Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 3.942

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.A.V.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.236, mayor de edad y hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. R.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-150.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.861, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandada: J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.708.952, mayor de edad y civilmente hábil; y la Firma Mercantil “Latinoamericana de Seguros, S.A., inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 75.

Domicilio del co-demandado (José H.G.): Urbanización S.J., vereda C-1, casa Nº 44, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Domicilio procesal de la co-demandada (Firma Mercantil “Latinoamericana de Seguros, S.A.): Avenida 02 Lora, Edificio “San Antonio”, detrás del Banco Andino, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio R.R.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.V.N., intentó demanda contra el ciudadano J.H.G., y la Firma Mercantil “Latinoamericana de Seguros, S.A.”, por Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 1.989, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la intimación de los demandados.

Por auto de fecha 23 de abril de 1.996 (f. 41), aparece auto mediante el cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a su vez, declinó la competencia en este Juzgado en fecha 21-05-1997 (f. 42).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1.999 (f. 43), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y libró Boleta de Notificación a la parte actora, a los fines de proseguir con el curso normal de la causa.

En fecha 15 de junio de 2.006 (f. 46), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.

Consta en autos que desde que se practicó la Notificación de la parte actora (15-06-2006), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 15 de junio de 2.006, que a partir de esa fecha, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 15 de junio de 2.007, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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