Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoInterdicto Agrario

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de Junio del 2010

200º y 151º

Exp. 4179

VISTOS SIN INFORME

Las presentes actuaciones de Interdicto Agrario, llegan a esta alzada, en fecha 10 de Agosto de 2009, por apelación ejercida por la Abogada T.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.460, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Sucre, en representación del ciudadano J.A.T.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 5.878.477, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que “…NEGÓ la tramitación de la Querella Interdictal por el Procedimiento de la Ley de Tierras y declaró que el Procedimiento Aplicable es el establecido en la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los Informes

Las partes no presentaron informes.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que “…NEGÓ la tramitación de la Querella Interdictal por el Procedimiento de la Ley de Tierras y declaró que el Procedimiento Aplicable es el establecido en la Ley Adjetiva Civil.

MOTIVOS DE LA DECISION

Para decidir el Tribuna hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar lo que ha advertido la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

En este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

En el punto que nos ocupa el Dr. I.A.L., en su obra EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Pags. 133 y 134, estableció la siguiente doctrina:

“…Para que el asunto sea del conocimiento de los Tribunales Agrarios, es necesario que el hecho perturbador se produzca a un poseedor agrario.

Así pues, en esta materia se ha generado ciertas dudas en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez Agrario competente en los procedimientos interdictales posesorios y prohibitivos, la cual deviene de la interpretación que se ha hecho al artículo 263 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, esta norma legal prevé la posibilidad de aplicar los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, excluyéndose lo que respecta a los interdictos.

En este mismo sentido, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

De una interpretación, de la referida norma, se observa que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, interpretación esta que complica aún más la situación, a los fines de determinar expresamente el procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de los interdictos

En este mismo orden de ideas, si hacemos una interpretación extensiva del artículo 197 eiusdem, no puede haber duda alguna que en los casos de acciones posesoria interdíctales, su tramitación se debe realizar por los procedimientos especiales, el cual se encuentra tipificado en el Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento que deben aplicar para sustanciar y decidir los interdictos en esa materia.

Asimismo, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias ha sostenido que las demandas interdictales, se tramitan mediante los procedimientos especiales como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sin duda alguna el procedimiento especial para los interdictos posesorios es el establecido en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser procedimientos especiales establecido este Código, revistiendo dicho procedimiento, siempre los postulados y principios que rigen la materia agraria, entre ellas el carácter social del proceso agrario.

Así las cosa, este Tribunal, en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligado declarar sin lugar la apelación ejercida en consecuencia, confirmar el auto apelado, dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Agraria, abogada T.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.460, en representación del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 5.878.477,contra del auto de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el A quo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.

En esta misma fecha siendo las 10:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

SJE/MC/ma.

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