Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5170

PARTE ACTORA Ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.600.011, domiciliado en Avenida 68, N° 32-16, Barrio Libertad, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abg. M.G.

Inpreabogado N° 54.665

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano J.B.M., debidamente asistido por la abogada M.G., ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de octubre 2007, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos y de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la parte actora alegó, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 539, año 1949, de los libros para nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se asentó el nombre de su madre como “DELFINA”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “ADOLFINA”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instando a la parte a consignar más medios probatorios pertinentes para la corroboración del error material del cual adolece la referida partida, para su debida rectificación.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10 de octubre de 2007, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano J.B.M., y así se decide.

En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos y privados originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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