Decisión nº PJ0132006000850 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-010311

PARTE ACTORA: M.J.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.440.461, en representación de sus hijos, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.841.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.P.D.O.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.793.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.A. y J.A.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.089 y 72.975, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que el ciudadano M.J.B.D.S., debidamente asistido de abogado, señaló que de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C., procreó dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), exponiendo que la progenitora antes identificada, no le permite visitar a sus hijos, aún cuando existe un régimen ya establecido, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, condene a la demandada al cumplimiento de dicho régimen, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/01/2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer de un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley orgánica pera la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oír a los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 24/01/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C..

En fecha 30/01/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes previas las reflexiones impartidas por el Juez de la Sala, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación suscrito por la demandada debidamente asistida de abogado.

Mediante auto de fecha 03/02/2006, se ordenó la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, a ser ejecutado por el Equipo Multidisciplinario correspondiente.

En fecha 10/02/2006, se levantó acta en donde se dejó plasmada la opinión de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), quines comparecieron en compañía de su representante legal.

En fecha 20/04/2006, se recibió oficio signado con el Nº 0162/06, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, contenido de las resultas del informe ordenado.

Mediante auto de fecha 25/04/2006, se fijó lapso para dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alego:

Que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandada, procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN). Que antes de producirse la disolución del vínculo matrimonial y debido a desavenencias familiares acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en la cual acordaron un régimen de visitas, siendo éste homologado en fecha 15/09/2003, por la Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y cuyo acuerdo consistía que los niños pasarían un fin de semana alterno con cada progenitor. Que en fecha posterior en la sentencia que dictara la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial se ratificó que los niños pasarían un fin de semana con el padre y el otro con la madre. Que a pesar de las dos decisiones dictadas, siempre se le ha negado su derecho, por capricho de la demandada, impidiendo el contacto con sus hijos. Que en varias oportunidades a acudido a hablar con la progenitora de sus hijos para hacerla acceder y lo único que ha conseguido de ésta es un no rotundo, manifestándole que ella no iba permitir que vea a sus hijos y que mucho menos que pasen un fin de semana con él. Solicitando finalmente que se cumplimento Al régimen de visitas convenido y que se le permita disfrutar de su derecho de estar al lado de sus hijos, los fines de semana alternos, así como parte de las vacaciones escolares y de las festividades navideñas.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada negó el hecho de haber impedido los contactos de sus hijos con su padre, y que a su vez pernocten con el padre los fines de semana de manera alterna. Manifestó que era cierto que había acudido a la Defensoría del Niño y del Adolescente y que dicho acuerdo había sido homologado, pero que esto ocurrió después que ella realizara una denuncia contra el padre por ante la Jefatura Civil del Junquito, por amenazas, insultos y persecuciones hacia su persona y sus hijos. Asimismo, la parte demandada manifestó que procedió a denunciar al ciudadano M.B., por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, ubicada en el Km. 10 de la carretera de el Junquito, presentándose a la tercera citación, donde expreso su voluntad de que el deseaba que los niños pasaran a manos del Gobierno, aunque los maltrataran y violaran, con tal que no estuviesen con su madre, y amenazó con llevarse a sus hijos a Portugal, pues poseía los pasaportes de los mismos. Posteriormente se acordó un Régimen de Visitas, por ante la mencionada Defensoría. Asimismo negó que el ciudadano M.J.B.D.S., esté pendiente de sus hijos, que según éste no cumple con la obligación alimentaria acordada. Manifiesta la demandada que en cuanto al Régimen de Visitas, se presentaba uno de los abogados del ciudadano M.B. a su negocio a buscar a sus hijos y el único que accedía a irse era (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), pero no de muy buen agrado y que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) no quería ir, manifestando que el papá la maltrataba físicamente y mediante amenazas, que dicho abogado se llevaba al niño dejándolo en casa de su abuela materna, para que pasara el fin de semana alterno con ella, ya que el ciudadano M.B. dormía en esa casa, alegando la demandada que su madre lo defendía y atendía. Asimismo, la demandada manifiesta que un oportunidad tuvo que buscar a su hijo en la casa de de la abuela materna, ya que no se lo habían regresado a su negocio. Manifiesta la demandada que fue a buscar a su hijo el lunes siguiente en el Colegio donde estudiaba, vestido con ropa rota y pequeña no acorde con su tamaño. Asimismo negó haber retirado a sus hijos del colegio donde estudiaban para que el padre no los viera, ya que lo que ocurrió fue que los cambió. Manifiesta la demandada que en la Institución Educativa, donde inscribió a sus hijos, el ciudadano M.B., hizo escándalos sin respetar a sus hijos. Asimismo, la demandada alega que denunció al ciudadano M.B., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, citaciones a las cuales el ciudadano M.B. nunca compareció, y que dicha denuncia pasó a manos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, donde el procedimiento continúa su curso respectivo.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1298, de fecha 20/11/1995. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cal se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.J.B.D.S. y M.D.L.P.D.O., con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (5), copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), de siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 179, de fecha 24/03/1999. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cal se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.J.B.D.S. y M.D.L.P.D.O., con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa del folio (6) al (15), copia certificada del expediente signado con el N° 51.495, relacionado al convenimiento de régimen de visitas suscrito por los ciudadanos M.J.B.D.S. y M.D.L.P.D.O., por ante la Defensoría N° 35, del Municipio Libertador y homologado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/09/2003. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que a partir de la fecha 15/11/2003, se encontraba fijado judicialmente el régimen de visitas a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), en los mismo términos y condiciones expuestos por las partes en el acta conciliatoria, levantada por ante la Defensoría N° 035. Y así se declara. 3) Cursa del folio (21) al (22), copia certificada de la sentencia de divorcio dictada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de visitas en interés de los niños de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que los niños, pasarían un fin de semana con el padre y otro con la madre, o sea que cada quince días, feriados y en otras oportunidades dentro del horario deportivo siempre y cuando no interrumpiera el horario de descanso en influyera en los deberes y responsabilidades escolares, el mismo podía visitara sus hijos en todo momento sin restricción alguna, y en cuanto a las vacaciones escolares serían compartidas tanto en diciembre como las escolares. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa la folio (58), boleta de citación librada al ciudadano M.B., conforme al artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, por la Prefectura del Municipio Libertador y signada con el N° Exp: 085-2003. Este Tribunal la estima como indicativo de que en efecto la demandada interpuso la denuncia citada, sin embargo con ello no prueba la existencia de la situación denunciada. Y así se declara. 2) Cursa al folio (59) citación del ciudadano M.J.B., expedida por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Penal del Estado Vargas. Este Tribunal considera que en efecto la demandada interpuso la denuncia citada, sin embargo con ello no prueba que la existencia de la situación expuesta. Y así se declara. 3) Cursa al folio (60) copia de la Libreta de Ahorros de la Cuenta N° 0105-0096-690096-24550-6. Este Tribunal lo desestima en razón de no aportar información relevante para dilucidar el juicio instaurado. Y así se declara.

Asimismo consta en el expediente a los folios del (85) al (101), Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, lo siguiente: “… Se trata de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) BARROS DE OLIVEIRA, quienes son producto de una relación matrimonial de sus padres, disuelta por la inexistencia de compresión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones verbales. En la actualidad los infantes se encuentran integrados al grupo familiar materno, donde se les cubren sus requerimientos materiales: en cuanto a las humanas y motivado a esta disputa los progenitores no han explorado objetivamente las necesidades, expectativas y requerimientos de sus hijos, limitando la posibilidad de conciliar acuerdos que redunden en beneficio de los niños. Las casas que ocupan el padre y la madre de los jóvenes en estudio satisfacen las exigencias de éstos, igualmente el sector y el ingreso económico de ambos. El señor M.B., demanda el incumplimiento del Régimen de Visitas, debido a los constantes conflictos entre ambos que se manifiestan en dificultades para la comunicación y por lo tanto para lograr que se den las visitas y otros consensos que beneficien a los hijos. La relación de los ciudadanos M.B. y M.O. es en la actualidad de confrontación y desacuerdo, es imprescindible precisar en este punto que esta situación puede afectar a largo plazo la percepción que puedan tener (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) de la figura paterna y materna pues en un futuro ellos conformaran sus grupo familiares. Por lo tanto y en forma de reflexión es básico enseñarles a los hijos lo positivo y lo importante que es la conformación del grupo primario; que el mismo no es sólo confrontación o polémicas, sino acuerdo, confianza y sobre todo compresión. Desde el punto de vista psiquiátrico los resultados de la evacuación practicada, a la madre, muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un procedente desempeño en su rol, de acuerdo a lo socialmente establecido, sin embargo se perciben dificultades en el manejo de solución de conflictos, frente a los cuales interrumpe la comunicación como forma de resolverlos, lo cual interfiere en la actual situación que es objeto de estudio en esta Sala de Juicio. El padre, para el momento del corte evaluativo no presenta sintomatología clínica que surgiera trastorno psíquico que amerite privarlo de la relación afectiva de los hijos ni que lo imposibilite en el cuidado, protección y orientación de los hijos. Los niños presentan desarrollo evolutivo acorde a sus edades. Durante el desarrollo de las entrevistas no hay relatos que surgieran o hagan pensar en maltrato físico o sexual por parte del padre hacia los hijos como para privar la relación afectiva entre los niños y su padre biológico, aún cuando ambos niños en el momento actual se muestren alejados o posiblemente confundidos al no querer reconocerlo en su función y a pesar de que el progenitor se muestre preocupado de interactuar con sus hijos. La interpretación de su realidad psíquica pudiera estar interferida por la edad y el poder del discurso de adultos importantes en la esfera familiar. Se sugirió al padre que realice actualización de su tratamiento médico, asimismo se sugirió al padre que realice actualización de su tratamiento médico, asimismo se le solicitó el encefalograma en vista de los antecedentes de traumatismo craneoencefálico en la adolescencia. Se recomienda además apoyo psicoterapéutico que lo ayude a mejorar la comunicación con sus hijos y en el manejo adecuado de emociones negativas, como el dolor y la rabia. Además la ciudadana M.D.O. debe recibir tratamiento psicoterapéutico que la ayude a canalizar sus propios conflictos con su madre, a fin de separar su proceso individual de su proceso como madre frente al divorcio, de manera que pueda orientar eficazmente a los hijos y para conocer manejos más apropiados de resolver conflictos. Se invita a ambos miembros de la pareja a reorientar las relaciones afectivas con sus hijos, en un espacio neutral que favorezca la comunicación donde cada uno pueda brindar una imagen positiva del otro, ya que son los niños los que ameritan contención y afecto por parte de ambos a fin de llevarlos por un sano proceso de crecimiento bio-psico-social. En vista de lo antes planteado se sugiere al ciudadano Juez que los padres de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), sean remitidos a escuela para padres y terapia de grupo familiar, donde se les brinde las herramientas necesarias para la obtención de una visión menos conflictiva de la actual situación que atraviesan. (Subrayado del Tribunal). Al respecto este Tribunal le otorga al parcialmente transcrito informe, valor probatorio pleno, por haber sido elaborado mediante estudios especializados por expertos en el área de trabajo social, psicología y psiquiatría, y asume dichas conclusiones y recomendaciones como válidas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen. Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor no guardador, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Como observamos, la Ley Orgánica establece como ha de ser efectivo ese derecho, determinado que se debe actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, siendo que será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación y forma de cumplimiento o ejecución realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres o la negativa de alguno en caso de existir decisión judicial previa al respecto, debe sobre todo ser garantizado por la misma autoridad judicial. En el caso concreto, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral, máxime cuando ya en dos oportunidades ha sido decretada por la autoridad judicial, a saber, mediante la homologación del acuerdo que hicieran los padre, y a través de la decisión que disolvió el vínculo matrimonial que respetó el derecho de frecuentación que los padres había concertado. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente con diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido una marcada dificultad en las relaciones de los progenitores, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos debe hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de ellos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con sus hijos es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador, objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C., en interés de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano M.J.B.D.S., a favor de su hijos, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), de diez (10) y siete (07) años de edad, contra la ciudadana M.D.L.P.D.O.D.C., y en consecuencia este Tribunal considera que no existe ningún motivo para que la progenitora niegue el contacto de los niños con su padre, por el contrario tal negativa evidentemente los afecta, por lo que se conmina judicialmente a la ciudadana antes mencionada a darle cumplimiento al régimen de visita acordado por ella y el padre de los niños, en el escrito de solicitud de divorcio de mutuo consentimiento instaurado por ante la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cuya decisión fuera dictada en fecha 01/03/2004. Siendo que la negativa a dicho cumplimiento se entenderá como desacato a la autoridad y podrá ser procesada por ello.

Asimismo, en razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, es por lo que este Tribunal dispone que los ciudadanos M.J.B.D.S. y M.D.L.P.D.O.D.C., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.

Finalmente, este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de los niños y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la joven y de su progenitora. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-V-2005-0010311/HARB/NG/Yugaris/Régimen de Visitas (Cumplimiento).

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