Decisión nº 53.760 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.117.253 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Dr. G.O.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.693, de este domicilio.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 1993, bajo el No. 41, Tomo 16-A, de este domicilio; en la persona de su Presidente ciudadano F.G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.139.919, de este domicilio; y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2000, bajo el No. 51, Tomo 49-A de este domicilio; en la persona de su Presidente ciudadano A.G.I., titular de la cedula de identidad No. 9.825.176 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R. y N.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.860 y 34.763 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 53.760

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con informes.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.A.R. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedad mercantiles INDUSTRIAS FAG, C.A., y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se condenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados. Se condenó a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2009 ambos inclusive y de Enero de 2010 por concepto de indemnización. Igualmente se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2.010.

Por auto de fecha 10 de Febrero del 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de Febrero y 01 de Marzo de 2.010, ambas partes presentan escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de Junio de 2009, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 11 de Junio de 2009.

En fecha 30 de Octubre de 2.009 el Abogado F.A.R., apoderado judicial de las empresas INDUSTRIAS FAG, C.A., y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 11 de Noviembre 2.009.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 27 de Noviembre de 2009 apeló de tal decisión.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el a quo negó oír el recurso en razón de la cuantía.

En fecha 15 de enero de 2010, el a quo acordó la ejecución forzosa y decreto la entrega material del inmueble objeto de esta demanda, así mismo decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la demandada de autos, consigno copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno al a quo a oír la apelación interpuesta por su persona.

En fecha 01 de Febrero de 2010, dicho recurso es oído en ambos efectos. Se ordeno remitir el presente expediente.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte actora en su libelo de la demanda alego:

  1. - Que consta en documento de fecha 31 de Enero de 2.001, que cedió en arrendamiento a las empresas INDUSTRIAS FAG, C.A., y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA C.A., un inmueble constituido por un galpón industrial de 1.200 metros cuadrados de área cubierta mas 120 metros cuadrados de estacionamiento el cual esta ubicado en la Avenida Circunvalación No. 106 del Parque Industrial La Quizanda Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.V.d.e.C..

  2. - Que en dicho contrato se convino que el tiempo de duración será de un año a partir de su firma al término del cual se revisarían y ajustarían las condiciones y será prorrogable de acuerdo con ambas partes, si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio (nunca fueron emitidas) que garantizarían el pago del canon por otro periodo de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes de a la otra una notificación por escrito de no prorrogar con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato.

  3. - Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.725,oo), comprometiéndose los arrendatarios a pagar dichos cánones por adelantado cada primer día de cada mes.

  4. - Los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 en el término convenido, a razón de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725, oo) y que suman en total la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.450,oo).

  5. - Solicita: A: en que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009. B: en la resolución del contrato de arrendamiento y entregar el inmueble completamente desocupado, solvente de los servicios públicos y privados. C: en pagar a su representado la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento. D) en pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Publica Primera de V.d.e.C.. Marcado con las letras “C” y “D” recibos por concepto de cánones de arrendamientos. Fundamentó su acción en los artículos 1.592 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo su demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800, oo).

    Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2.009, por el abogado F.A.R., identificado en autos, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  6. - Que es cierto la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de Enero 2001.

  7. - Que es cierto que se convino que el tiempo de duración sería de un año a partir de su firma.

  8. - Que también es cierto que el precio convenido para el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725,oo).

  9. - Rechazó que sus representadas hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, por cuanto las mismas han cumplido con el pago debido, por lo que debería la parte actora ejercer una acción por reintegro de los pagos de los cánones.

  10. - Rechazó y contradijo que sus representadas tengan que resolver dicho contrato y entregar el inmueble completamente desocupado, por cuanto no existen elementos de juicio que hagan procedente tal petición.

  11. - Rechazó y contradijo que sus representadas tengan que cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010.

  12. - Rechazó y contradijo el pago de las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados.

  13. - Reconvino al ciudadano J.C.C., por indemnización de daños y perjuicios, la cual fue declara inadmisible por incompatibilidad de procedimientos en fecha 02 de noviembre de 2009.

    Quedan como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un galpón industrial de 1200 metros cuadrados de área cubierta mas 120 metros cuadrados de estacionamiento ubicado en la Avenida Circunvalación No. 106 del Parque Industrial La Quizanda Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., y el canon mensual por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 725.00).

    - El tiempo de duración del contrato.

    - Que el contrato se mantuvo a tiempo determinado.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2009.

    III

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON LA DEMANDA:

  14. Marcado con la letra “A”, inserto desde el folio (03) hasta (04) poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., de fecha 13 de abril de 2009, bajo el No. 14, Tomo 26. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.

  15. Marcado con la letra “B”, inserto a los folios (05) hasta (06) original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V.d.e.C., bajo el No. 61, Tomo 11, en fecha 31 de Enero de 2001. Al respecto observa este Tribunal que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia cuyo objeto es un inmueble constituido por un galpón industrial de 1.200 metros cuadrados de área cubierta mas 120 metros cuadrados de estacionamiento el cual está ubicado en la avenida circunvalación Nro.106 del Parque Industrial La Quizanda jurisdicción de la Parroquia San B.M.V.d.E.C., por un canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de (725, 00) mensuales pagaderos por adelantado cada primer día de cada mes, y cuya duración fue por un año contado a partir del 31 de enero de 2001 y prorrogable por acuerdo entre ambas partes, hechos admitidos por las accionadas.

  16. Marcado con la letra “C”, inserto al folio (07) recibo por concepto de canon de arrendamiento, por un monto de (Bs. 725,oo) de fecha 01 de abril de 2009.

  17. Marcado con la letra “D”, inserto al folio (08) recibo por concepto de canon de arrendamiento, por un monto de (Bs. 725,oo) de fecha 01 de mayo de 2009.

    Con respecto a los documentales marcados con las letra “C” y “D” Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas ni por las accionadas ni por el accionante, ello en razón del artículo 1.368 del Código Civil.

    CON LAS PRUEBAS:

    - Copia certificada del expediente No. 3578 llevado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por consignación de cánones de arrendamientos efectuada por el consignatario A.G.I. al beneficiario J.C.C.. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 09 de julio de 2.009 consigno la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000, 00) indicando que corresponde a los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, así como en fecha 10 de agosto de 2009 consignó la cantidad de (1.500, oo) correspondiente al mes de agosto de 2009, y el 22 de septiembre de 2009 la misma cantidad correspondiente al pago del mes de septiembre 2009 y el 06 de octubre de 2009 el mismo monto correspondiente al mes de octubre de 2009 y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LAS PRUEBAS

    - Marcado con la letra “A”, inserto al folio (54) original del recibo por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) de fecha 09 de Julio de 2009, Consignación No. 3578, donde la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe del ciudadano N.R.V., el comprobante de deposito bancario signado con el No. 01317271 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), de fecha 08 de Julio de 2009, donde consta que ha depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0085-13-0060228234, dicha cantidad, a favor del ciudadano J.C.C.. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 09 de julio de 2.009 consigno la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000, 00) indicando que corresponde a los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009 y así se establece.

    - Marcado con la letra “B”, inserto al folio (55) original del recibo por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de fecha 10 de Agosto de 2009, Consignación No. 3578, donde la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe del ciudadano A.G.I., el comprobante de deposito bancario signado con el No. 01203322 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), de fecha 04 de Agosto de 2009, donde consta que ha depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0085-13-0060228234, dicha cantidad, a favor del ciudadano J.C.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 10 de agosto de 2.009 consigno la cantidad de mil quinientos correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto 2009 y así se establece.

    - Marcado con la letra “C”, inserto al folio (56) original del recibo por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de fecha 22 de Septiembre de 2009, Consignación No. 3578, donde la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe del ciudadano A.G.I., el comprobante de deposito bancario signado con el No. 01203324 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), de fecha 03 de Septiembre de 2009, donde consta que ha depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0085-13-0060228234, dicha cantidad, a favor del ciudadano J.C.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 22 de septiembre de 2.009 consigno la cantidad de mil quinientos correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre 2009 y así se establece.

    - Marcado con la letra “D”, inserto al folio (57) original del recibo por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de fecha 06 de Octubre de 2009, Consignación No. 3578, donde la secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe del ciudadano A.G.I., el comprobante de deposito bancario signado con el No. 25895669 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), de fecha 05 de Octubre de 2009, donde consta que ha depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0085-13-0060228234, dicha cantidad, a favor del ciudadano J.C.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 06 de octubre de 2.009 consigno la cantidad de mil quinientos correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre 2009 y así se establece.

    - Marcado con la letra “E”, inserto al folio (58) original del recibo privado de fecha 28 de Febrero de 2009, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) recibido por el ciudadano J.C..

    - Marcado con la letra “F”, inserto al folio (59) original del recibo privado de fecha 02 de marzo de 2009, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) recibido por el ciudadano J.C..

    - Marcado con la letra “G”, inserto al folio (60) comprobante de egreso de fecha 05 de marzo de 2009, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) por concepto de pago de alquiler.

    - Marcado con la letra “H”, inserto al folio (61) comprobante de egreso de fecha 22 de enero de 2009, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de pago de alquiler del mes de enero.

    - Marcado con la letra “I”, inserto al folio (62) original del recibo privado de fecha 28 de marzo de 2008, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) recibido por el ciudadano J.C..

    - Marcado con la letra “J”, inserto al folio (63) original del recibo privado de fecha 04 de abril de 2008, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) recibido por el ciudadano J.C..

    - Marcado con la letra “K”, inserto al folio (64) comprobante de egreso de fecha 08 de abril de 2008, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de pago de alquiler del mes de marzo y abril.

    Con respecto a los documentales marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que los mismos corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo 2008, abril 2008, febrero 2009, marzo 2009, los cuales no se corresponden con los meses demandados, por consiguiente, se desechan.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Este Tribunal conoce en alzada como consecuencia de que en fecha 26 de enero 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se negó a oír el recurso de apelación intentado en razón de la cuantía.

    Ahora bien, la orden emanada de oír la apelación proviene de un juzgado de la misma categoría del que debe decir el caso de marras, razón por la cual ante la solicitud hecha por la parte accionante sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, este Juzgador carece de facultades que permitan modificar el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aunado a la circunstancia que no consta en las actas procesales que contra dicha decisión exista alguna sentencia tomada por un Tribunal Superior que la modifique o anule, por lo tanto, este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, y por esta razón desecha el alegato de la parte actora que declare inadmisible la apelación. Así se decide.

    Sin embargo, considera este Juzgador oportuno expresar su disidencia sobre la orden de oír la apelación ello con fundamento en lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.661, de fecha 25 de octubre de 2002 y estima que fue ajustada a derecho la decisión tomada por el a quo de no oír la apelación en razón de la cuantía del juicio, pero como se dijo anteriormente esta circunstancia resulta irrelevante ya que dicha decisión quedo definitivamente firme y debe este Tribunal que conoce en alzada acatar lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y proceder a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, y así se establece.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

PRIMERO

La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. J.M.O. indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida estableció:

…En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 106 del Parque Industrial La Quizanda, Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo; con una duración de un año a partir de su firma, al término del cual se revisarían y ajustarían las condiciones, prorrogable con el acuerdo de ambas partes y si lo fuere el arrendatario emitiría un juego de 12 letras de cambio que garantizarían el pago del canon por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, con un canon de arrendamiento acordado en la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) mensuales, pagadero por adelantado cada primer día de cada mes.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de la documental cursante a los folios 05 y 06, valorada en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de un (01) año contados a partir de su firma, prorrogable con el acuerdo de ambas partes, por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.

En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue a.e.e.p. tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, sin que conste evidencia de que como beneficiario haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por el arrendatario, igualmente se observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades adelantadas cada primer día de cada mes, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos el primer día del mes generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo ya que las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009 se efectuaron en fecha 09 de julio de 2009, la de agosto en fecha 10 de agosto de 2009, la de septiembre en fecha 22 de septiembre de 2009 y la octubre en fecha 06 de octubre de 2009, por lo que sólo las consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2009 pueden considerarse como tempestivas. Con relación a la pretensión de cobro de la cantidad de B. 5.800,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que al existir un incumplimiento total de la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario y que habiéndose establecido que se trata de un contrato a tiempo determinado, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 y 1616 del Código Civil y en consecuencia condenar al pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2009 ambos inclusive y enero de 2010, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios público y privados. Y así se declara y decide…

Ante esta alzada las recurrentes en fecha 24 de febrero de 2010 presentan escrito de informes. Así mismo la parte actora en la presente causa en fecha 01 de marzo de 2010 presenta escrito de informes.

Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.

En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. A.l.e.d. informes presentados por las partes ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

TERCERO

En la presente causa ambas parte reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble identificado en autos, el cual tenía una duración de un año a partir de su firma, es decir, desde el 31 de enero de 2001 fecha en la cual fue debidamente autenticado el contrato por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C. y que el mismo se prorrogaría por acuerdo entre las partes, por otro período de un año y así sucesivamente, por lo tanto, se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito se mantuvo a tiempo determinado, lo cual es un hecho admitido por las partes.

Ahora bien, la pretensión del actor surge con motivo del incumplimiento de la obligación principal del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamientos en este caso de los meses de abril y mayo de 2009, por lo tanto, corresponde a este juzgador verificar si efectivamente existe tal incumplimiento, por consiguiente y analizando el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se evidencia en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.725.0000, oo) hoy setecientos veinticinco bolívares (Bs.725, 00) “pagaderos por adelantado cada primer día de cada mes.”

En este orden de ideas, la parte accionada procedió a consignar por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000, oo) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009. por lo tanto, corresponde a este Juzgador pasa a verificar si las consignaciones arrendaticias producen los efectos liberatorios para las accionadas y observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario podrá consignar las mensualidades arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

El criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.

Al respecto de la consignación efectuada este juzgador observa que la arrendataria efectuó las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, en fecha 9 de julio de 2009, es decir, consigno cuatro (4) mensualidades mucho después de transcurrido el lapso de quince (15) días establecidos por el legislador para efectuarlas de forma legitima, por lo tanto, las mismas fueron efectuada de forma extemporáneas y así se decide.

Ahora bien, la parte actora solicita el cobro de la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs.5.800, oo) por los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010 tiempo que media hasta la expiración del contrato de arrendamiento, observa este juzgador que dado el incumplimiento de la obligación generado por las accionadas y habiendo evidenciado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aplicable la indemnización establecida en el artículo 1.616 del Código Civil. Se evidencia que la recurrida ciertamente condena al pago pretendido por el accionante, es decir, la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs.5.800, oo) de los meses antes señalados, pero igualmente se observa que no se incluyeron los meses demandados los cuales son abril y mayo de 2009, meses estos que generaron el incumplimiento de las accionadas, ahora bien en aplicación del principio “reformatio in peius” que consiste en que en ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por lo tanto, resulta necesario establecer previamente en que consiste el vicio de “reformatio in peius”, a los efectos de determinar el alcance de las facultades de revisión que posee esta Alzada para examinar la sentencia recurrida, en este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro, consideró:

...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.

(...Omissis...)

En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....

Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.

De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y aún cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión…”.

En aplicación del principio anteriormente trascrito no puede este juzgador modificar la condena establecida por cuanto se estaría desfavoreciendo al apelante, en este caso las accionadas, por consiguiente se confirma la condena establecida por la recurrida y así se establece.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que las demandadas de autos no lograron demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, en consecuencia, la decisión tomada por el a quo al determinar que las accionadas incumplieron con sus obligaciones y por ello debe prosperar la resolución demandada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.860 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las accionadas sociedades mercantiles INDUSTRIAS FAG, .C.A y PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 53.760/aa.-

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