Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Mayo de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. Y.Y. CABRERA MARTINEZ

FISCAL 26° DEL M.P.: DRA. GINEIRA RODRIGUEZ

IMPUTADO: J.J.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA N° 92: DRA. NELITZA AZUAJE

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, martes nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco (02:05) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GINEIRA RODRIGUEZ, a los fines de presentar al detenido J.J.M.C., manifestando no tener abogado de confianza ni recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores, designando a la DRA. NELITZA AZUAJE, Defensora Pública 92° Penal, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. Y.Y. CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano J.J.M.C., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo F. deM.” de la Policía Metropolita, cursante al folio (03) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el contenido de la sustancia incautada, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de agredir nuevamente a su concubina y a sus hijas, Es Todo”. Seguidamente el imputado J.J.M.C., fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse J.J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16/16/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.D.M. (V) y de J.M.G. (F), residenciado en SUBIDA AL PARQUE NACIONAL EL AVILA, QUINTA CARIMARI, SAN JOSÉ, COTIZA y titular de la cédula de identidad N° V-5.431.855, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA N° 92, DRA. NELITZA AZUAJE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO J.J.M.C., QUIEN EXPONE: “En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referida a la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Defensa no comparte dicha precalificación, ya que se puede evidenciar de las actas que los testigos presenciales de la aprehensión de mi asistido, en ningún momento hacen mención en sus declaraciones, de que le fue incautado a mi representado alguna sustancia ilícita, observando la defensa que en el presente caso, solo existe un problema domestico familiar. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, referida al ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la misma, no estando de acuerdo con la medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal, contenida en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referido a: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen unas penas de: SEIS (6) MESES A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al imputado J.J.M.C., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 08/05/2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo F. deM.” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 y vuelto del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:30 horas aproximadamente de la NOCHE de hoy…, se nos acercó un taxi blanco indicándonos que en la entrada de la cota mil se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda el cual procedimos a dirigirnos al lugar y efectivamente se encontraba la ciudadana sola la misma indicando que el esposo se encontraba agresivo en contra de una de sus hijas la cual es menor, con la autorización de la misma y encontrando la puerta abierta de la vivienda procedimos a entrar a la vivienda en donde avistamos al ciudadano en la sala agrediendo a la menor de edad con sus partes íntimas afuera, el mismo poseía dos cuchillos elaborados en metal con mango de material sintético de color negro de marca gin su y el otro del tipo sierra con mango de madera…, procediendo a realizarle la detención y la respectiva inspección corporal…, incautándole (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su extremo de un hilo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como MARTÍNEZ CAMACHO JOSÉ JOAQUIN…”. Asimismo cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Z.M.S.O., por ante la Comisaría “Generalísimo F. deM.” de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer, todo comenzó cuando yo le dije a mi esposo que paso con los papeles de la casa, él se tornó violento y comenzó a insultarme… saco dos cuchillos para amenazarme y decía que me iba a matar…, en ese momento mi hija mayor se encontraba haciendo un trabajo de la universidad y él reventó los cables del televisor y los de la computadora…, mi hija le dijo que tuviera cuidado con el monitor que era prestado y si lo dañaba ella tenía que pagarlo…, tomo el monitor y le dijo que se lo iba estrellar por la cara…, tomo el monitor…, la empujó y la sacó a la fuerza de la casa… le reclame que por que la trataba así me saco los dos cuchillos a mi y a ella y me gritó todo tipo de palabras obscenas y me dijo que me fuera nuevamente, se dirigió hacia el cuarto de mi hija menor que se encontraba ya durmiendo y la paró a altas horas de la noche para que también se fuera de la casa…, la lanzó al piso y me dijo que yo era una maldita hedionda …, se bajo los pantalones enseñándole a mis hijas sus partes íntimas para que lo vieran… , como estaba mi hermano él se levantó a defendernos…, mi esposo saco de nuevo el cuchillo y yo con el temor de que no le hiciera daño a mis hijas ni a mi hermanos, salí corriendo a buscar a la policía, encontrándome en ese momento un taxista que le pedí ayuda para que me llevara donde los policías..., en ese momento ellos llegaron y se dieron cuenta de todo lo que estaba pasando, entonces ellos se lo llevaron a la policía…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado J.J.M.C., deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes doce (12) de mayo del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación, así como la prohibición de agredir física y verbalmente a su concubina, ciudadana Z.M.S.O. ni a sus hijas. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo F. deM.” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Dra. Y.Y. CABRERA MARTINEZ

FISCAL 26° DEL M.P.:

DRA. GINEIRA RODRIGUEZ

IMPUTADO:

J.J.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA N° 92:

DRA. NELITZA AZUAJE

LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.

Exp. N° 3C-6959-06

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