Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.E.E.C., S.A. y R.D.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 9.359.122, V – 9.349.322, V – 12.756.557, domiciliados en C.A., Municipio S.D.M. el primero y en Michelena – Municipio Michelena del Estado Táchira los dos últimos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados A.R.d.C. y E.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.362 y 115.406.

Domicilio Procesal: Centro de Profesionales Forum, planta baja, oficina 7 – A, san Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: H.N., R.I., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 13.977.631, V – 13.977.632, V – 14.368.317 y V – 4.633.242.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados C.F., C.P. y Dilairet Cristancho, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.292, 58.431 y 107.422.

Domicilio Procesal: Calle 4, entre carreras 1 y2, N° 1 -33 Sector catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Simulación.

Expediente Civil N° 6.482/2006. (DECISIÓN INTERLOCUTORIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. III PIEZA).

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos J.E.E.C., S.A. y R.D.E.A., contra las ciudadanas H.N., R.I., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C., por Simulación. Alegando entre otras cosas:

Ciudadano Juez tal y como lo señalamos y probamos a través de los instrumentos públicos anexados nuestras hermanas H.N., R.I. y Z.d.C.E.C., han cometido hechos que atentan contra la seguridad patrimonial de los bienes de la Sucesión por lo que existe un riego manifiesto que las prenombradas ciudadanas dilapiden todos los bienes de la comunidad y en consecuencia se corra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende lesionado nuestro patrimonio, motivo por el cual estando llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento y de conformidad con lo establecido en el 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pedimos a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:

1. De Conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- Un fundo Agrícola denominado La Palma, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy Sector C.A. del antes Municipio San Simón del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio S.D.M.d.E.T., cuyas mejoras medidas y linderos se encuentran plenamente señaladas y descritas en el numeral primero del capitulo segundo de la relación de los bienes de la comunidad y las cuales daremos aquí por reproducidas. Este bien adquirido por nuestro causante por medio de los siguientes instrumentos Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., por documento N° 22, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de Enero de 1.957, por documento bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo II de fecha 09 de Julio de 1.959, y por documento N° 18, protocolo primero tomo II de fecha 21 de Julio de 1.959. Pedimos se sirva oficiar lo conducente a la precitada de Registro Inmobiliario. 2.- Una Finca Denominada Nueva Ola, Ubicada en el Sector C.A., Aldea Bocono, Municipio S.D.M.d.E.T., sobre terrenos nacionales, cuyas mejoras, medidas y linderos se encuentran plenamente señaladas y descritas en el numeral Segundo del capitulo segundo de la relación de los bienes de la comunidad y las cuales damos aquí por reproducidas. Este bien adquirido por nuestro causante por medio de los siguientes instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento N° 115, protocolo primero, tomo I, de fecha 28 de mayo de 1.962, y por documento N° 172, protocolo primero tomo II de fecha 28 de Junio de 1.966.

2. De conformidad con el articulo 599 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1.- Una finca denominada El Cacao, cuyas mejoras, medidas y linderos se encuentran plenamente señaladas y descritas en el Numeral tercero del Capitulo Segundo de la relación de los bienes de la comunidad y las cuales damos aquí por reproducidas. Este bien lo adquirió nuestro causante por documento reconocido por ante el Juzgado de antes Distrito hoy Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el libro N° 2, paginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1.967. Unas mejoras consistentes en pastos artificiales debidamente encerrados en paredes de bloque con bases de cemento y cabilla, con portones de hierro, sobre terreno propiedad del Concejo Municipio del Municipio Jáuregui, situado en la calle 8 esquina Panamericano del Estado Táchira. Cuyas mejoras, medidas y linderos se encuentran plenamente señaladas y descritas en el numeral cuarto del Capitulo segundo de la relación de bienes de la comunidad y las cuales damos aquí por reproducidas. Este bien lo adquirió nuestro causante según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del libro 01, pagina 95, de fecha 14 de Abril de 1.964. 3.- In tractor marca J.D., modelo: 3350 – DT; serial de chasis: 655018, serial del motor: 808466; Stock 89 – 10 – 146, color: verde, adquirido por compra hecha a Aco de Barquisimeto – Estado Lara; conforme a Factura Nro.000473 de fecha 14 de noviembre de 1.989, dicha factura se encuentra se encuentra en posesión de nuestras prenombradas hermanas. Otros bienes muebles utilizados para la actividad agrícola y pecuaria talos como herramientas de trabajo, accesorios del tractor como rastra, zorra, pala y herramientas para la reparación del mismo. 4.- De los semovientes que se encuentren las fincas propiedad de la sucesión y que se encuentren cifrados con el hierro quemador, el cual era utilizado por nuestro causante desde el año de 1.974, y se encuentra debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de registro Publico del Antes Distrito hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 91, protocolo primero, tomo I del cuarto Trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1.979. Con el propósito de no atentar contra actividad agraria, señalamos al ciudadano Juez que los semovientes una vez secuestrado se mantendrán en las fincas bajo deposito judicial.- 5.- Los vehículos con las siguientes características: Placa: 23W – AAU, serial de carrocería: F18YEV81622, serial del motor: V – 8, marca: Ford, modelo: F – 100, Año: 1.975, color: dorado y blanco, clase: camioneta, tipo: Pick Up. Y vehiculo placa: 20 H – AAY, serial de carrocería: AJF10T43550, serial del motor: V – 8, marca: Ford, modelo F – 100, año: 1.977, color Beige, clase: camioneta, tipo Pick up.- Para la practica de esta medida pedimos a este tribunal se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. y otros del Estado Táchira , con sede en la ciudad de la Fría.-

3. Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 58/8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de lo alegado anteriormente, las demandadas pretenden registrar mejoras como fomentas por ellas, lo cual es falso, es por lo que pedimos a este Tribunal se sirva decretar como providencia cautelar: La Prohibición a la Cámara Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se abstenga de realizar cualquier renovación o traspaso a nombre de terceras personas de los contratos de arrendamiento signados con los Nros: 30.533 y 30.534, a nombre de las demandadas y de igual manera que dejen sin efecto las autorizaciones para registrar mejoras expedidas a favor de las demandada: Y en consecuencia se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.006, se ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días, a los fines de demostrar al tribunal los elementos señalados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 15 de Marzo de 2.006 la abogada A.R.d.C. en su carácter de co – apoderada judicial de la parte demandante señalo:

- Que solícita medida innominada de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficie a los Gerentes de los Bancos Provincial y Sofitasa, con sede en esta ciudad a fines de que informen si el causante S.d.C.E., tenia cuentas con ellos, e igualmente si tenia cuentas que dinero había para el día 31 de octubre de 2.005, fecha de su fallecimiento, en la ciudad de Colon Municipio Ayacucho, y cual es el dinero actual que poseen dichas cuentas.

- Que existe el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio y no se pueda ejecutar la sentencia, pues consta en el expediente que las demandadas han dispuesto de los bienes hereditarios comunes a ellos, con documentos simulados privando a los demandantes de parte de la herencia que les pertenece de su padre.

Anexó:

  1. Copia Simple de la Declaración Sucesoral con sus respectivas planillas, realizada por el ciudadano R.D.E..

  2. Copia Simple de la Planilla expedida por el Seniat, donde señalan el impuesto de debe cancelar la Sucesión de S.E..

  3. Copia Simple de la autorización concedida por el Seniat a los herederos APRA vender 54 vacas a razón de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,oo).

Así tenemos que en Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2006, se estableció:

“Visto el escrito de fecha 15 de Marzo de 2006 y el escrito de Reforma de demanda de fecha 28 de Marzo de 2006, suscritos por la parte demandante J.E.E.C., S.A. y R.D.E.A., a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal a los fines de decidir, observa:

En Fecha 15 de Marzo de 2006, la abogada A.R.d.C., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita, se decrete las medidas cautelares preventivas de A) prohibición de enajenar y gravar sobre un Fundo Agrícola, denominado “ La Palma”, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy sector C.A.d.M.S.D.M.d.E.T., adquiridos por el causante por tres documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.M.d.E.T., bajo el N° 22, protocolo primero, tomo I de fecha 11 de Enero de 1957 y por documento insertado bajo el N°17, protocolo primero, tomo II de fecha 09 de Julio de 1959 y por documento N° 18, protocolo primero, tomo II de fecha 21 de Julio de 1959. Así mismo, solicitó la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas en la fina denominada “ La Nueva Ola”, ubicada en el sector C.A., Aldea Bocono, Municipio S.D.M.d.E.T., sobre terrenos de la Nación, cuyas mejoras, medidas y linderos, se encuentran descritos en el numeral segundo del capítulo segundo del escrito libelar, adquirido por el causante por los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.M.d.E.T., de fechas 28 de Mayo de 1962, bajo el N° 115, protocolo primero, tomo I y el del 28 de Junio de 1966, bajo el N° 172, protocolo primero, tomo II.

Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre la finca denominada El Cacao, cuyas mejoras y linderos están descritos en el numeral tercero del capítulo segundo del libelo de demanda. Bien adquirido por el causante por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en el libro N° 2, páginas 237 a la 238 de fecha 15 de Noviembre de 1967. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrados en paredes de bloque, con bases de cemento y cabilla, con portones de hierro, sobre terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, situado en la calle 8 esquina con carrera 6 frente a la Plaza B.d.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están descritos en el numeral 4 del capítulo segundo del libelo de demanda. Adquirido por el causante según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T. del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964. Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre un tractor: Marca J.D., Modelo 3350/DT, serial del chasis 655018, serial de motor 808466 stock 89/10/146, color verde y sobre los accesorios del tractor. Adquirido por el causante en la Empresa Aco de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a factura N° 000473 de fecha 14 de Noviembre de 1989. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre el ganado, señalado con el hierro a que se refiere el numeral sexto del libelo de demanda y el cual se encuentra disperso en las tres fincas. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre los vehículos: 1.- Clase camioneta, tipo pick up, marca ford, modelo F/100, año 1975, color dorado y blanco, placa 23W – AAU, serial de carrocería F18YEV81622, serial de motor V-8; 2.- Clase camioneta, tipo pick – up, marca ford, modelo F/100, año 1977, color beige, placa 20H-AAY, serial de carrocería AJF10T43550, serial del motor V- 8. Así mismo, solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficie a los gerentes de los bancos provincial y sofitasa, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal, sí el causante S.D.C.E., tenía cuentas con ellos, corriente, de ahorros, plazo fijo, etc. Así mismo, a los fines de cumplir con los dos requisitos a efectos de que se dicten las medidas solicitadas, la abogada acotó, que existe la presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo, pues como consta en el expediente por las pruebas aportadas en el libelo de demanda, que las demandadas, hermanas de los copoderdantes, han dispuesto de los bienes hereditarios comunes a ellos por documentos simulados. Así mismo, para probar el segundo requisito a efecto de las medidas solicitas, es decir, el peligro de la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, como es la inexcusable tardanza del juicio, que es el tiempo que transcurre, del día n que se admite la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra causa es los hechos que realizada el demandado, durante ese tiempo, para burlas o dilatar el proceso, desmejorando la sentencia esperada. Reprodujo las pruebas presentadas junto al escrito libelar, así mismo, promovió en copia simple la declaración sucesoral con sus respectivas planillas, planilla que el seniat expidió en la cual consta el impuesto a pagar, copia simple de la autorización que expidió el seniat a los herederos.

En fecha 28 de Marzo de 2006, los abogados A.R.d.C. y E.O.A., con el carácter de autos, presentó escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: “ … se decrete las siguientes medidas innominadas, de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 parágrafo primero del C. P. C., con el fundamento, que corre inserto al cuaderno de medidas , y que damos aquí por reproducidos: a) Oficiarle a la Notario de Seboruco a fin de que infomre al Tribunal, si los documentos simulados de la compra de la Finca “ La Nueva Ola”, referentes al contrato de arrendamiento que el Concejo Municipal del Jáuregui, les asignó con el N° 30533, autenticado por la Notaria Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005 y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada Oficina Notarial, bajo el N° 05, Tomo XLVII de fecha 03 de Noviembre de 2005. Y de igual manera procedieron alquilar la tierra de la finca “ El Cacao”, según contrato 30534, autenticado por la Notaria de Seboruco, bajo el N° 03, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por esa misma Oficina Notarial, bajo el N° 04, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005, si es cierto que dichos documentos se encuentran autenticados por ante esa Oficina, a los fines de que informe al Tribunal, para se decrete la Nulidad, de los mismos. B.) E igualmente, pedimos se oficie al Concejo Municipal de Jáuregui, a los fines de que suspendan los efectos de dichos Contratos de Arrendamientos, ya que los mismos fueron expedidos con engaños, sorprendiendo, la buena fe de esas Autoridades Municipales. C.) Así mismo, que se oficie a la Oficina del Sasa en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas, d) E igualmente pedimos que se oficie al Ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal , si en esa oficina se encuentra estampado el documento de fecha 23 de Octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante S.D.C.E., cedió Simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas H.N., R.I. Y Z.D.C.E. CARRERO…”.

…omissis…

A los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado pasa a valorar las documentales presentadas, a los efectos procesales:

  1. El acta de defunción N° 216 de fecha 31 de Octubre de 2005, perteneciente al cujus S.d.C.E., establece: Que el referido ciudadano divorciado, dejó seis hijos llamados: R.I., H.N., Ulises, S.A., R.D. y Z.d.C..

  2. El acta de nacimiento N° 713 del 21 de Agosto de 1968, establece que J.E. es hijo del cujus.

  3. De igual forma las Actas N° 7 del 16 de Enero de 1976, N° 488 del 07 de Junio de 1974, la registrada bajo el N° 1964, folios 472 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979 y N° 492 del 25/02/81, hace constar que R.D., S.A., H.N., Budy Isbelia y Z.d.C., son hijos del cujus.

Estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1360, 1359 y 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estas personas recae una presunción grave de ser herederos, según copia de la declaración sucesoral del causante S.d.C.E., planilla N° 0093660, en trámite por ante el Seniat, en concordancia con el contenido de las actas y partidas referenciadas anteriormente; en consecuencia, hay una presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, la propiedad de los bienes que están siendo declarados bajo fé de juramento ante el Fiscal Nacional son los mismos descritos en sus características, especificaciones y datos de adquisición, en el libelo de demanda, en el escrito de reforma de la demanda y en el escrito de fecha 15 de Marzo de 2006, excepto los muebles: Tractor y vehículos descritos.

Obsérvese, que en dicho documento se hace una estimación de aproximadamente doscientos treinta millones de bolívares ( Bs. 230.000.000,00) del patrimonio sucesoral.

A los folios 73 y 74 corren insertos copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., relativo al contrato realizado entre S.d.C.E. y H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.d.C.E.C..

Corre inserto a los folios 75 al 77, documento de venta entre el ciudadano S.d.C.E. y las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E. y Z.d.C.E.C..

Corre inserto a los folios 78 y 79, documento de venta entre el ciudadano S.d.C.E. y las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.d.C.E.C..

Corre inserto a los folios 80 y 81, contrato de arrendamiento sobre la finca La Nueva Ola, Sector Boconó, C.A., Municipio S.D.M.d.E.T.. ( N° 30.533).

Corre inserto a los folios 82 al 84, documento de contrato entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.d.C.E.C., sobre la finca Boconó, Finca El Cacao, Municipio S.D.M., Estado Táchira. (N° 30.534).

Corre inserta a los folios 85 y 86, autorización de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira a nombre de las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.d.C.E.C., sobre contrato N° 30.533, y a los folios 87 y 88, la relativa al contrato N° 30.534.

Documentación toda esta consignada en copia simple y que se refiere a los bienes inmuebles declarados como Patrimonio Sucesoral, que se presume están siendo objeto de tráfico comercial, que haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y que se encuentran (presunción iuris tantum) en posesión de la parte demandada.

Y por cuanto los bienes muebles a que se refieren las ventas que corren insertas a los folios 89 al 94, no constan en la declaración presentada a la fecha como Patrimonio sucesoral del causante S.d.C.E., este Tribunal no se pronuncia respecto de las medidas solicitadas en relación con dichos bines.

Por cuanto de la documentación consignada, a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente título

.

Y el artículo 587 ejusdem, establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Este Juzgado debe declarar CON LUGAR las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro en la forma y condiciones que establecerá el Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia y Así se Decide.

En consecuencia el 7 de abril de 2006, el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DICTÓ MEDIDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo La Palma, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy sector C.A. del antes Municipio San Simón hoy Parroquia San Simón del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio S.D.M.d.E.T., el precitado fundo fue adquirido por dos lotes, el primero: comprendido el mismo dentro de los siguientes linderos: Frente: El Río de Bocono, Fondo: Mojones de piedra y cerca de alambre con fundo que es o fue de E.R., Lado Derecho: Cerca de alambre, separando mojones del mayor J.d.C.S. y Lado Izquierdo: Con fundo propiedad del ciudadano S.d.C.E., y el segundo: Con igual ubicación y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El río Bocono, Fondo y Lado Izquierdo: Montaña virgen y por el Costado Derecho: Cerca de alambre hasta llegar a un árbol mijugo de esterarte hacia la derecha separando mojones de la propiedad de S.d.C.E., siguiendo la línea hasta encontrar la esquina de un potrero propiedad de E.R.. Los dos lotes conforman un solo lote el fundo conocido con el nombre de La Palma, con una extensión aproximada de 180 hectáreas. Sobre dicho fundo se encuentran enclavadas las siguientes mejoras: Pastos artificiales, división de potreros con cercas de alambre de púas con cinco pelos, con estantillos y madrinas de madera, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de estructura de hierro, con acerolit y eternit, servicio de agua por tubería y de luz, una vaquera techada de zinc con estructura de hierro, con sus respectivos corrales, comederos, bebederos y embarcadero, seis tanques bebederos, un tanque aéreo para depósito de agua y un camellón interno para servicio de la finca. Dicho inmueble era propiedad del fallecido ciudadano S.d.C.E., como consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento N° 22, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 11 de Enero de 1957, inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 09 de Julio de 1959 y por documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 21 de Julio de 1959. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno.

SEGUNDO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca denominada la Nueva Ola, ubicada en el sector C.A., Aldea Bocono, Municipio S.D.M.d.E.T., sobre terrenos nacionales, alinderado así: Frente: mejoras que son o fueron de O.R. y A.M.; Fondo: Mejoras que son o fueron de Aristóbulo García y F.S., Costado Derecho: Mejoras que son o fueron de F.S. e Izquierdo: Ramal carretero que separa mejoras de Aristóbulo García y D.M.d.M.. Esta finca tiene una extensión aproximada de 34 hectáreas y medidas, y sobre las mismas, está construida una casa para habitación de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, servicio de luz eléctrica, de agua y demás anexidades, una vaquera de techo de acerolit, piso de cemento y baretas, corrales en tubo, un embarcadero, una romana, seis tanques bebederos y uno aéreo para el agua, agua del acueducto de la palma, con tuberías de tres pulgadas un camellon que va del frente al fondo de la finca, un galpón para obreros con luz y demás anexidades, la descrita finca es propiedad del ciudadano Silvero del C.E., como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 115, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 28 de Mayo de 1962 y por documento N° 172, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 28 de Junio de 1966.-

TERCERO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre la finca El Cacao, ubicada en Bocono antes Aldea San Miguel hoy Municipio S.D.M., sector C.A., caserío La P.d.E.T., con los siguientes linderos: Norte o Lado Izquierdo: Con mejoras que fueron de N.C. hoy de G.G., A.R. y Sucesión Contreras, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.); Sur o Lado Derecho: Con Mejoras que son o fueron de J.B.R., mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.) y los separa mojones de piedra; Este o Frente: Con ramal carretero que conduce al caserío La Palma, mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) y Oeste o Fondo: Con mejoras que fueron de Espiritud S.Z. hoy de L.L. y mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) en línea recta y divide mojones de piedra, la cual tiene una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil metros cuadrados ( 19.2000 Has.). Este bien le pertenecía al causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del antes Distrito hoy Municipio G.d.H.d.E.T., en el Libro N° 2, páginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1967.-

CUARTO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrado en paredes de bloque con bases de cemento y cabilla, con portones de hiero, sobre terreno propiedad del Concejo del Municipio Jáuregui, situado en la calle 8 esquina con carrera 6, frente a la Plaza B.d.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide 15 metros con la calle 8; Fondo: Igual medida al anterior con mejoras que son o fueron de I.D.; Lado Derecho: La carrera sexta y Lado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de A.A., mide de frente a fondo 30 metros.- Este bien lo adquirió el causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964.-

QUINTO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre el ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 declarados como patrimonio sucesoral según planilla N° 0049230 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, que se encuentre sobre las fincas La Palma, La Nueva Ola y El Cacao descritos en autos, y que se encuentran marcadas con el hierro inscrito en el Registro de Hierro y señales, Oficina Inmobiliario del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1979. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H.d.E.T., a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, junto a las copias de la Planilla Sucesoral N° 0093660 de fecha 31/10/2005.- Líbrese despacho y oficio.- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de a Ley Orgánica del Régimen Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde de La Grita de la presente medida, por cuanto las mejoras sobre las fincas El Cacao y las mejoras construidas en un inmueble ubicado en la calle 8 esquina con carrera 6 frente a la Plaza B.d.C., Estado Táchira, se encuentran sobre tierras del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. De igual forma se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo referido.-De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil , el depositario de los bienes secuestrados podrá ser nombrado por mayoría por los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal ejecutor comisionado.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo el mismo argumento legal explanado supra, se dicta MEDIDA INNOMINADA en el sentido de ordenar oficiar al Banco Provincial y Sofitasa , con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado, si el ciudadano S.D.C.E., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.542, quién tenía su domicilio en la Finca La Nueva Ola, C.A., Estado Táchira; era titular de las cuentas corrientes, ahorros, plazo fijo o cualquier otro contrato mercantil con dichas entidades. En caso de ser afirmativa la respuesta, que se señalen los montos que tenían las mismas para la fecha 31 de Octubre de 2005, y el monto hasta la fecha. De igual, forma que informen al Juzgado si el monto que tuviere, fue retirado, y las fechas consecutivas de esos retiros.”

En escrito de fecha 15 de mayo de 2.006, el abogado C.J.P., actuando en su carácter de co – apoderado judicial de las ciudadanas H.N., R.I., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C., se opone a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, en los siguientes términos:

- Que los ciudadanos J.E.E.C., S.A.E.A. y R.D.E.A., incoaron el día 14 de febrero de 2.006 demanda de partición contra las ciudadanas H.N., R.I., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C.,, afirmando que al fallecimiento del ciudadano S.d.C.E., dejo los siguientes bienes descritos en el libelo: 1) Fundo Agrícola denominado la palma; 2) Una finca llamada “La Nueva Ola”, 3) Una finca denominada “El Cacao”; 4) Mejoras construidas sobre terreno ejido en coloncito Municipio Panamericano – Estado Táchira; 5) Un tractor marca J.D.; 6) Semovientes; 7) Dos camionetas tipo Pick Up marca Ford, 8) Otros bienes muebles para la actividad agrícola y pecuaria.

- Que el día 3 de marzo fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de las demandada para que comparezcan dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas un día que se le concedió de termino de distancia, a aquel en que conste en autos la citación ordenada.

- Que ese mismo día 03 / 03 / 2.006 en el cuaderno de medidas la Juez dicto un auto en el cual ordeno la apertura de una incidencia de 8 días de despacho de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que la parte solicitante compruebe los elementos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el día 15 de Marzo de 2.006, la abogada A.R.d.C. co – apoderada de los demandantes, presentó escrito en el cuaderno de medidas insistiendo en las medidas cautelares peticionadas, en el libelo de demanda primitivo.

- Que en fecha 28 de Marzo de 2.006 la abogada A.R.d.C. obrando como apoderada de los demandantes, reforma la demanda, dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 07 de abril de 2.006, y se emplazo a al demandadas para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se decretaron las medidas solicitadas.

- Solicitan que sean revocadas las medidas cautelares decretadas, en la sentencia a que se refiere el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 08 de Junio de 2.006, la co – apoderada judicial de la parte demandante abogada A.R.d.C. se opone a las pretensiones de la parte demandada, en cuanto a que se levanten las medidas decretas por este Tribunal.

En diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006 la ciudadana Z.d.C.E. asistida por el abogado C.F., solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la oposición de las medidas cautelares. Así mismo señalan que el día martes 13 de Junio de 2.006 se observo un gran lote de ganado secuestrado en la Finca El Guayabal, el cual rompió parte del cerco colindante con la Finca la Palma pasando a la misma en busca de pasto y agua. También solicitan se practique una inspección en la Finca El Guayabal, a los fines de que se deje constancia de las pésimas condiciones que tiene la finca para el sostén de esos animales.

En diligencia de fecha 16 de Junio de 2.006 la abogada A.R.d.C., se opone a las pretensiones de las demandadas por medio de su abogado APRA que este tribunal, levante las medidas de secuestro decretadas sobre los bienes dejados por el ciudadano S.d.C.E.. También señalo que las demandadas han estado obstaculizando el trabajo del depositario cada vez que este se descuida ellas sacan el ganado del potrero, rompen los candados, etc. Por ultimo solicita mantener las medidas decretadas.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.006, se ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes presenten las pruebas que convengan a sus derechos.

En sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006 relacionada con la Decisión a oposición de Medidas este Tribunal decretó:

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara extemporánea y en consecuencia como no presentada la oposición hecha por la parte demandada en escrito de fecha 17/05/2006.

SEGUNDO

Se levantan las siguientes medidas de Secuestro decretadas sobre:

1) La finca El Cacao, ubicada en Bocono antes Aldea San Miguel hoy Municipio S.D.M., sector C.A., caserío La P.d.E.T., con los siguientes linderos: Norte o Lado Izquierdo: Con mejoras que fueron de N.C. hoy de G.G., A.R. y Sucesión Contreras, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.); Sur o Lado Derecho: Con Mejoras que son o fueron de J.B.R., mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.) y los separa mojones de piedra; Este o Frente: Con ramal carretero que conduce al caserío La Palma, mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) y Oeste o Fondo: Con mejoras que fueron de Espiritud S.Z. hoy de L.L. y mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) en línea recta y divide mojones de piedra, la cual tiene una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil metros cuadrados ( 19.2000 Has.). Este bien le pertenecía al causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del antes Distrito hoy Municipio G.d.H.d.E.T., en el Libro N° 2, páginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1967.-

2) Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrado en paredes de bloque con bases de cemento y cabilla, con portones de hiero, sobre terreno propiedad del Concejo del Municipio Jáuregui, situado en la calle 8 esquina con carrera 6, frente a la Plaza B.d.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide 15 metros con la calle 8; Fondo: Igual medida al anterior con mejoras que son o fueron de I.D.; Lado Derecho: La carrera sexta y Lado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de A.A., mide de frente a fondo 30 metros.- Este bien lo adquirió el causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964.-

3) El ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 declarados como patrimonio sucesoral según planilla N° 0049230 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, que se encuentre sobre las fincas La Palma, La Nueva Ola y El Cacao descritos en autos, y que se encuentran marcadas con el hierro inscrito en el Registro de Hierro y señales, Oficina Inmobiliario del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1979.

Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T. una vez quede firme la presente decisión y ofíciese a la Depositario Judicial “La Seguridad”.

En sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006, en relación a las medidas solicitadas este Tribunal decretó:

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

2) Presunción grave del derecho que se reclama – (Fomus Bonis Iuris).

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

A) En relación a las medidas de secuestro solicitadas sobre los muebles descritos ut supra, tal como fundamentó su criterio este Tribunal, en la sentencia de fecha 07/04/2006, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, de fecha 27/07/2005; “es indudable que…si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

El documento administrativo traído por la parte demandada, para conveniencia de sus derechos, destruye la presunción que había establecido este Tribunal, del fumus boni iuris; sólo en cuanto a que los demandantes son herederos presuntos del causante S.E., declarados ante la Administración Pública Tributaria, y de que los bienes allí indicados sean un patrimonio común, (hasta la fecha).

No obstante, este Tribunal ratifica en todo su contenido la valoración probatoria que se otorgó a las documentales presentadas, a los efectos procesales, en el sentido de que:

d) El acta de defunción N° 216 de fecha 31 de Octubre de 2005, perteneciente al cujus S.d.C.E., establece: Que el referido ciudadano divorciado, dejó seis hijos llamados: R.I., H.N., Ulises, S.A., R.D. y Z.d.C..

e) El acta de nacimiento N° 713 del 21 de Agosto de 1968, establece que J.E. es hijo del cujus.

f) De igual forma las Actas N° 7 del 16 de Enero de 1976, N° 488 del 07 de Junio de 1974, la registrada bajo el N° 1964, folios 472 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979 y N° 492 del 25/02/81, hace constar que R.D., S.A., H.N., Budy Isbelia y Z.d.C., son hijos del cujus.

Estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1360, 1359 y 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar las Medidas de Secuestro solicitadas. Y Así se Declara.

B) En relación a las Medidas Innominadas:

B.1.- En relación a la solicitud de oficiar a la Notaría Pública de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos de compra de la finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento, que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó a las demandantes, H.N., R.I. Y Z.D.C.E.C., bajo el N° 30533, o una de ellas , autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo KLBII, de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo KLBII, de fecha 03 de noviembre de 2005, a fin de que la Notario de Seboruco, informe al Tribunal, si esos documentos, se encuentran autenticados por antes esa misma Notaría, bajo que tomo, numero, fecha y a nombre de cual o cuales personas., este Juzgado considera que dicha información puede ser objeto de un medio de prueba y no de Medida Cautelar pues en este acto procesal no conlleva a su objeto, que es asegurar las resultas del juicio. En consecuencia, debe negarse la medida solicitada. Y Así se Decide.

B.2.- En relación a la solicitud de oficiar a la Cámara Municipal de Jáuregui, a fin de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento, expedido, a nombre de todas las demandadas, o de cualquiera de ellas, este Tribunal considera que los contratos de arrendamiento versan sobre la posesión de las tierras, y siendo el presente juicio de simulación y subsidiaria nulidad de documentos, no estima procedente que el no decreto de la misma pueda causar ilusoriedad en la ejecución del fallo; pues son accesorios de la propiedad en todo caso. En consecuencia debe negarse la Medida solicitada. Y Así se Decide.

B.3.- En relación a oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas, ello estaría relacionado con la Medida de Secuestro (cuyo decreto se negó anteriormente); y con base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho transcritos ut supra, que este Tribunal esgrimió para negar las Medidas de Secuestro, este Juzgado debe negarse forzosamente la presente Medida Innominada. Y Así se Decide.

B.4.- En relación a oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., “cedió simuladamente”, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., cuando éstas eran menores de edad, representadas por su señora madre B.Z.C.C., y por cuanto se considera que la misma puede ser objeto de un medio de prueba que puede se promovido en el lapso procesal correspondiente, debe negar en esta etapa, la Medida Innominada solicitada. Y Así se Decide.

II

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las Medidas de Secuestro sobre:

1) Un tractor marca J.D., Modelo 3350/DT, serial del chasis 655018, serial del motor 608466, stock 89/10/146, color verde, y los accesorios del mismo, adquirido por le causante de la Empresa ACO de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a factura N° 000463 de fecha 14 de noviembre de 1989.

2) Dos camionetas propiedad del causante de las siguientes características:

a) Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 20HAAY, Serial de carrocería AJF10T43550, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1977, Color Beige (este vehículo aparece registrado a nombre del causante, por Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° AJF10T43550, de fecha 26 de diciembre del año 2000, y la otra:

b) Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 23WAAU, Serial de carrocería F18YEV81622, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Dorado y Blanco. El vehículo en referencia su Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° F18YEV81622-1, de fecha 26 de diciembre del año 2000.

SEGUNDO: SIN LUGAR las Medidas Innominadas consistentes en:

1.- Oficiar a la Notaría Pública de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos de compra de la finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento, que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó a las demandantes, H.N., R.I. Y Z.D.C.E.C., bajo el N° 30533, o una de ellas , autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo KLBII, de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo KLBII, de fecha 03 de noviembre de 2005, a fin de que la Notario de Seboruco, informe al Tribunal, si esos documentos, se encuentran autenticados por antes esa misma Notaría, bajo que tomo, numero, fecha y a nombre de cual o cuales personas.

2.- Oficiar a la Cámara Municipal de Jáuregui, a fin de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento, expedido, a nombre de todas las demandadas, o de cualquiera de ellas.

3.- Oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas.

4.- Oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., cedió simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., cuando éstas eran menores de edad, representadas por su señora madre B.Z.C.C..

En diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006, la co – apoderada judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por este juzgado en la cual se levantaron todas las medidas de secuestro que se habían decretado.

En diligencia de fecha 04 de Julio de 2.006, el abogado C.F. y C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican la diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006, en el sentido de que se fije oportunidad para la practica de la Inspección Judicial y se traslade a la Finca el Guayabal, colindante con la Finca la Palma, a fin de que se deje constancia de las inadecuadas condiciones que presenta la Finca El Guayabal.

Corre a los folios 184 al 190, Inspección Judicial realizada en la Finca Denominada el Guayabal ubicada en C.A.P.A. vía Los Caños del Municipio S.D.M.d.E.T..

En sentencia de fecha 11 de Julio de 2.006, este Juzgado dicto medida cautelar innominada en el sentido de que el ganado secuestrado sea trasladado a la Finca La Palma, ubicada en C.A., Parte Alta, Vía Los Caños, Municipio S.D.M.d.E.T., solo a los fines de que mejore su condición de alimentación, sanidad y condiciones generales. Igualmente se Revoco el nombramiento como depositario judicial del ganado secuestrado al ciudadano D.C..

En escrito de fecha 25 de Julio de 2.006, dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial promueven las Posiciones Juradas de las demandadas H.N., R.I., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C..

En fecha 18 de Octubre de 2.006 se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana H.N.E.C..

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial decidió:

Primero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2.006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, , la cual levanto las medidas de secuestro en fecha 07 de abril de 2.006.

Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 21 de junio de 2.006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ordena el mantenimiento de las medidas decretadas en fecha 7 de abril de 2.006.

En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.06, el abogado C.J.P. anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.006.

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se admitió el recurso de casación anunciado.

En fecha 17 de mayo de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia declaro desistido el Recurso interpuesto.

TERCERA PIEZA:

En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.007, el ciudadano J.E.E.C., en su carácter de poderdante general del ciudadano J.B.R., solicita se levante la medida de secuestro que pesa sobre diez hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, que sucedió cuando se secuestro la finca El Cacao.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2.007, la abogada A.R.d.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.E., solicito que levante la medida de secuestro que pesa sobre 10 hectáreas, pertenecientes al ciudadano J.B.E..

En escrito de fecha 31 de mayo de 2.007, la abogada A.R.d.C., señalo: la abogada A.R.d.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.E., señalo: que en fecha 30 de mayo de 2.007, los ciudadanos S.A.E.A. y Robionson D.E.A., desistieron al igual que sus hermanas (demandadas) de la demanda, Que el ciudadano Robinson le informo personalmente que habian arreglado con sus enramas Que en vista de que los demás hermanos arreglaron personalmente con sus hermanas menos Eulices, y por cuanto es injusto que no le hayan pagado su cuota parte, solicita que se mantenga la medida de secuestro en 23 semovientes, que es lo correspondiente a la cuota del ciudadano E.E., a los cuales se opone que se vendan o se haga cualquier transacción solicitada por el depositario judicial. Así las demandadas y los co – demandantes solicitaron en los desistimientos levantar todas las medidas que pesan sobre las fincas, en cuanto a esto solicita que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el día 07 de Abril de 2.006. Tambien señala que la cuantia de la demanda en lo que respecta al ciudadano J.E.E. es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333.333.333,33).

Corre al folio 689 copia simple de la transacción que celebraran los ciudadanos S.A.E.A. y R.D.E. con las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C., Z.d.C.E.C. y B.Z.C.C., la cual quedo inserta con el N° 56, tomo 120, celebrado por ante la Oficina Notarial Segunda de san Cristóbal.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se llevo a cabo el Acto conciliatorio en el cual se encontraban presentes el ciudadano J.E.E. y su apoderada Abogada A.R.d.C., y el Abogado C.F. (por la parte demandada), en el cual no se llego a ningún acuerdo.

En diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.007 la abogada A.R.d.C., solicita se deje secuestrado la cuota parte del ganado que corresponde al ciudadano E.E..

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es impretermitible partir del punto de que en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial decidió:

Primero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2.006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, , la cual levanto las medidas de secuestro en fecha 07 de abril de 2.006.

Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 21 de junio de 2.006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ordena el mantenimiento de las medidas decretadas en fecha 7 de abril de 2.006.

En consecuencia el 7 de abril de 2006, el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DICTÓ MEDIDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo La Palma, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy sector C.A. del antes Municipio San Simón hoy Parroquia San Simón del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio S.D.M.d.E.T., el precitado fundo fue adquirido por dos lotes, el primero: comprendido el mismo dentro de los siguientes linderos: Frente: El Río de Bocono, Fondo: Mojones de piedra y cerca de alambre con fundo que es o fue de E.R., Lado Derecho: Cerca de alambre, separando mojones del mayor J.d.C.S. y Lado Izquierdo: Con fundo propiedad del ciudadano S.d.C.E., y el segundo: Con igual ubicación y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El río Bocono, Fondo y Lado Izquierdo: Montaña virgen y por el Costado Derecho: Cerca de alambre hasta llegar a un árbol mijugo de esterarte hacia la derecha separando mojones de la propiedad de S.d.C.E., siguiendo la línea hasta encontrar la esquina de un potrero propiedad de E.R.. Los dos lotes conforman un solo lote el fundo conocido con el nombre de La Palma, con una extensión aproximada de 180 hectáreas. Sobre dicho fundo se encuentran enclavadas las siguientes mejoras: Pastos artificiales, división de potreros con cercas de alambre de púas con cinco pelos, con estantillos y madrinas de madera, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de estructura de hierro, con acerolit y eternit, servicio de agua por tubería y de luz, una vaquera techada de zinc con estructura de hierro, con sus respectivos corrales, comederos, bebederos y embarcadero, seis tanques bebederos, un tanque aéreo para depósito de agua y un camellón interno para servicio de la finca. Dicho inmueble era propiedad del fallecido ciudadano S.d.C.E., como consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento N° 22, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 11 de Enero de 1957, inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 09 de Julio de 1959 y por documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 21 de Julio de 1959. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno.

SEGUNDO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca denominada la Nueva Ola, ubicada en el sector C.A., Aldea Bocono, Municipio S.D.M.d.E.T., sobre terrenos nacionales, alinderado así: Frente: mejoras que son o fueron de O.R. y A.M.; Fondo: Mejoras que son o fueron de Aristóbulo García y F.S., Costado Derecho: Mejoras que son o fueron de F.S. e Izquierdo: Ramal carretero que separa mejoras de Aristóbulo García y D.M.d.M.. Esta finca tiene una extensión aproximada de 34 hectáreas y medidas, y sobre las mismas, está construida una casa para habitación de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, servicio de luz eléctrica, de agua y demás anexidades, una vaquera de techo de acerolit, piso de cemento y baretas, corrales en tubo, un embarcadero, una romana, seis tanques bebederos y uno aéreo para el agua, agua del acueducto de la palma, con tuberías de tres pulgadas un camellon que va del frente al fondo de la finca, un galpón para obreros con luz y demás anexidades, la descrita finca es propiedad del ciudadano Silvero del C.E., como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el N° 115, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 28 de Mayo de 1962 y por documento N° 172, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 28 de Junio de 1966.-

TERCERO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre la finca El Cacao, ubicada en Bocono antes Aldea San Miguel hoy Municipio S.D.M., sector C.A., caserío La P.d.E.T., con los siguientes linderos: Norte o Lado Izquierdo: Con mejoras que fueron de N.C. hoy de G.G., A.R. y Sucesión Contreras, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.); Sur o Lado Derecho: Con Mejoras que son o fueron de J.B.R., mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.) y los separa mojones de piedra; Este o Frente: Con ramal carretero que conduce al caserío La Palma, mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) y Oeste o Fondo: Con mejoras que fueron de Espiritud S.Z. hoy de L.L. y mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) en línea recta y divide mojones de piedra, la cual tiene una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil metros cuadrados (19.2000 Has.). Este bien le pertenecía al causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del antes Distrito hoy Municipio G.d.H.d.E.T., en el Libro N° 2, páginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1967.-

CUARTO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrado en paredes de bloque con bases de cemento y cabilla, con portones de hiero, sobre terreno propiedad del Concejo del Municipio Jáuregui, situado en la calle 8 esquina con carrera 6, frente a la Plaza B.d.C., Municipio Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide 15 metros con la calle 8; Fondo: Igual medida al anterior con mejoras que son o fueron de I.D.; Lado Derecho: La carrera sexta y Lado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de A.A., mide de frente a fondo 30 metros.- Este bien lo adquirió el causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964.-

QUINTO

Se decreta medida de SECUESTRO sobre el ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 declarados como patrimonio sucesoral según planilla N° 0049230 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, que se encuentre sobre las fincas La Palma, La Nueva Ola y El Cacao descritos en autos, y que se encuentran marcadas con el hierro inscrito en el Registro de Hierro y señales, Oficina Inmobiliario del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1979 , . Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H.d.E.T., a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, junto a las copias de la Planilla Sucesoral N° 0093660 de fecha 31/10/2005.- Líbrese despacho y oficio.- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de a Ley Orgánica del Régimen Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde de La Grita de la presente medida, por cuanto las mejoras sobre las fincas El Cacao y las mejoras construidas en un inmueble ubicado en la calle 8 esquina con carrera 6 frente a la Plaza B.d.C., Estado Táchira, se encuentran sobre tierras del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. De igual forma se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo referido.-De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil , el depositario de los bienes secuestrados podrá ser nombrado por mayoría por los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal ejecutor comisionado.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo el mismo argumento legal explanado supra, se dicta MEDIDA INNOMINADA en el sentido de ordenar oficiar al Banco Provincial y Sofitasa , con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado, si el ciudadano S.D.C.E., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.542, quién tenía su domicilio en la Finca La Nueva Ola, C.A., Estado Táchira; era titular de las cuentas corrientes, ahorros, plazo fijo o cualquier otro contrato mercantil con dichas entidades. En caso de ser afirmativa la respuesta, que se señalen los montos que tenían las mismas para la fecha 31 de Octubre de 2005, y el monto hasta la fecha. De igual, forma que informen al Juzgado si el monto que tuviere, fue retirado, y las fechas consecutivas de esos retiros.”

Sentencia ésta que causó ya cosa juzgada.

Ahora bien, la Abogada A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, reiteradamente ha venido solicitando al Tribunal, en síntesis:

- Que se levante la medida de secuestro que pesa sobre diez hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, propiedad de J.B.R.E., pues sucedió que cuando se secuestro la Finca El cacao, propiedad de la Sucesión Escalante, se dijo que la misma se compone de diecinueve hectáreas con doscientos metros (19 has con 200 mts), cuando las medidas reales de dicha finca El Cacao son diez hectáreas con cuatrocientos veintiún metros (10has con 421 mts), lo cual consta en autos y la medida de secuestro abarco ambas fincas tanto el Cacao como la finca Propiedad de mi poderdante, tal y como lo demuestra un documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, por el cual el ciudadano Ciro de la C.A.P., vende dichas mejoras a mi representado,. Y que posteriormente la Alcaldía del Municipio Jáuregui dio en arrendamiento esas diez hectáreas con cuatrocientos metros (10 Has con 400 mts), a mi poderdante tal y como se evidencia en el documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria de Seboruco, el día 25 de Abril de 2.007, bajo el N° 33, tomo XXIII de los libros de autenticaciones. El Alcalde al dar en arrendamiento las tierras en las cuales se encuentran construidas las mejoras propiedad de mi representado, lo amparo administrativamente tal y como se desprende del documento firmado en la Grita en 9 de febrero de 2.007, por el arrendatario, el Sindico y el Alcalde del Municipio Jáuregui, La alcaldía identifico esas hectáreas por ser tierras ejidas y de su propiedad de la siguiente manera: ubicadas en el sitio denominado hoy en día “Camellón vía los Caños, Municipio S.D.M., Estado Táchira”, con una extensión de diez hectáreas con cuatrocientos metros (10Has con 400 mts), específicamente medido y alinderado así: FRENTE: del Vértice 1 al 2 con L.A.L. y J.G., en una extensión de 360 mts, FONDO: del Vértice 4 al 5, con camellón, vía los caños en una extensión de 170 mts, LADO DERECHO: del vértice 2 al 3 con A.R. en una extensión de 290 mts, LADO IZUIERDO: del vértice 5 al 1, con la sucesión Escalante, en una extensión de 393 mts. Estos linderos y medidas se ajustan al plano geoferenciado que me fue entregado en representación de mi poderdante. Ciudadana Juez y como quiera que se secuestró toda esa area, incluyendo las diez hectáreas y metros ya señalados propiedad de mi poderdante, es por lo que solicito se levante la medida de secuestro a esta finca, en la cual actualmente estoy trabajando esa tierra por mandato de su propietario. Presumo que las demandadas ignoran que esas hectáreas están fuer de los bienes de la Sucesión y siempre van hasta ese sitio a manifestarme que tengo que salirme de esa finca, que no la puedo trabajar, por estar secuestrada y solicito igualmente se ordene al depositario sacar el ganado secuestrado de esas diez hectáreas, con cuatrocientos veinte metros (10 has con 420 mts), propiedad de mi poderdante y se deje la medida de secuestro en las otras diez hectáreas con cuatrocientos veintiuno metros (10 has con 421 mts), que componen la Finca El Cacao.

Anexó:

  1. Original para su vista y devolución de documento que prueba la propiedad de las mejoras del ciudadano J.B.R.E..

  2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.E.E..

  3. Plano Topográfico de las hectáreas propiedad del ciudadano J.B.R.E..

  4. Oficio dirigido al sindico de la Tendida, en la cual informan que el Ganado secuestrado se encuentra dentro del total de las 19 hectáreas con 200 mts.

El Tribunal observa que si la Sentencia de fecha7 de abril de 2006, quedó firme, entonces existe cosa juzgada sobre el decreto de SECUESTRO sobre la finca El Cacao, ubicada en Bocono antes Aldea San Miguel hoy Municipio S.D.M., sector C.A., caserío La P.d.E.T., con los siguientes linderos: Norte o Lado Izquierdo: Con mejoras que fueron de N.C. hoy de G.G., A.R. y Sucesión Contreras, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.); Sur o Lado Derecho: Con Mejoras que son o fueron de J.B.R., mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.) y los separa mojones de piedra; Este o Frente: Con ramal carretero que conduce al caserío La Palma, mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) y Oeste o Fondo: Con mejoras que fueron de Espiritud S.Z. hoy de L.L. y mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) en línea recta y divide mojones de piedra, la cual tiene una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil metros cuadrados (19.2000 Has.) que le pertenecía al causante ciudadano S.d.C.E., por documento reconocido por ante el Juzgado del antes Distrito hoy Municipio G.d.H.d.E.T., en el Libro N° 2, páginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1967.-

Igualmente observa el Tribunal que los terceros pueden intervenir en las causas agrarias bajo los siguientes parámetros:

Articulo 227:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

Articulo 228:

En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Articulo 229:

La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.

Artículo 230.

El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.

Por manera que debe declararse SIN LUGAR la intervención del Tercero J.B.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.784, quien actuó a través de su Apoderado J.E.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.122, domiciliado en C.A., Municipio S.D.M., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.926.075, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.826, tal y como se evidencia de Poder General de Administración y Disposición que le otorgó J.B.R., por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el día 22 de Febrero de 2007, bajo el Nº 24, folios 48-49, Tomo 11, de los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.

- “Que se mantenga la medida de secuestro en 23 semovientes que es lo correspondiente a la cuota parte de mi representado, teniendo en cuenta que hay secuestrados 137 semovientes y si los dividimos en 6 partes iguales corresponden a J.E., 22,8 semovientes, (23).

El tribunal observa en cuanto a éste pedimento que si resolviera tal y como la Abogado A.R.D.C., lo solicita, estaría adelantándose a opinar sobre las situaciones fácticas de mérito.

Y en todo caso, se estaría modificando una sentencia que causa cosa juzgada, y que ya decretó la Medida, en los términos establecidos en fecha 07 de Abril de 2006.

- Igualmente requiere “mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el día 07de Abril de 2006 con oficio Nº 478, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V., y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial situada en la Aldea San Miguel, Sector C.A., Municipio Jáuregui, hoy Municipio San Simón, cuyos linderos y medidas doy aquí por reproducidos (…).”

Nuevamente hace del recordatorio de la parte co-demandante que la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2008 es cosa juzgada, y por tanto inmodificable. En consecuencia, no puede levantarse la medida dictada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LOS PEDIMENTOS realizados por la Abogada A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, en diligencias de fechas 16 de Mayo de 2007, 25 de Mayo de 2007, escrito de fecha 31 de Mayo del año en curso, ratificados en diligencias de fecha 7 de junio de 2007, 11 de Junio de 2007, 01 y 29 de Octubre de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la intervención la intervención del Tercero J.B.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.784, quien actuó a través de su Apoderado J.E.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.122, domiciliado en C.A., Municipio S.D.M., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.926.075, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.826, tal y como se evidencia de Poder General de Administración y Disposición que le otorgó J.B.R., por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el día 22 de Febrero de 2007, bajo el Nº 24, folios 48-49, Tomo 11, de los libros respectivos.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 6482, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

La Secretaria

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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