Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Junio de dos mil cinco.

196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.E.C., S.A. Y R.D.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.359.122, 9.239.322 Y 12.756.557, respectivamente, domiciliados en C.A., Municipio S.D.M., el primero y en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira los dos últimos.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R.D.C. y E.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 115.406.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Forum, P. B., Oficina 7-A, San Cristóbal, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: H.N., R.I., Z.D.C.E.C. y B.Z.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.977.631, 13.977.632, 14.368.317 y 4.633.242, respectivamente, domiciliadas en la calle 4 N° 3-57, Barrio Las Flores, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.F.R., C.P. y DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 101.422, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “Fuentes & Asociados”, calle 4, entre carreras 1 y 2, número 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SIMULACIÓN. (DECISIÓN DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6482/2006

I

La parte demandante en su escrito de fecha 28/03/2006 (Reforma de la demanda) solicitó las siguientes medidas innominadas: a) oficiar a la Notario de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos simulados de la compra de la Finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó con el N° 30533, autenticado por la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo XLVIII, de fecha 03 de noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la

precitada oficina notarial, bajo el N° 05, Tomo XLVIII, de fecha 03 de noviembre de 2005. y de igual manera procedieron alquilar la tierra de la finca “El Cacao”, según contrato 30534, autenticado por la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 03, Too XLVIII, de fecha 03 de noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo XLVIII, de fecha 03 de noviembre de 2005, si es cierto que dicho documentos se encuentran autenticados por ante esa oficina, a los fines de que este Tribunal, decrete la nulidad de los mismos.

  1. Oficiar al Concejo Municipal de Jáuregui, a los fines de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento.

  2. Oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas.

  3. Oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., cedió simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., y que se refiere a todo ese ganado, señalado en el documento. Asimismo que se ordene una prueba de cotejo (grafo-técnica), a todos los documentos, de esas compras situadas, a fin de que los expertos, comparen las firmas, del causante, en los documentos registrados, con los documentos autenticados, ya sean con los que cursan en autos, o que se tengan que trasladar, a las respectivas Notarías o Registros, de conformidad con los artículos 446 al 448, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, en fecha 24/04/2006, por diligencia que corre inserta al folio 51 del cuaderno de medidas, ratificó el pedimento de secuestro sobre los bienes muebles:

    1) 01 tractor marca J.D., Modelo 3350/DT, serial del chasis 655018, serial del motor 608466, stock 89/10/146, color verde, y los accesorios del mismo, adquirido por le causante de la Empresa ACO de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a factura N° 000463 de fecha 14 de noviembre de 1989.

    2) 02 camionetas propiedad del causante de las siguientes características:

  4. Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 20HAAY, Serial de carrocería AJF10T43550, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1977, Color Beige (este vehículo aparece registrado a nombre del causante, por Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° AJF10T43550, de fecha 26 de diciembre del año 2000, y la otra: b) Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 23WAAU, Serial de carrocería F18YEV81622, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Dorado y Blanco. El vehículo en referencia su Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° F18YEV81622-1, de fecha 26 de diciembre del año 2000.

    Fundamentó su petición en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma en la misma diligencia solicitó las siguientes Medidas Innominadas:

    1. Oficiar a la Notaría Pública de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos de compra de la finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento, que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó a las demandantes, H.N., R.I. Y Z.D.C.E.C., bajo el N° 30533, o una de ellas , autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo KLBII, de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo KLBII, de fecha 03 de noviembre de 2005, a fin de que la Notario de Seboruco, informe al Tribunal, si esos documentos, se encuentran autenticados por antes esa misma Notaría, bajo que tomo, numero, fecha y a nombre de cual o cuales personas.

    2. Oficiar a la Cámara Municipal de Jáuregui, a fin de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento, expedido, a nombre de todas las demandadas, o de cualquiera de ellas.

    3. Oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas.

    4. Oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., cedió simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., cuando éstas eran menores de edad, representadas por su señora madre B.Z.C.C..

      Por último agregó: “solicitud que hago con el fundamento señalado en la reforma de la demanda y en el cuaderno de medidas, que doy aquí por reproducidas…”

      El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

      …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

      Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

      En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

      Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

      Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

      Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

      1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.

      2) Presunción grave del derecho que se reclama – (Fomus Bonis Iuris).

      3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

    5. En relación a las medidas de secuestro solicitadas sobre los muebles descritos ut supra, tal como fundamentó su criterio este Tribunal, en la sentencia de fecha 07/04/2006, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, de fecha 27/07/2005; “es indudable que…si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

      El documento administrativo traído por la parte demandada, para conveniencia de sus derechos, destruye la presunción que había establecido este Tribunal, del fumus boni iuris; sólo en cuanto a que los demandantes son herederos presuntos del causante S.E., declarados ante la Administración Pública Tributaria, y de que los bienes allí indicados sean un patrimonio común, (hasta la fecha).

      No obstante, este Tribunal ratifica en todo su contenido la valoración probatoria que se otorgó a las documentales presentadas, a los efectos procesales, en el sentido de que:

  5. El acta de defunción N° 216 de fecha 31 de Octubre de 2005, perteneciente al cujus S.d.C.E., establece: Que el referido ciudadano divorciado, dejó seis hijos llamados: R.I., H.N., Ulises, S.A., R.D. y Z.d.C..

  6. El acta de nacimiento N° 713 del 21 de Agosto de 1968, establece que J.E. es hijo del cujus.

  7. De igual forma las Actas N° 7 del 16 de Enero de 1976, N° 488 del 07 de Junio de 1974, la registrada bajo el N° 1964, folios 472 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979 y N° 492 del 25/02/81, hace constar que R.D., S.A., H.N., Budy Isbelia y Z.d.C., son hijos del cujus.

    Estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1360, 1359 y 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar las Medidas de Secuestro solicitadas. Y Así se Declara.

    1. En relación a las Medidas Innominadas:

    B.1.- En relación a la solicitud de oficiar a la Notaría Pública de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos de compra de la finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento, que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó a las demandantes, H.N., R.I. Y Z.D.C.E.C., bajo el N° 30533, o una de ellas , autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo KLBII, de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo KLBII, de fecha 03 de noviembre de 2005, a fin de que la Notario de Seboruco, informe al Tribunal, si esos documentos, se encuentran autenticados por antes esa misma Notaría, bajo que tomo, numero, fecha y a nombre de cual o cuales personas., este Juzgado considera que dicha información puede ser objeto de un medio de prueba y no de Medida Cautelar pues en este acto procesal no conlleva a su objeto, que es asegurar las resultas del juicio. En consecuencia, debe negarse la medida solicitada. Y Así se Decide.

    B.2.- En relación a la solicitud de oficiar a la Cámara Municipal de Jáuregui, a fin de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento, expedido, a nombre de todas las demandadas, o de cualquiera de ellas, este Tribunal considera que los contratos de arrendamiento versan sobre la posesión de las tierras, y siendo el presente juicio de simulación y subsidiaria nulidad de documentos, no estima procedente que el no decreto de la misma pueda causar ilusoriedad en la ejecución del fallo; pues son accesorios de la propiedad en todo caso. En consecuencia debe negarse la Medida solicitada. Y Así se Decide.

    B.3.- En relación a oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas, ello estaría relacionado con la Medida de Secuestro (cuyo decreto se negó anteriormente); y con base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho transcritos ut supra, que este Tribunal esgrimió para negar las Medidas de Secuestro, este Juzgado debe negarse forzosamente la presente Medida Innominada. Y Así se Decide.

    B.4.- En relación a oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., “cedió simuladamente”, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., cuando éstas eran menores de edad, representadas por su señora madre B.Z.C.C., y por cuanto se considera que la misma puede ser objeto de un medio de prueba que puede se promovido en el lapso procesal correspondiente, debe negar en esta etapa, la Medida Innominada solicitada. Y Así se Decide.

    II

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR las Medidas de Secuestro sobre:

1) Un tractor marca J.D., Modelo 3350/DT, serial del chasis 655018, serial del motor 608466, stock 89/10/146, color verde, y los accesorios del mismo, adquirido por le causante de la Empresa ACO de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a factura N° 000463 de fecha 14 de noviembre de 1989.

2) Dos camionetas propiedad del causante de las siguientes características:

  1. Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 20HAAY, Serial de carrocería AJF10T43550, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1977, Color Beige (este vehículo aparece registrado a nombre del causante, por Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° AJF10T43550, de fecha 26 de diciembre del año 2000, y la otra:

  2. Clase camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, N° de puestos cero, N° de ejes cero, Tara cero, Cap 750 Kls, 1800, Uso: Carga, Placa 23WAAU, Serial de carrocería F18YEV81622, Serial del Motor V8, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1975, Color Dorado y Blanco. El vehículo en referencia su Título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° F18YEV81622-1, de fecha 26 de diciembre del año 2000.

SEGUNDO

SIN LUGAR las Medidas Innominadas consistentes en:

  1. - Oficiar a la Notaría Pública de Seboruco, a fin de que informe al Tribunal, si los documentos de compra de la finca “La Nueva Ola”, referentes al Contrato de Arrendamiento, que el Concejo Municipal de Jáuregui, les asignó a las demandantes, H.N., R.I. Y Z.D.C.E.C., bajo el N° 30533, o una de ellas , autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo KLBII, de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada oficina notarial, bajo el N° 04, Tomo KLBII, de fecha 03 de noviembre de 2005, a fin de que la Notario de Seboruco, informe al Tribunal, si esos documentos, se encuentran autenticados por antes esa misma Notaría, bajo que tomo, numero, fecha y a nombre de cual o cuales personas.

  2. - Oficiar a la Cámara Municipal de Jáuregui, a fin de que suspendan los efectos de dichos contratos de arrendamiento, expedido, a nombre de todas las demandadas, o de cualquiera de ellas.

  3. - Oficiar a la Oficina de SASA, en la Tendida, Municipio S.D.M., a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas.

  4. - Oficiar al ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal, si en esa oficina, se encuentra estampado el documento de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante, S.D.C.E., cedió simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas, H.N., R.I. y Z.D.C.E.C., cuando éstas eran menores de edad, representadas por su señora madre B.Z.C.C..

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión,

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rosa S.

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