Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Sede constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: J.A.E.T.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.021.680.

APODERADOS

JUDICIALES: R.F.V. y C.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.339 y 97.032, respectivamente.

PRESUNTA

AGRAVIANTE: M.D.L.A.R.A., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-903.483.

APODERADO

JUDICIAL: A.F.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.327.

JUICIO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.509

I

ANTECEDENTES

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado R.F.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.E.T.L., identificado supra, en fecha 5 de noviembre de 2010 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el prenombrado ciudadano, contra la presunta agraviante ciudadana M.D.L.A.R.A., suficientemente identificada supra.

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por la juez a quo mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal correspondiente, quien mediante auto fechado 12 de noviembre de 2010, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante auto fechado 19 de noviembre del año en curso, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de proferir la sentencia de merito en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 2010, por el ciudadano J.A.E.T.L., asistido judicialmente por el abogado R.F.V., contra la ciudadana M.D.L.A.R.A., con fundamento en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 20 del Texto Fundamental, en pleno ejercicio a la garantía de que sus derechos constitucionales sean protegidos contenido en el artículo 19 y su derecho a la inviolabilidad domestica consagrada en el artículo 47 eiusdem.

Adujo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de tutela constitucional que la ciudadana denunciada como agraviante de sus derechos constitucionales ciudadana M.D.L.A.R.A., actuando de manera arbitraria y en forma unilateral, en fecha 13 de julio del año en curso, hizo acto de presencia en el inmueble donde reside con su señora esposa ciudadana T.M.S. y sus 2 hijos menores de edad, de 9 y 10 años, respectivamente, el cual se encuentra constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización “Turumo”, calle “Circunvalación, Buena Vista, No. 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C..

Que luego de la violación de su domicilio por parte de la prenombrada ciudadana, procedió a contactar a su abogado a los fines de contratar sus servicios profesionales, por cuanto ya había agotado la vía conciliatoria al acudir a la Jefatura mas cercana a su domicilio, acotando que dichos funcionarios le brindaron su apoyo, pero no obstante, le dijeron que no podían hacer nada sobre el particular.

Que la ciudadana denunciada como agraviante se presentó en el prenombrado domicilio acompañada de funcionarios de la Policía de Miranda amedrentándolos, con el propósito de que desocuparan la casa, acompañada de otros dos (2) sujetos y se introdujeron en el inmueble que habita en calidad de arrendatario, sin autorización alguna y procedieron a instalarse en una de las habitaciones del dicho inmueble, desde esa fecha hasta la presente, configurándose de esa forma una flagrante vulneración a su derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Riela a los autos Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendadora Yuruary C.A., de donde se evidencia que el inmueble le fue arrendado en fecha 15 de noviembre de 2004.

Que desde ese momento se han dedicado a ofenderlo, amenazarlo y a hostigarlo, impidiéndole la entrada y salida de la casa, acotando que estos hechos han ocurrido con anterioridad, por lo que solicitó al Tribunal actuando en Sede Constitucional que a fin de restituir la situación jurídica infringida se “LEVANTE LA MEDIDA EXTREMA DE MANERA ARBIRTRARIA (SIC) Y SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MI PERSONA (SIC) EL USO GOCE Y DISFRUTE COMO ME ENCONTRABA ANTES DE LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS Y ORDENE LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA A LOS VIOLADORES DE MI DOMICILIO, ANTES NOMBRADOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE EN SU ARTÍCULO 1.586...”. Igualmente solicitó se condene en costas y costos del presente procedimiento a la presunta agraviante.

Consignó copia del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 20082171 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa el contrato locativo.

La acción amparíl impetrada, quedó admitida mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, y cumplidas como fueron las formalidades de ley se fijó la Audiencia Constitucional para el día 27 de octubre del año en curso, a las 10:00 am., acto al cual comparecieron las partes debidamente asistidas de abogado así como la representación del Ministerio Público quienes expusieron sus correspondientes alegatos.

Habiendo cumplido con las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 la presunta agraviante consignó escrito contentivo de sus alegatos, en el cual arguye que es la propietaria del inmueble que fue arrendado al quejoso Joaquín Antonio Estévez Tavares, que vive en el exterior y que en fecha 20 de abril de 2010, llegó a Venezuela porque sus vecinos la llamaban para quejarse del funcionamiento de una granja avícola en el inmueble que la presunta agraviante arrendó para ser usado únicamente como residencia, al ciudadano hoy accionante en amparo ya mencionado y de los olores que emanaban de su residencia los cuales eran insoportables, por lo que solicitó explicación al ciudadano Joaquín Antonio Estévez Tavares, en su condición de arrendatario del por qué de esa situación, ya que el referido inmueble le fue arrendado única y exclusivamente para uso residencial y no comercial. Que con ocasión a la actividad comercial que ejerce el arrendatario en su inmueble, el mismo ha sufrido múltiples daños por lo que solicitó al mencionado ciudadano la reparación de los mismos con la advertencia de que se quedaría en la única habitación que no forma parte del inmueble dado en arrendamiento hasta tanto hubiera satisfecho su requerimiento de reparación del inmueble. Que a los fines de verificar sus aseveraciones, promovió inspección judicial que fue practicada en fecha 13 de septiembre de 2010, de donde se evidencia no solo el mal estado general del inmueble sino los pestilentes olores que de él emanan. Que es evidente que el arrendatario ha incumplido con varias de las cláusulas que rigen la relación locativa, por cuanto se estipuló en una de ellas que el uso del inmueble sería residencial y no comercial; que se acordó que las reparaciones menores correrían por cuenta del arrendatario y que de no hacerlo, los daños mayores derivados de estos serían por su cuenta y riesgo y que cualquier modificación al inmueble objeto de arrendamiento debería ser consultada con la arrendadora y aprobada por esta. Concluyó su escrito solicitando al Juez Constitucional declarar la temeridad de la acción de amparo ejercida.

En fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible la acción de amparo impetrada, en virtud de lo cual en fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial actora interpuso recurso de apelación el cual quedó oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fechas 17 y 20 de diciembre del año en curso, la representación judicial actora consignó escrito contentivo de alegatos y probanzas que soportan -en decir de esa representación-, el ejercicio de la presente acción de a.c..

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 2 de noviembre de 2010, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C. impetrada, en los siguientes términos:

... En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó sus Derechos Humanos e Interrumpió y violentó su domicilio, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece. (...)

Al respecto, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

4)

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Así se decide.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29 de octubre de 2010, la representación del Ministerio Publico ejercida por la abogado M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de su opinión constante de doce (12) folios útiles, donde peticionó que la pretensión ejercida sea declarada inadmisible en los siguientes términos:

“…no se extrae ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por el hoy accionante, es decir que se haya causado violación al domicilio del hoy accionante, por el contrario de las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral y pública, que demostrado que: a) Ambas partes convinieron en haber celebrado un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Turumo” calle Circunvalación Buena Vista, N° 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., b) Que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, esto es el 15 de noviembre de 2004, los propietarios disponían para su uso, goce y disfrute un anexo, o un área, para referirlo de alguna forma, contentivo de una habitación y un baño, en el cual se encontraban guardados enseres y demás bienes muebles de los arrendadores, c) Que dicho anexo consta de una sola entrada independiente sin comunicación interna alguna con la casa principal. d) Que la accionada desde el inicio de la relación arrendaticia tenía libre acceso a dicho anexo, disponía de la llave de la reja de entrada que da acceso al área común, entiéndase porche, por llamarlo de algún modo, donde se encuentra al lado izquierdo la entrada del anexo y al otro lado de la casa la entrada a la vivienda alquilada y que los mismos entraban y salían sin ninguna objeción; e) De igual forma arrojó las afirmaciones en la audiencia constitucional que tal situación varío luego de muchos años, motivado a una situación fáctica que no fue imputable a ninguna de las partes, que fue el hecho del cambio de cerradura a la reja de entrada al área común de la casa, e incluso a la puerta de acceso del llamado anexo por parte del inquilino, con motivo de que las mismas fueron violentadas por extraños. Que se puede deducir con claridad meridiana que tal situación fue convenida por las partes, o en el peor de los casos operó una aceptación tácita por parte de los inquilinos, la cual no puede ser ventilada por vía de amparo, toda vez que estamos en presencia de unas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los hechos denunciados en este sentido fueron consentidos por 6 años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces los lapsos de caducidad, es decir más de seis meses desde la violación o amenaza de violación al derecho del cual se solicita protección. En lo que respecta a los improperios, groserías y amenazas se conoció igualmente en la audiencia constitucional que tales denuncias fueron elevadas por ambas partes a los órganos de seguridad pertinentes, los cuales son las personas encargadas de tramitar dichas denuncias, pues siendo así las cosas, sin duda alguna el hoy accionante activó las vías judiciales ordinarias por lo que debemos concluir que esta circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que en el caso de que el presunto agraviado considere se le está violando su derecho al domicilio, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario (…), por lo que es propio recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que parte de la premisa: “…que el a.c. no es –como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes-…” Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el a.c. debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos sea declarada inadmisible…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia, resulta competente para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, pasa ahora esta superioridad a pronunciarse con relación al caso bajo estudio, para lo cual se basará en el relato que de los hechos realizara el accionante, y de lo decidido por el a quo, de donde se aprecia que el mismo acciona en amparo en virtud de las vías de hecho asumidas por la presunta agraviante ciudadana M.D.L.A.R.A. en contra del quejoso J.E.M.T. al recurrir –en su decir-, en fecha 13 de julio del corriente año, a ocupar del inmueble que le fue dado en arrendamiento al quejoso ciudadano J.A.E.T. por la prenombrada presunta agraviante.

Asimismo se colige de las pruebas aportadas y de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, que a las mismas efectivamente las vincula un contrato de arrendamiento por intermedio de la Administradora Yuruary, C.A.

, con respecto al inmueble objeto de litis, el cual está constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Turumo” calle Circunvalación Buena Vista, No. 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., y fue suscrito en fecha 15 de noviembre de 2004.

Quedó igualmente demostrado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que las partes aceptaban que la arrendadora denunciada como agraviante ciudadana M.D.L.A.R.A., mantendría para su uso, goce y disfrute un (1) anexo, constante de una habitación y un baño, pudiéndose constatar de inspección judicial que riela a las actas del expediente de marras y no impugnadas por lo que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que en el mismo se encontraban guardados enseres y otros bienes muebles propiedad de la arrendadora, evidenciándose también que el referido anexo consta de una sola entrada independiente que no posee ningún tipo de comunicación con el inmueble principal objeto de arrendamiento, de donde se desprende que la presunta agraviante desde el inicio de la relación locativa tuvo libre acceso a dicho anexo, para lo cual mantiene en su poder un ejemplar de la llave de la reja de entrada que permite el acceso al área común, entiéndase porche, por llamarlo de algún modo, donde se encuentra al lado izquierdo la entrada del anexo y al otro lado de la casa la entrada a la vivienda alquilada y que los mismos entraban y salían sin ninguna objeción.

También se pudo constatar de lo dicho por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, que la descrita situación con el paso de los años cambió como consecuencia de una situación fáctica –en su decir-, no imputable a ninguna de las partes, como lo fue el cambio de cerradura de la reja de entrada al área común de la casa, así como a la puerta que permite el acceso al anexo que no forma parte del contrato de arrendamiento, por parte del inquilino, -de acuerdo al decir del arrendatario-, por haber sido las mismas violentadas por extraños.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y a fin de resolver la causal de inadmisibilidad declarada por el a quo contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Con relación a la referida causal de inadmisibilidad, propuesta igualmente por la representación del Ministerio Público en escrito contentivo de su opinión que fuera consignado en forma tempestiva, la citada Ley señala:

No se admitirá la acción de amparo:

… (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. (…)

En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De tal modo que conviene recordar como ya se refirió, que la acción de A.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.

En el caso bajo análisis, el accionante denunció la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad de su domicilio, en virtud de las vías de hecho ejercidas por la ciudadana M.D.L.A.R.A. al penetrar e instalarse en fecha 13 de julio de 2010, en el anexo arrendado por el ciudadano J.A.E.T. y proceder posteriormente y durante su permanencia a desplegar conductas impropias en contra del quejoso y su familia.

Adicionalmente, observa quien aquí decide que el accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…

…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.

Con relación a la referida causal de inadmisibilidad, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, el cual para el caso que nos ocupa sería el interdicto perturbatorio consagrado en el artículo 782 de la Ley Sustantiva Civil, cual es la vía ordinaria capaz para dirimir la planteada controversia, la cual no fue señalada por el a quo .

De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de a.c. y no el interdicto perturbatorio -de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el tantas veces nombrado ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como fue determinado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2010, y visto como ha sido que en el fallo recurrido en apelación no se indica al accionante la vía de la cual dispone, instando al referido juzgador para que en futuros casos indique de manera precisa la vía ordinaria de la que dispone el agraviado a los fines de satisfacer su pretensión y no de la forma genérica como lo hizo.

Asimismo, se debe indicar que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la accionante denuncia como lesivas a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio R.C.G., en su obra “El Régimen de A.C.”, señala:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación al criterio parcialmente citado supra, -el cual es compartido plenamente por quien suscribe-, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como fue declarado por el a quo, no resultando aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 ibidem, por cuanto los hechos delatados como lesivos a decir del quejoso, acaecidos en fecha 13 de julio del año en curso, están relacionados con las vias de hecho asumidas por la presunta agraviante con respecto al bien inmueble arrendado y no con relación al anexo ocupado concensualmente por la arrendadora, en virtud de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma el fallo apelado tal y como será declarado positivamente en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta..

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.E.T.L. representado judicialmente por el abogado R.F.V. en contra de la ciudadana M.D.L.A.R.A. asistida judicialmente por el abogado A.F.H.R., todos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

.../

/...

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No.: 10-10.509

AMJ/MCF/gloria

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