Decisión nº 0204 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000320

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.J.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.078.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.C., A.L., R.M., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA y E.M., Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 66.210, 125.696, 113.738 y 115.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 40, tomo 235-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., G.B., C.M., BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, D.S., N.F., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE GONZALEZ, J.P., E.G., F.G., S.R., M.G., C.D.G., HORACIO DE GRAZIA, JOHLAINY RINCON, A.V. y MAOLY MEDINA, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 112.911, 107.019 y 112.906, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 30/05/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que el motivo de la apelación es que en fecha 09/12/2004 se llevó a cabo la audiencia de juicio por ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, todo en virtud que su representado ciudadano J.E. interpuso demanda contra la empresa C.V.G. VENALUM, que la decisión emitida por dicho Tribunal fue en virtud de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, que la Juez al decidir el litigio lo hace acogiéndose a lo establecido en el

    artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su dispositivo hace mención a que la parte actora presentó su demanda fuera del lapso establecido en el artículo 64, que acogiéndose a la decisión emitida por la Juez de Juicio es cierto que su representado deja de prestar servicios a la empresa C.V.G. VENALUM el 21/07/2000 por acogerse a la estrategia laboral aplicada por la empresa para ese año, que fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 29/11/2001, que es desde esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2000, que su representado hizo las respectivas interrupciones por ante la Inspectoría del Trabajo siendo éstas las correspondientes a boleta de citación de fecha 09/05/2002 y acta del 26/06/2002, que de las mismas se evidencia que la representación de la empresa compareció al acto de esta reclamación sin que hubiese sido posible la conciliación por lo cual su representado acudió a la vía jurisdiccional, que al computarse el lapso de prescripción desde el 29/11/2001, oportunidad en la que el actor fue certificado, y tomando en consideración que la demanda se introdujo el 27/11/2002, es decir, dentro del lapso establecido, se tiene que la prescripción operaría el 29/01/2004 fecha para la cual su representado había hecho los trámites correspondientes para la interrupción de la prescripción ante los organismos competentes, que sin embargo la empresa fue notificada para el 14/04/2004, es decir, dentro del lapso establecido, por lo cual resulta evidente que la acción no está prescrita y solicita se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, que con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada referida a la cosa juzgada debe alegar que su representado deja de prestar servicios para la empresa en el año 2000 acogiéndose a los acuerdos transaccionales presentados por ésta, suscribiendo el primero de ellos el 30/08/2000 siendo que posteriormente en fecha 03/10/2000 suscribe un addendum, que en el primero de los acuerdos fue asistido de abogado y el mismo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, mientras que en el segundo no fue asistido de abogado y en éste se relaja el valor de cosa juzgada que adquiere el primer acuerdo transaccional, que dichos acuerdos no cumplen con los requisitos exigidos para alcanzar el carácter de cosa juzgada con respecto a los conceptos que se están demandando en virtud que no cumplen con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ese sentido se acogen a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/05/2005, caso Pozos Anzoátegui, que de la revisión del contenido de los referidos acuerdos y los conceptos reclamados por esa representación se observa que no forman el objeto principal de la transacción, por lo cual solicita se declare sin lugar la defensa de fondo de la cosa juzgada y en consecuencia se declare con lugar las indemnizaciones reclamadas.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió en que la sentencia recurrida por vía de apelación tiene pleno valor y debe ser ratificada por este Juzgado, aduciendo

    además que al traer la representación de la parte demandante la defensa de cosa juzgada se trata de ocultar que dichas transacciones celebradas con ocasión a la estrategia laboral, se aplicaban a las personas que alegaban padecer enfermedades ocupacionales, que en el caso concreto el actor alegó padecer una enfermedad ocupacional y en razón de ello se acogió a dicha estrategia, por lo cual difícilmente puede alegarse que la constatación de la enfermedad se da 1 o 2 años después de la transacción, más aun cuando consta en la propia transacción que el hoy demandante estaba desistiendo de una demanda incoada en Caracas en el año 2000, es decir, antes de obtener el certificado de incapacidad tenía incoada por Caracas una demanda por enfermedad ocupacional, que lógicamente accionó contra su representada porque se consideraba afectado de salud y en virtud de ello firmó los acuerdos transaccionales, que de esta manera se hace evidente que la constatación, declaración o diagnóstico de la enfermedad data del año 1.996, que aunado a ello pide se tome como que la constatación de la enfermedad es la oportunidad en que se determina la existencia de la misma, no la oportunidad en que se certifica por la carta que establece el porcentaje de incapacidad, que en aplicación de la norma debe concluirse que en el presente caso operó la prescripción y en virtud de ello solicita se ratifique la decisión apelada. Asimismo alegó que a pesar de no haber apelado de la decisión existía un punto previo opuesto por esa representación sobre el cual debió darse un pronunciamiento referido dicho punto a la inadmisibilidad de la acción, por lo que solicita que en el supuesto de que se considere que la acción no esta prescrita deben revisarse las demás defensas opuestas.

  2. PUNTO PREVIO UNICO:

    De la Prescripción de la Acción

    La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula los medios a través de los cuales puede interrumpirse la prescripción laboral.

    En el caso que nos ocupa se observa con respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales que es un hecho admitido por las partes y por tanto no controvertido que el demandante de autos dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 21/07/2000, así como que interpuso su demanda en fecha 27/11/2002 tal como se evidencia del folio diez (10) de la primera pieza del expediente, en ese sentido debe necesariamente concluir esta Alzada que respecto a dicha reclamación operó ineludiblemente la prescripción, esto debido a que, como se refirió anteriormente, el cómputo para la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo se inicia desde la terminación de la prestación de los servicios, en el caso concreto se inició a partir del día 21/07/2000, fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda. En ese orden tenemos que, entre esta fecha y el 27/11/2002 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, por lo que ya había prescrito la acción con respecto a dicha reclamación, sin que se evidencie de autos que el demandante realizara ningún acto que efectivamente lograra enmarcarse en los supuestos legales expresamente previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a declarar la prescripción de la presente acción.

    Por otra parte tenemos que en cuanto a las acciones por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, el a quo ante la serie de escenarios alegados por la representación judicial de la parte demandada entorno al comienzo del cómputo del lapso de prescripción, planteó varios supuestos estableciendo en todos que cualquiera fuera de ellos los lapsos de comienzo de la prescripción, el resultado sería siempre el mismo inevitablemente había operado la prescripción. Ante tales razonamientos considera necesario esta Alzada profundizar el estudio y análisis de aquellos elementos probatorios cursantes en autos que pudieran constituir el punto de partida del cómputo del lapso de prescripción para las acciones dirigidas al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, en ese sentido observa quien aquí decide que corre inserto al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, copia simple de documento contentivo de constancia emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. R.V.A. el cual se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue consignada por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas. Dicha documental se encuentra suscrita por la Dra. RAGNI ACUÑA GARCIA, y mediante la misma la especialista en medicina ocupacional hace constar que en fecha 26/01/2000 se sometió a un examen médico programado al ciudadano J.E.H., dando como resultado la opinión médica del examen practicado el siguiente diagnostico: HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL DERECHA L5-S1, el cual además es tipificado por dicha especialista como enfermedad profesional.

    Adicionalmente a esto debe establecerse que aun cuando cursan en autos del expediente, específicamente a los folios 72 al 75 de la primera pieza, diversas documentales de las cuales se evidencia el diagnostico o constatación de la enfermedad con anterioridad a la fecha señalada en la documental objeto de análisis, las mismas conforme a las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen documentos privados emanados de terceros que carecen de valor por no haber sido ratificadas en juicio por quienes las suscriben a través de la prueba testimonial, por lo cual mal pueden ser objeto de valoración alguna, más sin embargo se establece una diferenciación respecto a la documental antes descrita cursante al folio 77 de la primera pieza, en virtud que la misma es calificada como un documento de carácter administrativo que al no haber sido oportunamente objetada por la contraparte, según se evidencia de acta de audiencia de juicio de fecha 09/12/2004 cursante a los folios 44 al 46 de la segunda pieza, es por tanto apreciada y valorada por esta Alzada. De todos los argumentos antes esgrimidos resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que es en fecha 26/01/2000 que se produce la constatación de la enfermedad por el médico especialista y por ende es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el mencionado artículo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda. Así las cosas, entre esta fecha y el 27/11/2002 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, por lo que ya había prescrito la acción con respecto a las reclamaciones por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante.

    Asimismo, ante los alegatos de la representación judicial de la parte demandante referidos a la oportuna interrupción del lapso de prescripción respecto a dicha reclamación, considera necesario este Juzgado analizar las documentales insertas a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, las cuales según los dichos de esa representación, constituyen actos interruptivos del lapso de prescripción, a tal efecto se observa que la instrumental cursante al folio 86 del presente asunto, está constituida por copia simple de boleta de citación de fecha 09/05/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dirigida a la representación legal de la empresa C.V.G. VENALUM y a través de la cual se emplaza a dicha representación a comparecer por ante esa Inspectoría en fecha 26/06/2002, en virtud de la reclamación presentada por ante dicho organismo por el ciudadano J.J.E.H., al respecto cabe destacar que la referida documental por sí sola no es suficiente para llenar los extremos previstos en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo estableció el a quo en su sentencia, sin embargo se observa que en la parte superior de la misma se encuentra un sello húmedo de recibo de la empresa C.V.G. VENALUM, Gerencia de Asuntos Laborales- Coordinación Asuntos Laborales, donde además se lee la frase “recibido por” constando al lado de dicha frase una firma ilegible del día 29/05/2002 sin indicar hora de recibo, en tal sentido quien aquí decide considera que aun cuando dicha boleta al ser debidamente recibida por la parte demandada si se encuadraría en el supuesto ya mencionado del artículo 64 ejusdem, en virtud que efectivamente se verificó la citación de la empresa, observa igualmente con meridiana claridad esta Alzada que dicho acto no surtió el efecto esperado por la parte accionante referido a la efectiva interrupción del lapso de prescripción, ello debido a que dicha citación se verificó cuando habían transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, desde la fecha en que se constató por primera vez la enfermedad, es decir, desde el 26/01/2000. De esta manera considera necesario esta Alzada aclarar que no puede considerarse como oportunidad de interrupción del lapso de prescripción la fecha en la cual el ente administrativo libra la boleta de citación (09/05/2002) como erróneamente lo estableció el a quo en su recurrida decisión, pues ello no es cónsono con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo efectivamente correcto es considerar como oportunidad de interrupción de dicho lapso la fecha en que se materializa la citación siendo en el caso concreto el día 29/05/2002, sin embargo se hace necesario de igual forma aclarar que el mencionado error en nada altera la parte dispositiva de este fallo en el sentido de que aún cuando el a quo consideró una fecha distinta a la indicada por la normativa legal laboral y esta Alzada ha considerado la correcta según lo dispuesto en dicha normativa, el resultado ante ambos escenarios es que se encuentra igualmente prescrita la acción.

    Por otra parte, si ha quedado precedentemente establecido que al momento de la verificación de la citación de la parte demandada (29/05/2002) había transcurrido suficientemente el lapso legal para que opere la prescripción, de ello se infiere que para el momento de la celebración del acto para el cual se convocó a la demandada mediante la aludida boleta de citación, es decir, para la oportunidad del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 26/06/2002, la cual constituye la documental inserta al folio 87 de la primera pieza del expediente, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, en consecuencia y según todo lo anteriormente señalado, debe esta Alzada, confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en la parte dispositiva del presente fallo que de seguidas se transcribe, y al cual arribó el entonces Juez Superior Primero del Trabajo ABG. R.A.C.A., contra el que evidentemente podrán las partes ejercer los recursos pertinentes.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión

    Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13/12/2004.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. B.F.

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