Decisión nº 17 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-05-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, en virtud de la Inhibición formulada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. I.C.B.L. para seguir conociendo de la presente causa, contentiva de la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por el ciudadano J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.021, representado judicialmente por la abogada en ejercicio J.G.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.840; contra el ciudadano J.C.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.611, con domicilio en el sector Río Azul, Municipio Rivero del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio EUMEDYS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.063

I

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Provisorio de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 78).

En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos (folio 79 al 92).

En fecha 04 de Julio de 2006 fue agregado a los autos el escrito de pruebas en referencia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de Julio de 2006 (folios 93 y 94)

En fecha 05 de Octubre de 2006, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes, presentaren sus respectivos informes, compareciendo únicamente la parte actora, consignando escrito que riela al folio 96 y 97 del presente expediente (folios 95 al 97).

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, este Juzgado mediante auto dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia (98).

En fecha 22 de Enero de 2.007, este Despacho Judicial dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (folio 99).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a dictar la sentencia de mérito en la presente causa, estima pertinente quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones previas:

El asunto sometido al conocimiento de este Organo Jurisdiccional, versa sobre una acción de deslinde, cuya sustanciación debe regirse por los trámites del procedimiento especial previsto la ley civil adjetiva vigente, en sus artículos 720 al 724.

En ese sentido dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea provisoria…(Negritas añadidas).

En lo que respecta a la forma de cómo debe llevarse a cabo el acto de deslinde, el conocido autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Ediciones Paredes. Caracas. Año 2.004. Segunda Edición, páginas 408-409, ha determinado una serie de aspectos relevantes que deben ser tomados en consideración al momento de practicarse dicho acto, los cuales esta sentenciadora considera oportuno traer a colación:

Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones…2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo…(Negritas añadidas).

Así las cosas, conforme al marco doctrinario que precede y que esta jurisdicente comparte a plenitud, la parte a quien se le hubiere pedido el deslinde, debe ser oída antes de que el Tribunal proceda a la fijación del lindero provisional, so pena de fenecer tal oportunidad para efectuar los alegatos que a bien tuviere realizar, contra dicha solicitud, de lo que se infiere pues, que éste es el único momento procesal que posee la parte contra quien va dirigida la acción, para ejercer su defensa en torno a la pretensión de la parte accionante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acta que recoge la operación de deslinde -folios 32 al 43- se observa que el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, luego de su constitución en el lugar donde llevó a cabo el acto de deslinde en cuestión, procedió a fijar los linderos provisionales del terreno que la parte actora alega es de su propiedad y que presuntamente colinda por su lado norte con el ocupado o con el que es propiedad de la parte demanda, sin antes conceder a esta última la oportunidad para que efectuara su exposición en torno a la acción de marras, tal como lo dispone el artículo 723 parcialmente transcrito con anterioridad, cuyos alegatos tuvo que realizar el accionado con posterioridad a la fijación del lindero provisional, es decir, en una oportunidad que no es la pertinente, en virtud de que la procedente ya había precluído; circunstancia ésta que deja al descubierto, que se ha consumado en detrimento de la parte demandada, una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso en lo que concierne al derecho a la defensa y al derecho que ésta tiene de ser oída, consagrados tales derechos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse subvertido el orden de intervención en la práctica de dicho acto procesal y que este Organo Jurisdiccional ante su violación, se encuentra en el ineludible deber de salvaguardar, a cuyos efectos debe revocar dicho acto de deslinde y así se decide.

Por otra parte, del acta contentiva de la operación de deslinde bajo estudio, se desprende que la fijación del lindero provisional, la realizó el Juzgado anteriormente identificado, acogiendo en su gran parte los puntos contentivos de coordenadas geográficas aportados por los expertos designados, así como los puntos contentivos de coordenadas geográficas que constan en un plano anexo a la solicitud de deslinde, ante ello considera menester acotar este Despacho Judicial, que mal podría convertirse un lindero provisional en definitivo, cuando aquel ha sido fijado sin mediar el debido respaldo o sustento, en virtud de que ni los expertos aducen en qué se fundamentan para fijar los puntos y por ende las coordenadas que contienen los mismos, ni el plano contentivo del levantamiento topográfico que sirvió para que el Tribunal fijara algunos puntos y sus coordenadas, ofrece la certeza de lo que contiene, caso contrario al documento de propiedad de la parte accionante, el cual se encuentra debidamente protocolizado y contiene los debidos puntos y coordenadas geográficas al igual que los consignados por la parte accionada, cuyas documentaciones fueron totalmente obviadas, lo que refuerza una vez más, que el acto de deslinde de autos no cumplió con formalidades necesarias para su validez y así se decide.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio, la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de un debido proceso; repone la presente causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde y por ende, declara la nulidad del acto efectuado por el Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21-03-2006, así como también de los actos subsiguientes al mismo y así se resuelve.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de se practique el acto de deslinde; y DECLARA LA NULIDAD del acto llevado a cabo por el Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21-03-2006, así como también de los actos subsiguientes al mismo; en el procedimiento contentivo de la acción de DESLINDE que sigue el ciudadano J.Y.G., contra el ciudadano J.C.M.Y.; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 18.606

Materia: Civil

Motivo: Deslinde Judicial

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: J.Y.G.V.. J.C.M.Y.

GMM/meal.-

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