Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 31 de Enero de 2.007, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano J.C.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611, asistido por la abogada en ejercicio EUMEDYS C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.063; en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra el ciudadano J.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.021, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.d.M. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.840 y 44.874, respectivamente.-

Cursa inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, a través del cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta; no procediendo a subsanar voluntariamente la misma; en virtud de cuya circunstancia, quedó abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem.-

Consta en las actas procesales, que sólo la parte actora promovió pruebas con ocasión a la incidencia que aquí nos ocupa, lo cual efectuó mediante escrito presentado tempestivamente, en fecha 14 de Febrero de 2.007 y cursante a los folios 49 y 50 de este mismo expediente.-

Por auto de fecha 15-02-2007 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el accionante, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hiciese en la sentencia resolutoria de dicha incidencia.-

Riela a los folios 61 al 63 escrito de Conclusiones, presentado en fecha 26-02-2007 por el Abogado en ejercicio R.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en representación judicial de la parte demandada, cuya representación acreditó a través de Documento Poder Notariado que consignó a tales efectos y que quedó inserto a los folios 64 al 66 de este mismo expediente.-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, por incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 340 ibídem, relativa a la producción junto con el libelo de los instrumentos en que el actor fundamenta su pretensión, esto es, de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido.-

En efecto, argumentó la parte accionada que el demandante únicamente acompañó la demanda con la sentencia declarativa de prescripción, respecto de la cual no ha cumplido el accionante con la publicación a que se contrae el ordinal 2º y parte in fine del artículo 507 del Código Civil, y en virtud de lo cual la susodicha sentencia sólo tiene carácter de cosa juzgada relativa y no absoluta; en tanto y en cuanto, aquél incumplimiento de la formalidad de la publicación, no ha hecho factible que transcurra el lapso de caducidad de un año para que los terceros señalados en el mencionado dispositivo legal, puedan ejercer la acción de falsedad de la declaración de usucapión.-

Sobre la base de los argumentos que anteceden y considerando que la sentencia que acompaña el escrito libelar no tiene efectos absolutos para las partes del procedimiento de prescripción y los terceros; señaló el demandado de autos que:

En el caso que nos ocupa..., el actor no acompañó con el libelo el instrumento fundamental de la acción, es decir, además de la sentencia declarativa de prescripción debidamente registrada (lo cual sí hizo), la publicación de un extracto de la misma en la sede del Tribunal y la publicación del extracto de dicha sentencia en un periódico de la localidad en donde funciona la sede del Tribunal, de igual manera la constancia expedida por el Tribunal de la causa en donde cursó el juicio declarativo de prescripción adquisitiva en donde se dejó transcurrir un año después de cumplida dicha formalidad, para que la sentencia pasara por autoridad de cosa juzgada, quedará (sic) definitivamente firme y poder ser opuesta a tercero…

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Aperturada la articulación probatoria, la apoderada judicial del demandante reprodujo, promovió e hizo valer el mérito de los autos favorables a su representado; el contenido íntegro del libelo de la demanda y los instrumentos que la contienen, cursantes en autos; promovió documento marcado “A” contentivo de la comunicación de fecha 10/08/2005, emanada de la Coordinación de la ORT Sucre del I.N.T.I. y dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informando de la recepción del oficio Nº 629-2005 de fecha 25/07/2005 que participa de la sentencia definitivamente firme, recaída el día 04/07/2005 en el juicio que por prescripción adquisitiva siguió el ciudadano J.Y.G. contra la Sucesión Vásquez Machado; e igualmente promovió e hizo valer el valor probatorio de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04/07/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ribero del Estado Sucre, marcada “B”.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por supuesto incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo texto legal; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 eiusdem:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340,… (Negritas añadidas)

En el procedimiento de autos, el accionado fundamentó la cuestión previa por él opuesta, bajo el argumento de que el actor no consignó con la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, señalando como tales:

…la sentencia declarativa de prescripción debidamente registrada…, la publicación de un extracto de la misma en la sede del Tribunal y la publicación de dicha sentencia en un periódico de la localidad en donde funciona la sede del Tribunal,… la constancia expedida por el Tribunal de la causa en donde cursó el juicio declarativo de prescripción adquisitiva en donde se dejó transcurrir un año después de cumplida dicha formalidad, para que la sentencia pasara por autoridad de cosa juzgada, quedará (sic) definitivamente firme…

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (Negritas añadidas).

Observa esta operadora de justicia que, en el caso que nos ocupa el escrito libelar fue acompañado de copia simple de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, donde se indica como propietario del bien inmueble que aquí se pretende reivindicar, al ciudadano J.Y.G..-

Opuesta la cuestión previa mencionada “ut supra” y siendo la oportunidad procesal para la subsanación voluntaria de la misma, el actor se limitó a solicitar del Tribunal la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa, formulando sus respectivos alegatos. Luego, abierta la articulación probatoria correspondiente, consignó el demandante copia certificada de la sentencia declarativa de prescripción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio de 2005, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ribero del Estado Sucre, en la que efectivamente se señala al accionante como propietario del inmueble objeto de litigio.

Estima esta juzgadora, que en esta etapa en la que se halla el proceso, mal podría entrar a valorar la eficacia probatoria de la mencionada copia certificada de la sentencia declarativa de usucapión registrada, a los fines de determinar si se encuentra acreditada o no la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que el demandante pretende reivindicar; ya que, de hacerlo implicaría indiscutiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que forman parte del fondo de la causa ventilada en este procedimiento de reivindicación. En consecuencia, es criterio de esta jurisdicente que la susodicha sentencia traida a los autos en copias certificadas, constituye en el caso particular bajo estudio, el instrumento fundamental de la pretensión del actor, en tanto y en cuanto, de tal instrumento se deriva el derecho invocado, pues, como ya se dijo, en él se indica expresamente a J.Y.G. como propietario del bien inmueble objeto de la controversia, y así se establece.-

Sobre la base de los argumentos esgrimidos, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, cuyos alegatos en relación a la suficiencia probatoria del instrumento fundamental de la demanda de autos, deben constituir punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio y así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; opuesta por el ciudadano J.C.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 3.733.611, representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248; en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra el ciudadano J.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.021, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.d.M. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.840 y 44.874, respectivamente. Y así se decide.-

En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

Exp. Nº 18.672 // Sentencia: Interlocutoria (Incidencia de Cuestión Previa)

Materia: Civil // Motivo: Reivindicación

Partes: J.Y.G.V.. J.C.M.Y.

GMM/ meal.

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