Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.117

PARTE ACTORA: J.D.G.F., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I. y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERLIZ R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S., LEÓN ARENAS AGUILLÓN y D.A.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.100, 30.082 y 140.237, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2.007, por el ciudadano J.D.G.F., previamente identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana BERLIZ R.Z., arriba identificada, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, basando su pretensión en los Artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, ese Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 04 de diciembre de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, dicha parte procedió a consignar sendos escritos en fechas 18 y 26 de febrero de 2.008, mediante los cuales interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.S., antes identificado, solicitó al Juez Provisorio del Tribunal de la causa, decidera la cuestión previa por ella interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2.009, la parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.G.S. y LEÓN ARENAS AGUILLÓN, plenamente identificados.

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada 14 de julio de 2.009, solicitó al Juzgado de la causa se pronunciara sobre la cuestión previa planteada.

En fecha 22 de julio de 2.09, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando su remisión a este Tribunal, quien le dio entrada mediante auto fechado 22 de septiembre de 2.009, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.009, este Tribunal agregó a los autos la inhibición Nº 096919, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplida la notificación de las partes, el abogado J.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decidiera la cuestión previa planteada, asimismo sustituyó el poder otorgado a su persona a la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO, SUPUESTAMENTE, EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN LOS ORDINALES 4°, 5º y 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:

“(…) Sin que ello signifique dar contestación al fondo de la demanda, opongo a la misma la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil; dicho artículo a la letra dice: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. El artículo 340 expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…………y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. 5º) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. 6º) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”… OMISSIS (…)”

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien decide pasa a resolverla de la siguiente manera:

1) En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo el requisito que indica el ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa solo se limita a invocar el contenido de la norma sin indicar cual es el objeto o el defecto en el cual incurrió el actora en su libelo, siendo esto a todas luces necesario, para que esta Juzgadora verifique la procedencia o no de la misma. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

2) En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, se permite puntualizar que, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en el supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar hace alusión a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, que para mayor abundamiento se trascriben parcialmente a continuación: “(…) OMISSIS… de conformidad con los artículo 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil (Sic) y 767 del Código Civil, es por lo que en este acto demando formalmente a la ciudadana BERLIZ R.Z.… OMISSIS (…)”, siendo los artículos anteriormente mencionados, del tenor siguiente:

Del Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)

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(…) Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código (…)”.

(…) Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (…)

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Del Código Civil:

(…) Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

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De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

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Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que:

“(…) Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. OMISSIS… a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante (Sic) ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes (…)”. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., juicio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales).

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, en atención a lo arriba expuesto que la parte actora fundamenta suficientemente su acción. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

3) En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que se encuentra inserto a las actas que conforman el presente expediente documentos sobre los cuales basa el actor su pretensión, por lo que debe este Tribunal concluir que la parte accionante cumplió con el requisito establecido el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, sin que este pronunciamiento involucre opinión alguna sobre la eficacia probatoria de tales instrumentos, toda vez que tal determinación se encuentra reservada a la sentencia de merito. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/RG/jcda

Exp.29.117

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