Decisión nº PJ0642007000088 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GH02-L-1998-000005

Parte demandante:

Ciudadano A.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 5.210.431.-

Apoderados judiciales:

Abogados G.E.P., J.M. y Clarelis Moreno inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.970, 61.796 y 62.081, respectivamente.-

Parte demandada:

TRANSPORTE CHANO, C.A. , sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de junio de 1989, bajo el número 02, tomo12-A.-

Apoderados judiciales:

Abogadas L.Á.S., C.A.A. y M.G.G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.225, 30.292 y 67.767, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio 1998, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 16 de junio de 1998 por el suprimido Juzgado 2º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió tramitar la causa hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorporó al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las notificaciones y reanudado el curso de la causa, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007 se fijó un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia, prorrogado por treinta (30) días hábiles mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007.

En consecuencia, estando dentro del lapso para dictar sentencia de primera instancia, se procede de la siguiente manera:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “15”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 06 de marzo 1995, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de chofer de camión, por cuenta y bajo relación de subordinación y dependencia de TRANSPORTE CHANO, C.A.;

 Que durante el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, devengó un salario normal diario de Bs. 4.200,00, sin considerar las incidencias salariales previstas en el artículo 133 y en el parágrafo único del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que durante la vigencia de la relación laboral y por razones estrictamente administrativas, apareció en nóminas de diferentes denominaciones sociales o personas jurídicas, de la siguiente manera: Desde el 06 de marzo al 31 de diciembre de 1995, en las nominas de TRANSPORTE CHANO, C.A.; desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, en las nóminas de SERVIMEN, C.A.; desde el 1º de enero al 18 de octubre de 1997, en las nóminas de SERVICIOS ANGELLUZ, C.A.; y desde el 19 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, apareció en las nóminas de TRANSPORTE CHANO, C.A.

 Que durante la vigencia de la relación de trabajo le correspondió la conducción de un camión marca Ford, modelo 750, colores azul y blanco, placas 242-JAH, utilizado para el transporte de pollos; recibiendo ordenes en las instalaciones y sede patronal de TRANSPORTE CHANO, C.A. y transportando los animales hasta las poblaciones de Miranda, Montalbán y Bejuma del estado Carabobo, El Pao y Tinaquillo en el estado Cojedes, A.d.O. en el estado Guarico, Yaritagua en el estado Yaracuy y Barquisimeto en el estado Lara;

 Que para el ejercicio de sus funciones, le era cargado el camión asignado el día domingo a las 05:00 p.m. y hasta las 03:00 a.m. del viernes de la siguiente semana, lapso en el que realizaba cinco (05) viajes a los destinos anteriormente indicados, teniendo como único día de descanso el sábado luego de haber laborado interrumpidamente día y noche;

 Que devengaba un salario normal fijo, regular y permanente de Bs.4.200,00 diarios; además de la cantidad de Bs.13.650 semanales por concepto de bono y Bs.1.500,00 por bono o sobresueldo por cada uno de los cinco viajes realizado a la semana; todo lo cual suma Bs.202.200,00 mensuales y Bs.6.740,00 diarios;

 Que el día 31 de diciembre 1997, aproximadamente a las 08:00 a.m., el señor M.M., representante patronal, le manifestó en alta, clara e inteligible voz y delante de muchas personas, que quedaba despedido del trabajo, requiriéndosele que aceptara una liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 250.000,00, a pesar de que trabajó un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.

 Que fue despedido en forma verbal y sin fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Alegó que esa unilateral estrategia patronal que le ha hecho aparecer en varias nóminas, no altera la indeterminación de la relación laboral que –según refiere- se habría desarrollado sin solución de continuidad bajo las mismas condiciones de trabajo y bajo las órdenes de un mismo representante patronal, vale decir, el ciudadano M.M.;

 Indicó que el patrono pagaba convencionalmente 120 días de participación en los beneficios por el año completo de servicios, extremo que consideró a los fines de determinar el incremento o incidencia salarial por dicho concepto;

 En su petitorio demandó la suma de Bs.3.367.247,70 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario base (Bs.) Total (Bs.)

Antigüedad causada hasta el 19 de junio de 1997: 90 8.140,00 732.600,00

Bono de transferencia: 60 3.200,00 192.000,00

Utilidades (año 1997): 120 4.200,00 504.000,00

Vacaciones anuales (año 1997): 30 4.200,00 126.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales: --- --- 103.247,76

Indemnización por despido injustificado: 90 8.140,00 732.600,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 8.140,00 488.400,00

Prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 810,00 48.600,00

 Demandó las costas y costos del proceso, así como la corrección de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación cursante a los folios “50” al “53”, la demandada:

 Promovió la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, en función de lo cual se alegó que la empresa TRANSPORTE CHANO, C.A. no era el patrono del actor, a la par que se refirió que la relación de trabajo que le unió con el demandante terminó el 02 de diciembre de 1995 por retiro del trabajador, oportunidad en la cual recibió las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales causadas por el servicio prestado desde el 05 de marzo de 1995 al 02 de diciembre de 1995, razón por la cual el actor nada tiene que reclamar en la presente causa;

 A partir de tal defensa, negó los hechos narrados y derechos pretendidos en el escrito libelar.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. - Pruebas promovidas por la parte demandante:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios “55” al “58”, la parte demandante promovió:

    - La admisión de los hechos o confesión:

    La parte accionante ha pretendido se considere la admisión de los hechos por parte de la demandada, en función de lo cual denunció que no se cumplió con la contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues –según se refiere- la accionada no habría precisado los hechos y fundamentos de su defensa.

    Sin embargo, luego de haberse revisado el escrito de contestación a la demanda, se advierte que la demandada produjo sus defensas en los términos a que se contrae la referida disposición adjetiva, pues negó la relación de trabajo en los términos alegados por el demandante así como que tuviera derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en función de lo cual admitió que se vinculó laboralmente con el actor desde el 05 de marzo de 1995 al 02 de diciembre de 1995, oportunidad esta en la que se produjo el retiro del accionante y se le pagaron las prestaciones sociales causadas.

    De allí que, a criterio de este Juzgador, en el escrito de contestación a la demanda se señalaron claramente cuales de los hechos invocados en el libelo fueron negados así como el fundamento de tal rechazo, con lo cual quedaron establecidos los términos del contradictorio en la presente causa. En consecuencia, no ha lugar a la admisión de los hechos en la forma solicitada por la demandante. Así se decide.

    - Informes:

    Para ser requeridos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente al Servicio Nacional de Transporte y T.T. (SETRA), cuya resultas no cursan a los autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

    - Testigos:

    (i) Al folio “99” consta el acta de fecha 22 de febrero de 1999 que recoge la testimonial rendida por el ciudadano J.M.A.; a partir del vuelto folio “188” cursa el acta de fecha 24 de febrero de 1999, contentiva de las deposiciones dadas por el ciudadano V.M.R.R.; y a los folios “193” y “194”, consta el acta de fecha 02 de marzo de 1999 en la que se ha vertido la declaración dada por el ciudadano J.R.P..

    Los referidos testigos, en función de la modalidad de las preguntas que se le formularon, refirieron que:

     El accionista trabajó para TRANSPORTE CHANO, C.A. desde el 06 de marzo de 1995 al 30 de diciembre de 1997, fecha ésta en la que habría sido despedido;

     Que a la fecha del referido despido el actor devengaba un salario promedio diario de Bs.5.200,00 según lo indicado por el testigo J.M.A. y de Bs.8.140,00 de acuerdo a lo sostenido por el testigo V.R.;

    No obstante, el ciudadano J.M.A. al fundar el conocimiento que ha tenido sobre los hechos narrados refirió que “al igual que yo el trabajador A.J.H.R., transportaba pollos en camiones”. Por su parte, el ciudadano V.M.R.R. indicó que “trabajaba en el Supermercado La Central como ayudante de camión e ibamos a Transporte Chano a buscar pollos para las granjas”. Finalmente, el ciudadano J.R.P. señaló haber sido “ayudante de uno de los choferes de Transporte Chano”.

    En consecuencia, los deponentes ofrecen pocos elementos de convicción, toda vez que sus deponentes no aportan circunstancias de tiempo y lugar que soporten o refuercen el conocimiento de extremos de hecho tan precisos como las fechas de inicio de la relación de trabajo que señalan existente entre el actor y la accionada, así como el salario promedio devengado por aquel.

    En efecto, tomando en consideración el contenido de las respuestas dadas en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, las mismas se producen como consecuencia de los términos de las preguntas que les hiciere la parte promovente en ese sentido, con lo cual manifiestan un grado de exactitud y precisión que desdice el conocimiento normal de los testigos pues contra el mismo obra el tiempo transcurrido entre los hechos narrados y la fecha de la declaración testimonial.

    A la par, no puede soslayarse la inconsistencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.A. y V.R. en relación con el salario que indican devengado por el actor para la fecha del despido que refieren ocurrido el 31 de diciembre de 2007, lo que da cuenta que alguno de ellos no declaró conforme a la verdad.

    Finalmente, la veracidad de la declaración rendida por el testigo J.R.P. en referencia el despido que habría recaído sobre el actor en fecha 31 de diciembre de 1997, queda en entredicho por haber indicado que tal despido se habría producido en la sede de la accionada situada en Tinaquillo, estado Cojedes; mientras la sede de la accionada estaría ubicada en el sector “Lagunillas”, carretera vía Bejuma del Estado Carabobo, tal y como se desprende del escrito libelar y de las notificaciones que le fueren realizadas en el decurso procesal.

    Por todas las anteriores consideraciones, se desechan del proceso las declaraciones testificales de los ciudadanos J.M.A., V.R. y J.R.P.. Así se decide.

    En respeto al principio de exhaustividad de la sentencia, debe advertirse que el testigo J.R.P. fue tachado por la representación de la demandada en el marco del acto pautado para que rindiese su testimonial. No obstante, tal medio de impugnación se tiene como no propuesto por no haberse formalizado en el lapso previsto para tales fines en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

    (ii) A los folios “100”, “120”, “121”, “142”, “157”, “172”, “173”, “190”, “191” y “195”, constan las actas que dan cuenta que los actos pautados para la evacuación de las testificales de los ciudadanos L.S., P.H.Z., J.F.A.A., E.O.H., P.S.M., A.A.S., PISQUILLO A.R., T.S.V., J.Y., D.M., G.B., J.S.P., quedaron desiertos.

  2. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante en el folio “59”, la parte demandada promovió:

    - Mérito favorable de autos:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    - Documentales:

    A los folios “60” y “61”, instrumentos privados promovidos en original que fueron desconocidas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1999 (folio 67), razón por la cual la parte demandada las hizo valer mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1999 (folio 68) promoviendo la prueba de experticia a los fines de determinar, bajo la técnica del cotejo de firmas, la autenticidad de tales documentales.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, a los folios “294” al “304” riela el dictamen pericial rendido por las ciudadanas M.C.L., A.C.F. y L.M.M., en sus condiciones de expertas grafotécnicas, cuyas conclusiones dan cuenta que las referidas documentales fueron suscritas por el accionante y no se tratan de falsificaciones. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, tales documentales están constituidas por:

     La comunicación de fecha 02 de noviembre de 1995 que habría dirigido el actor a la accionada, a través de la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venía ejerciendo, la cual se materializaría el 02 de diciembre de 1995; y,

     La planilla de liquidación de prestaciones sociales causadas con motivo de la relación sostenida entre las partes desde el 05 de marzo de 1995 al 02 de diciembre de 1995. Del contenido de tal documental se advierte que al accionante le fue liquidado (i) el equivalente a 30 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de indemnización de antigüedad; (ii) el equivalente a 15,3 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; y (iii) el equivalente a 58 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de utilidades al 02/12/1995; todo previa deducción de la suma de Bs.15.000,00 que habría recibido de la demandada en calidad de préstamo;

    Finalmente se advierte que, con motivo de la designación de los expertos que practicaron la referida técnica de cotejo de firmas, se produjo una incidencia que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2000, a través de la cual se ordenó que “previa verificación del lapso probatorio decida sobre la solicitud de la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos”.

    Ahora bien, en acatamiento a esa decisión y estando las partes a derecho, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2000 y no recurrido por alguna de las partes, acordó un lapso de ocho (08) días de despacho conforme al Código de Procedimiento Civil, a los fines del nombramiento, notificación y juramentación de los expertos, fijando el 2º día hábil siguiente para su designación.

    No obstante, no es sino hasta el 24 de enero de 2001 cuando, después de consignado el informe pericial, la representación de la parte demandante cuestiona la oportunidad del nombramiento de expertos y el contenido del informe rendido por estos.

    En consecuencia, tales observaciones se reputan como no realizadas dada la extemporaneidad de su formulación. Así se decide.

  3. - Pruebas promovidas en la oportunidad de los informes escritos:

    En la oportunidad de presentación de los informes escritos, ambas partes consignaron a los autos sendas documentales.

    En efecto, mediante el escrito de informes de fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandante consignó a los autos la certificación de fecha 08/11/1996 expedida por el Departamento de Matriculación del Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) Carabobo, cursante al folio “228”.

    Por su parte, a través del escrito de informes de fecha 20 de mayo de 1999, la demandada consignó a los autos el certificado de registro de vehículo de fecha 29/09/1995 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cursante al folio “234”.

    Sin embargo, tales documentales se desechan del proceso por cuanto no podían ser producidas en los informes de primera instancia, sino en la etapa de promoción de pruebas, pues a pesar de ser documentos públicos administrativos, no pueden ser equiparados al documento público negocial que puede ser acompañado hasta los últimos informes de acuerdo a la previsión del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Con vista a las alegaciones de las partes y del examen de los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que existió entre las partes una relación de trabajo que, en aplicación del principio de la condición mas favorable, se inició el 05 de marzo de 1995, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda;

     Que el referido vínculo laboral concluyó el 02 de diciembre de 2005 por retiro del trabajador, tal y como quedó establecido a través de la documental cursante al folio “60”;

     Que con motivo de la terminación de la referida relación laboral, al demandante se le liquidó (i) el equivalente a 30 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de indemnización de antigüedad; (ii) el equivalente a 15,3 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; y (iii) el equivalente a 58 días de salario calculados a razón de Bs.1.000,00, por concepto de utilidades al 02/12/1995; todo previa deducción de la suma de Bs.15.000,00 que habría recibido de la demandada en calidad de préstamo;

     Que no cursa en autos prueba alguna tendente a establecer las alegaciones de parte demandante en relación con la terminación del vínculo laboral en fecha 31 de diciembre de 1997, mediante despido;

     Que la demandada no rechazó ni produjo medio probatorio alguno, aun cuando le concernía, mediante el cual se desvirtuasen las percepciones salariales que el actor refiere devengado, vale decir, Bs.4.200,00 diario por salario normal, Bs.13.650,00 semanales por bono nocturno y Bs.7.500,00 semanales por concepto de bono o sobresueldo.

     Que la demandada pagaba utilidades anuales a razón de 120 días de salario, mientras que las vacaciones y bono vacacional en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dilucidado lo anterior y a los fines de resolver la presente causa se tienen establecidos los siguientes hechos:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 05 de marzo de 1995;

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 1995;

    Permanencia de la relación de trabajo: Ocho (08) meses y veintisiete (27) días;

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia;

    Salario promedio devengado por el actor: Bs. 7.221,42 diarios, cantidad que comprende: (i) Bs.4.200,00 diarios por salario normal; (ii) Bs.1.950,00 diario por bono nocturno; y (iii) Bs.1.071,42 diario por bono o sobresueldo.

    Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que se causó en beneficio del actor la cantidad de Bs.216.642,60, equivalente a 30 días de salario (esto es, un mes de salario) calculados sobre la base de Bs.7.221,42 cada uno, es decir, el salario promedio devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y causada en el periodo comprendido entre el 05 de marzo al 02 de diciembre de 1995.

    Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio se desprende que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a favor del demandante por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.186.642,60), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto por el concepto en referencia. Así se decide.

    Por otro lado, surgen IMPROCEDENTES:

     La indemnización de antigüedad causada desde el 02 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1997, así como las utilidades y vacaciones reclamadas por el año 1997, toda vez que no quedó acreditado en autos que la existencia de relación de trabajo entre las partes durante los referidos lapso;

     La compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de un concepto que se habría causado para la época de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 19 de junio de 1997; mientras que la relación de trabajo subexamine concluyó el 02 de diciembre de 2005;

     Las indemnizaciones reclamadas con motivo del despido alegado por la parte demandante, toda vez que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo entre las partes culminó por retiro del trabajador (hoy demandante);

     Los intereses sobre la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma no llegó a causarse en los términos previstos en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en virtud de que la permanencia de la relación de trabajo no excedió del año.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.H., titular de la cédula de identidad número 5.210.431, contra la empresa TRANSPORTE CHANO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de junio de 1989, bajo el número 02, tomo12-A.-

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.186.642,60), por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y causada en el periodo comprendido entre el 05 de marzo al 02 de diciembre de 1995.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de junio de 1998) hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO de 2007.

    El Juez,

    E.B.C.C.E.S.,

    O.G.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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