Decisión nº 2574 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.819.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.D.C.O.D.S. y S.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.775 y V-10.784.169, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.895 y 53.280, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de junio de 2011, inserto al folio 13.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.724 y V-5.657.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira , titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.242.724 y V-5.657.157, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 13.118-11.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.S., ya identificado, quien asistido de abogado expresa:

* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 124 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., ya identificados; estableciéndose en la cláusula tercera, como lapso de duración un (1) año fijo y como canon de arrendamiento mensual en la cláusula segunda se estipuló la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, que serían pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.

* Asimismo afirma, que es el caso, que los arrendatarios, ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., ya identificados, han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, adeudando por tal concepto, a su decir, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), en razón de lo cual, procede a demandarlos, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión y por ende la devolución del inmueble arrendado. Segundo: Indemnizar por el uso del inmueble desde febrero de 2011 hasta junio de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega. Tercero: Indemnizar por el uso de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias de agua, luz, condominio y teléfono, y entregar, a su vez, el inmueble aseado, conservado y recién pintado. Cuarto: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios, como indemnización por cláusula penal por el uso del inmueble en contravención de la voluntad del arrendador, los cuales solicitan sean calculados desde el vencimiento del contrato hasta la fecha en que sea entregado efectivamente el inmueble. Finalmente peticionó la respectiva corrección monetaria y la condenatoria al pago de costas, costos y honorarios profesionales.

* Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1264, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES. (Folios 01 al 05).

* Acompañaron el libelo con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 124 de los libros respectivos. (Folios 06 al 11).

En fecha 27 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos sus citaciones, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 12).

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil Temporal, mediante informó que los demandados, ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., el demandado recibieron y firmaron los correspondientes recibos de citación. (Folios 16 al 19).

En fecha 30 de junio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 20).

En fecha 06 de julio de 2011, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. Mérito favorable de los autos. II. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. III. Inspección judicial al inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, para lo cual solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 22 y 23). Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de julio de 2011. (Folio 24).

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1264, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, donde el ciudadano J.S. en su condición de arrendador demanda a los ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., en su carácter de arrendadores, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 124 de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial, semi techado con portón de hierro, un baño de cemento, piso de cemento, ubicado en la calle 4, esquina con carrera 7, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, por lo que solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. La resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión y por ende la devolución del inmueble arrendado.. 2. Indemnizar por el uso del inmueble desde febrero de 2011 hasta junio de 2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega. 3. Indemnizar por el uso de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias de agua, luz, condominio y teléfono, y entregar, a su vez, el inmueble aseado, conservado y recién pintado. 4. Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios, como indemnización por cláusula penal por el uso del inmueble en contravención de la voluntad del arrendador, los cuales solicitan sean calculados desde el vencimiento del contrato hasta la fecha en que sea entregado efectivamente el inmueble. Finalmente peticionó la respectiva corrección monetaria y la condenatoria al pago de costas, costos y honorarios profesionales.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos J.C.B. y J.E.B., quedaron legalmente citados en fecha 27 de junio de 2011, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que dichos ciudadanos recibieron y firmaron los correspondientes recibos de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 30 de junio de 2010, lo cual los demandados no hicieron, pues llegado ese día los ciudadanos J.C.B. y J.E.B., no se presentaron a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 18 de julio de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1264, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, en los cuales el demandante fundamentó su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos J.C.B. y J.E.B., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita el pago de la cláusula penal a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, esto fue, el día 30 de junio de 2011, desprendiéndose de las actas procesales, que el mismo se encontraba vigente al momento de ser propuesta esta demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, considerando esta operadora de justicia, que dicha cláusula penal procedería en caso de haber sido peticionado el inmueble al vencimiento del contrato y los demandados haber continuado ocupando el mismo contra la voluntad del arrendador, lo cual, no ocurrió pues la acción fue intentada por causa distinta, sin que hubiese nacido en ese momento el derecho del arrendador para su cobro, no siendo por ende viable la exigibilidad de dicho pago, toda vez, que será a través de esta sentencia que se resuelva el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 124 de los libros respectivos, por lo tanto, no hubo lugar por ende al nacimiento del cobro de la cláusula penal, independientemente que la misma esté siendo dictada después de vencido el contrato de arrendamiento; y así se decide.

En relación a la indexación monetaria, se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, sobre el monto de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: febrero, marzo, abril, mayo y junio, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado; y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.S. contra los ciudadanos J.C.B. y J.E.B.R., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el N° 40, Tomo 124 de los libros respectivos, en tal virtud, CONDENA a los demandados en lo siguiente:

PRIMERO

DEVOLVER el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, semi techado con portón de hierro, un baño de cemento, piso de cemento, ubicado en la calle 4, esquina con carrera 7, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el mismo estado de habitabilidad, aseo y conservación en que lo recibió, recién pintado, totalmente desocupado de personas y cosas, debiendo entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, condominio y teléfono. En caso de no entregarlo el inmueble tal y como se ordenó deberá pagar la indexación establecida en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, equivalente a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) o en su defecto ejecutar por su cuentas los pagos y reparaciones a que haya lugar, para el momento de la entrega del inmueble.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) que equivalen al alquiler de los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno más el Impuesto al Valor Agregado del 12%, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales deberán ser calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado.

La indexación de la suma a pagar deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al TERCER (3ER) Día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), debiendo ser tomado en consideración para dicho cálculo, los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo. Debiendo ser realizado sobre la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) que equivale al alquiler de los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado procedentes todos y cada uno de los pedimentos realizados por las demandantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2574”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.118-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR