Decisión nº 3854 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3854

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.635.844, domiciliado en la calle Cedeño, casa s/n Catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: F.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.716, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, domiciliado procesalmente en el sector P.V., urbanización Altos de Periquera, calle 1, casa Nº 3-B, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.202, y con domicilio en la calle Sucre, casa Nº 7-69, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: W.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.185.950, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, con domicilio en la avenida M.d.P., casa Nº 34, de la población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones para decidir apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2015, por el abogado F.F.M. apoderado judicial del ciudadano J.J.G.F., parte demandante en el juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad en contra de la ciudadana I.P.M..

Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:

En la presente causa se observa que el demandante J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.635.844, domiciliado en la calle Cedeño, casa s/n Catastral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, solicitó al Tribunal: “…que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a reconocer el Derecho de Propiedad que tiene el ciudadano J.J.G.F., plenamente identificado Sobre Lote de Terreno, donde se encuentra Construido El Local Comercial, descrito en el Documento de Venta realizado a su favor con los Linderos que se especifican en el referido Documento Debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guasdualito Anotado Bajo el Nº 26, Folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, de fecha 19 de Febrero del año 2009…”

Consta en el folio 21, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, (Guasdualito), bajo el Nº 26, Folio170, Protocolo Primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del año 2009, donde la ciudadana I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.475.202, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable sin condición ni gravamen al ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 22.635.844, unas mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial la cual esta edificada de techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque frisada, una sala sanitaria, puerta al frente de hierro, ubicado en la calle Sucre signado con el número 7-69 de esa ciudad de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure y que se encuentra alinderado de la siguiente manera por el SUR: Calle Sucre con 4,80 ML, NORTE: P.M. con 4,80ML ESTE: R.R. con 7.84 ML y OESTE: P.M. con 7.84, para un área aproximada de cuarenta y un metros cuadrados (41Mt”) que forma parte de un inmueble de mayor extensión. Las mejoras que por este documento vendo están edificadas sobre terreno propio que me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 09 de agosto de 1995, registrado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre año 1995 y las mejoras me pertenecen según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 19 de noviembre de 1999, número 6, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1999.

DE LA INADMISIBILIDAD:

En sentencia Nº 000621 de fecha 26 de marzo del año 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, señaló lo siguiente:

…En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…

.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece.

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

En ese orden de ideas la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Al respecto el Código Civil, que tutela la construcción de bienhechurías en terreno ajeno, específicamente en el artículo 557 establece:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta.

En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, el artículo 555 del ejusdem prevé:

Toda construcción, siembre, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el documento de venta la demandada ciudadana I.P.M., solamente le dio en venta al demandante ciudadano J.J.G.F., las binhechurías mas no el terreno sobre el cual están construidas, por lo tanto la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía idónea para que el demandante reclame la mencionada parcela de terreno, y siendo que la petición es contraria a lo establecido en el mencionado artículo la misma es inadmisible de conformidad con el artículo 341 eiusdem por expresa prohibición de la Ley de admitir la misma, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Tribuna A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F.M.A., apoderado judicial del ciudadano J.J.G.F. parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad, interpuesta por el ciudadano J.J.G.F. en contra de la ciudadana I.P.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece(13) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3854-15

JAA/WT/karly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR