Sentencia nº 0511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, 14 de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por nulidad de acta transaccional y cobro de diferencia de prestaciones, sigue el ciudadano J.R.G.S., representado judicialmente por los abogados Toyn Villar., G.V. y M.C.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., Claudis Cifuentes, B.R., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.A.-Igor, M.A.M., C.P., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, V.V., C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.F.P.F., A.H.R. y C.Z.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada apelan de la decisión supra, correspondiéndole decidir las mismas al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 10 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar la interpuesta por la parte demandada y sin lugar la intentada por la parte actora.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2005, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, y contra el mismo fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido; fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta en fecha 15 de marzo de 2005, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 11 de octubre del año 2005, de la siguiente manera: Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente; Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y el Cuarto Conjuez OMAR GARCÍA VALENTINER; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 07 de marzo de 2005, y habiendo esta Sala Accidental pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene necesariamente el que sea declarado inadmisible. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 1.374 del Código Civil, que regula la fuerza probatoria de las misivas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no otorgarle la recurrida valor probatorio al microfilm promovido signado con la letra “D”; por cuanto se trata de un documento privado emanado de la accionada, a quien le correspondía la carga de impugnarlo dentro de los términos establecidos en el artículo 78 eiusdem.

En tal sentido, alega el recurrente:

“La recurrida fundamentó la declaratoria de no otorgarle valor probatorio al microfilm marcada con la letra “D” emitida por la accionada por carecer de la firma que lo autoriza, tal como quedó inserto al folio 143 de las actas procesales, entre otros, la recurrida dijo, con respecto a esta prueba, lo siguiente:

`…Consigna marcada “D”, constituida por Copia de Microfilm a los fines de demostrar que el actor percibía cuatrocientos bolívares como beca de estudios el cual fue suspendido el día 1 de julio de 1976, a esta documental no se le puede conferir valor probatorio alguno por carecer de firma que lo autorice. Así se establece`”.

Para decidir se observa:

La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas. En el caso en concreto, el juez al decidir, no se aprovecha de las normas denunciadas, por lo que mal pudiere haber incurrido en el mencionado vicio, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.374 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto señala el recurrente:

La recurrida fundamentó la declaratoria de no otorgarle valor probatorio al microfilm marcada con la letra “D” emitida por la accionada por carecer de la firma que lo autoriza, tal como quedó inserto al folio 143 de las actas procesales, entre otros, la recurrida dijo, con respecto a esta prueba, lo siguiente:

`…Consigna marcada “D”, constituida por Copia de Microfilm a los fines de demostrar que el actor percibía cuatrocientos bolívares como beca de estudios el cual fue suspendido el día 1 de julio de 1976, a esta documental no se le puede conferir valor probatorio alguno por carecer de firma que lo autorice. Así se establece.”

El formalizante fundamenta su alegato de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, al tener dicha instrumental el carácter de un documento privado, le correspondía a la accionada impugnarlo en los términos establecidos en el artículo citado. Así mismo, señala: “que el artículo 1374 del Código Civil, establece que la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley (sic) respecto de los instrumentos privados, y que las mismas carecerán de valor si no están firmadas por la persona a quien se atribuya, salvo el caso de que hubieren sido escritos de su puño y letra y remitidas a su destino. En efecto, el documento, fue remitido a su destino, es decir, destino interno de la administración de personal de la accionada”.

Para decidir se observa:

Tal como se indicó, en el texto de la denuncia reproducida, el recurrente considera que el Juez de Alzada incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 1.374 del Código Civil y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar el microfilm que corre inserto en los autos.

Al respecto, esta Sala observa que el microfilme es definido por el diccionario de la Real Academia Española como el “Filme en que se reproducen, con una gran reducción de tamaño, documentos gráficos, permitiendo así su fácil almacenamiento y manipulación”. En este orden de ideas, el autor J.C., en su obra “Prueba convencional, contratos informáticos y convenciones sobre medios de prueba e inversión de la carga”, señala: “Sin embargo, existen y cada vez en mayor medida, otros medios que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad hechos y circunstancias de la vida real y negocial, tales como las fotografías, las películas cinematográficas, los microfilms, los discos o cintas fonográficas, etc., lo que revela que la escritura no es el único método de documentación”.

En el caso sub iudice, el medio probatorio del cual hace referencia el recurrente, constituye un microfilme, el cual, en lo que interesa destacar está estructurado, así: “Nombre: GONZÁLEZ SUÁREZ J.R.”; “Cédula 4.578.892”; “Control: 05-987”; “Sector REGIÓN NOR ORIENTAL”; “Central PUERTO LA CRUZ”; dentro del recuadro destinado a “Título del Cargo N° 1 Becario (9 meses)”; “Sueldo Bs.400,00”; “Desde 15/09/75”; “Hasta el 14/06/76”; “Gerencia Puerto La Cruz”; “Sección en blanco”; en el N° 2 en el recuadro “Desde 01/02/76”; “Gerencia Transferido a Caracas”; “MOTIVO DE LA CONTRATACION” Realizando Curso Tecon 1 N° 9; “De acuerdo al memo del C.E.T N° 113 del 19-2-76” ; “Becario Egresado del C.E.T. Contrato por 1 año de acuerdo al anexo ‘J’ del Contrato Colectivo Vigente. Elb. El día 03-08-76. P/app”; cabe destacar que dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre.

A todo evento, el artículo 1.374 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

Artículo 1374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil, la Sala encuentra que al estar referida la misma a la valoración de una prueba por parte del Juez de Alzada, que conteste con lo antes esgrimido, se trata de una prueba libre, dicha norma no era aplicable, ya que la prueba debe ser apreciada conforme al sistema de la sana crítica, y no acorde con la regla expresa de valoración de las cartas misivas. Así se establece.

Respecto al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también denunciado por falta de aplicación, el cual establece las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los instrumentos privados, cartas o telegramas, debe advertirse que al tratarse el medio probatorio, de una reproducción de un documento soportado en un microfilm, el cual detenta el carácter de prueba libre, éste no está sometido en su valoración a dicho artículo, sino a la apreciación soberana por el Juzgador con base al sistema de la sana critica, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al fundamentar la recurrida que el actor es trabajador de confianza, aduciendo:

En cuanto a este punto, referido a la condición de trabajador de confianza para determinar si era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre los sindicatos y la empresa demandada, de autos se observa una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada por esta Alzada, evidenciándose que el propio trabajador en forma voluntaria solicitó su incorporación como trabajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva (1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabajador de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convención colectiva, por lo que se concluye en que no se puede aplicar dicha convención y los beneficios pactados en ella para los trabajadores ordinarios por expresa voluntad de la parte actora y que fue acogida por la demandada, de acuerdo al cargo que desempeñaba el actor, (sic) con lo cual se concluye que no hubo violación a sus derechos según lo delata la propia parte actora en su escrito libelar, cuando aduce de manera unilateral que la parte demandada decidió cambiarle la condición de trabajador a trabajador de confianza. Así se establece

.

Por lo cual considera el recurrente, que “del fundamento transcrito que utilizó la recurrida para declarar que el actor no era trabajador acreedor de los beneficios de la convención colectiva de trabajo por haber solicitado ser trabajador de confianza (…)”, se deriva un error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que un trabajador sea calificado como de confianza, su labor debe “implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, supuesto de hecho que no está demostrado y por ende no se encuentra en las actas procesales”.

Asimismo, manifiesta que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas amparan a todas las trabajadoras y trabajadores, sin distinción de ninguna clase, es decir,” sin distingos, si son de confianza o de dirección”.

Por último, considera que el vicio delatado fue determinante en el dispositivo de la sentencia, “por cuanto que (sic) erróneamente interpretó que la labor de mi mandante implica el conocimiento personal de secretos industriales, comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello la labor ejecutada por mi representado es considerado como trabajador de confianza por haber solicitado tal calificativo (…)”, lo cual fue concluyente para excluirlo del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva.

Para decidir se observa:

La doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

En la denuncia que nos ocupa, el recurrente delata el error de interpretación en que incurrió el Juzgador de Alzada del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar al actor como trabajador de confianza.

Ahora bien, el artículo denunciado como infringido dispone: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En este orden de ideas, la Sala a los fines de resolver dicha denuncia, verifica en el pasaje de la sentencia ut supra transcrita, que el ad quem al valorar los medios probatorios en la presente causa, concluye calificando al trabajador como de confianza y en consecuencia, considera que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que son circunstancias de hecho, como la establecida de la comunicación que riela al folio 83, en lo que se fundamentó el Juez de Alzada para concluir acertadamente o no, que se trataba de un trabajador de confianza, de manera que si algún “supuesto” error cometió el juez, no fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las reglas de valoración de los hechos y/o de las pruebas, supuesto éste de infracción totalmente distinto al pretendido delatar en esta denuncia.

De manera que, al no encuadrar el formalizante la denuncia en los supuestos antes indicados, revela una desviación conceptual en cuanto a la naturaleza de la infracción de ley pretendida, imposibilitando a esta Sala el conocimiento de la misma, en consecuencia, se desecha. Así se establece.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992, por falta de aplicación, al fundamentar la recurrida que el actor es trabajador de confianza.

La Sala para decidir observa:

Delata el recurrente, la falta de aplicación por parte del Juez de Alzada del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En tal sentido, aduce la sentencia impugnada:

En cuanto a este punto, referido a la condición de trabajador de confianza para determinar si era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre los sindicatos y la empresa demandada, de autos se observa una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada por esta Alzada, evidenciándose que el propio trabajador en forma voluntaria solicitó su incorporación como trabajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva (1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabajador de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convención colectiva, por lo que se concluye en que no se puede aplicar dicha convención y los beneficios pactados en ella para los trabajadores ordinarios por expresa voluntad de la parte actora y que fue acogida por la demandada, de acuerdo al cargo que desempeñaba el actor,, (sic) con lo cual se concluye que no hubo violación a sus derechos según lo delata la propia parte actora en su escrito libelar, cuando aduce de manera unilateral que la parte demandada decidió cambiarle la condición de trabajador a trabajador de confianza. Así se establece (…)

.

Es menester resaltar, que si bien es cierto que la Juez de Alzada no aplicó el artículo en cuestión para calificar al trabajador como de confianza; no obstante, se desprende del escrito de demanda, que el actor alegó se desempeñaba como supervisor de tráficos, así como también se evidencia de la testimonial rendida por el ciudadano F.G.L., que el actor “tenía como funciones administrar las bases de datos de las centrales de tecnología” y que “tenía cuatro personas a su cargo”; denotándose con ello, que éste desempeñaba un cargo cuya naturaleza implicaba el conocimiento de secretos industriales, y tenía bajo su supervisión el desempeño de otros trabajadores, criterios de hecho éstos plenamente subsumibles en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incuestionable cualificar la labor por el accionante desarrollada en el ámbito de trabajo de confianza, y en tal sentido, se desestima la presente denuncia.

Ahora bien, con relación a la denuncia de infracción por la falta de aplicación de la cláusula 3 del Contrato Colectivo, suscrito entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para el año 1991-1992; estima la Sala conveniente transcribir la misma:

A los solos efectos de este contrato, se consideran empleados con calificación genérica de “Empleados de Confianza”, a las personas que ocupen los cargos de:

Literal “A”

Vice-Presidentes, Consultor Jurídico, Gerentes Ejecutivos, Gerentes Nacionales, Gerentes Operativos, Superintendentes, jefes de Departamentos, Coordinadores Nacionales; Asistentes Ejecutivos, Adjuntos a la Vice-Presidencia, Contralor Interno, Secretario de la Junta Directiva, Comisionados, los tipificados por las letras A, AA, y demás empleados de categoría similar, cuyo grado de remuneración sea, en caso de trabajo a tiempo completo, igual o mayor al del Jefe del Departamento (nivel B según Anexo “A”) o, en caso de trabajo a tiempo parcial, proporcionalmente igual o mayor que el correspondiente al igual tiempo para el nivel B.

Literal “B”

Todos aquellos trabajadores que desempeñen cargos de grado 25, superior a éste, o cuyo grado de remuneración esté expresado en letras en el Anexo “A”, serán considerados empleados de confianza. Si por cualquier motivo fueren reformados los grados de remuneración a que se contrae el Anexo “A” de este contrato, se entenderá que los grados indicados en ésta cláusula se transformarán en los equivalentes que resulten de tal reforma.

Literal “C”

Los trabajadores que ocupen los siguientes cargos: Jefe de Operaciones Comerciales I, II y III; Coordinador de Operaciones Comerciales I y II; y Secretario ejecutivo III

.

Sobre el particular, la decisión impugnada reseña:

(…) se observa una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada por esta Alzada, evidenciándose que el propio trabajador en forma voluntaria solicitó su incorporación como trabajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva (1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabajador de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convención colectiva (…)

.

De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada aplica en el presente caso la cláusula 3 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, para declarar la aplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que estima la Sala, no incurre la Alzada en la infracción denunciada.

En sujeción a lo antes expuesto, se debe desechar la delación formulada. Así se establece.

V

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al fundamentar la recurrida que no le asistían en derecho al actor el pago de horas extraordinarias por ser un trabajador de confianza. Al efecto, la Alzada señaló:

En cuanto al tercer punto de la apelación de la parte actora referida a la pretensión del cobro de horas extraordinarias, este tribunal observa que cónsone con la calificación del actor como trabajador de confianza su jornada se rige por las estipulaciones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla que los trabajadores de dirección, confianza de inspección y vigilancia así como los que desempeñen labores que sólo requieren la presencia discontinua y los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a las limitaciones referidas a la jornada de trabajo, por lo que al ser el trabajador un empleado de confianza no tiene limitación en cuanto a su jornada de trabajo prevista en el artículo 195 ejusdem (sic). Así se establece

.

Considerando el recurrente que dicha conclusión “fue determinante para que declarara que al trabajador por ser un empleado de confianza no le corresponde el cobro de las horas extraordinarias ejecutada por la representación que ejerzo”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

.

Así, considera necesario la Sala, transcribir el pasaje de la recurrida en la cual se pronuncia sobre el particular:

En cuanto al tercer punto de la apelación de la parte actora referida a la pretensión de la parte actora referida a la pretensión del cobro de horas extraordinarias, este tribunal observa que cónsono con la calificación del actor como trabajador de confianza, su jornada de trabajo se rige por las estipulaciones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla que los trabajadores de dirección, confianza, de inspección y vigilancia así como los que desempeñan labores que sólo requieren la presencia o labores discontinuas y los que desempeña en funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas no están sometidos a las limitaciones referidas a la jornada de trabajo, por lo que al ser el trabajador un empleado de dirección no tiene la limitación en cuanto a su jornada de trabajo prevista en el artículo 195 ejusdem (sic). Así se establece.

Por otra parte, no discrimina el actor en su libelo cuantas y cuales fueron las horas que laboró ni en el curso del debate probatorio demostró haber laborado más de las horas establecidas en la Ley, cuya carga probatoria le correspondía (…)

.

Sobre este punto, la Alzada considerando que el actor es un trabajador de confianza, le aplica la excepción relativa a la jornada de trabajo, consagrada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, la recurrida, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del régimen de la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, acertadamente declara que el actor no está sometido a la jornada de 8 horas diarias aplicable para los trabajadores ordinarios. Por lo que se considera la Juez de Alzada, no incurrió en un error de interpretación del artículo denunciado.

Asimismo, es necesario destacar que la negativa de la condena del pago de horas extras, la fundamenta adicionalmente el ad quem, en que las mismas no fueron debidamente discriminadas con relación a cuáles y cuántas laboró el actor y además, que no han sido probadas éstas en autos.

Por tanto, no encuentra la Sala que la infracción delatada sea determinante del dispositivo del fallo, por lo que, consecuencialmente, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

VI

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 398, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las cláusulas 75 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para el año 1991-1992 y las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004, todos por falta de aplicación.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 398, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre al conocimiento de la presente delación.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

Por otra parte, pretende el recurrente que la prestación de antigüedad sea pagada con base al último salario devengado por el trabajador, aún cuando la relación de trabajo terminó el 31 de agosto de 2003. En tal sentido, el ad quem señaló:

En cuanto a la pretendida retroactividad y recalculo de la prestación de antigüedad con base a la Ley Orgánica del trabajo derogada esta Juzgadora comparte el criterio explanado por el a quo en su sentencia referido a la imposibilidad de la aplicación de una normativa que fue derogada estableciéndose un nuevo régimen prestacional previsto en la Reforma de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…)

.

En este orden de ideas, se desprende de autos que la Convención Colectiva que regía para el momento de terminación de la relación de trabajo es la de 2002-2004, siendo necesario reiterar el criterio señalado por esta Sala en sentencia de la Sala N° 307 de fecha 07/05/2003, al señalar:

En el presente caso, el sentenciador de alzada valora como documento público el Contrato Colectivo vigente entre las partes, así como también las cláusulas contractuales contenidas en él, en virtud de las cuales determinó el pago por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización y prestación de antigüedad, conceptos laborales éstos demandados en la presente causa. Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el formalizante, la recurrida, aunque no lo señale expresamente, si aplicó los artículos 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando valoró plenamente el contrato colectivo celebrado entre Banco Guayana C.A. y Asitrabanca Bolívar -en representación de los trabajadores que laboran para dicha entidad bancaria- de fecha 07 de agosto de 1997 y, aplicó consecuencialmente las cláusulas contenidas en el mismo, conforme a las cuales resolvió y determinó los pagos correspondientes por los conceptos laborales señalados anteriormente.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la infracción de los artículos 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, señala el recurrente que de conformidad con la cláusula 27 del contrato colectivo de fecha 07 de agosto de 1997, la cual establece que `(...) la antigüedad quedará sujeta a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento y en cualquier Ley de la República que trate la materia´, las normas bajo las cuales debe resolverse la presente controversia, deben ser las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1997, en virtud de la vigencia de la referida Ley al momento del depósito de la mencionada convención colectiva y, que en función de ello el Juez Superior debió aplicar los artículos 104, 125 y 146 de la Ley en comento en el cálculo triple de las indemnizaciones de preaviso, antigüedad e indemnización adicional de antigüedad contenidas en la cláusula 32 del contrato colectivo celebrado entre las partes.

Asimismo, arguye el formalizante, que como consecuencia de lo anteriormente alegado, el Juez Superior también infringió las mencionadas cláusulas 27 y 32 de la convención colectiva, por errónea interpretación, al calcular la antigüedad de la trabajadora según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley laboral, como también al determinar las demás indemnizaciones establecidas en la cláusula 32, tomando como base el tiempo de servicio prestado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de abril de 1998 – terminación de la relación laboral-, y no desde su fecha de ingreso 05 de marzo de 1985 hasta el 22 de abril de 1998.

Ahora bien, de la revisión del cuerpo normativo de la tantas veces mencionada contratación colectiva, la cual riela del folio 15 al 38, constata esta Sala que la cláusula 69, referida a las reformas legales, establece expresamente que con la celebración del presente contrato colectivo quedan reglamentados los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, cuando dice:

´En caso de que una reforma legal conceda a los trabajadores beneficios superiores o mejores a los estipulados en la presente Convención, ésta quedará sin efecto en los que respecta a la cláusula superada o mejorada por la Ley, sin que en ningún caso pueda sumarse al beneficio legal el beneficio que acuerde esta Convención, para los efectos de esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con el cual éste haya sido designado.

El Banco y representación Sindical convienen en que, con la suscripción de la presente convención colectiva se organizan, unifican y reglamentan los beneficios instituidos por la nueva Ley Organiza (sic) del Trabajo vigente a partir del 19 de Junio de 1997 y aquellas contenidas en cualesquiera otras fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluidas en anteriores convenciones colectivas, actas y resoluciones de junta directiva, las cuales quedan subsumidas en las Cláusulas de este contrato.´

En virtud de lo antes transcrito y en vista de que la celebración del referido contrato colectivo se efectuó el día 07 de agosto de 1997, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), las normas aplicables por el Juez en la resolución de la presente controversia deben ser las establecidas en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por lo que, considera esta Sala de Casación Social que el Juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto no era procedente su aplicación, puesto que las normas aplicables eran las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo tanto tampoco incurrió en la errónea interpretación de las cláusulas 27 y 32 de la contratación colectiva celebrada el 07 de agosto de 1997, razón por la que se desecha la infracción de dichas normas

. (Subrayado de la Sala).

Así, en sujeción a la doctrina jurisprudencial supra, debe desestimarse la actual delación.

CASACION SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.371 del Código Civil y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en falso supuesto, al haber atribuido a la instrumental suscrita por la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada, menciones que no contiene y sobre la base de ello, declara que el actor es un trabajador de confianza.

La Sala para decidir observa:

Al respecto, debe esta Sala reiterar lo sostenido, en sentencia Nº 832 del 21 de Julio de 2004, la cual estipula:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa

.

En el presente caso, la Juez de Alzada, al decidir sobre el particular señala: “(…) de autos se observa una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada por esta Alzada evidenciándose que el propio trabajador en forma voluntaria solicitó su incorporación como trabajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva (1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabajador de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convención colectiva (…)”.

Ahora, de dicha comunicación que riela en autos al folio 83 se desprende:

Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 21/01/92, donde expresa su voluntad de acogerse al Régimen Especial para trabajadores cuyos cargos están comprendidos en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo vigente

.

Por tanto, con independencia de la adecuación técnica de la denuncia, la calificación del trabajador como de confianza surge luego de apreciarse la comunicación que riela al folio 83; y a todo evento se trata de una conclusión errada o no, a la que arribó el Juzgador, y no de un hecho que puede denotar la existencia de un falso supuesto, de manera que, se desestima la misma. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.371 del Código Civil, y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la recurrida en falso supuesto “por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

Sostiene el formalizante:

La recurrida dio por demostrado con la carta N° DRL N° 92-705, suscrita por la Gerente de Relaciones Industriales de la demandada, que mi mandante solicitó se le incorporara como trabajador de confianza, mención ésta que, no aparece en los autos (…)

.

La Sala para decidir observa:

Al respecto, debe esta Sala reiterar lo sostenido, en sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004, la cual reseñó:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa

.

La recurrida respecto de la mencionada prueba señala: “(…) de autos se observa una comunicación que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada por esta Alzada evidenciándose que el propio trabajador en forma voluntaria solicitó su incorporación como trabajador comprendido en la cláusula tercera de la convención colectiva (1992), la cláusula en referencia trata de lo que se entiende por trabajador de confianza y como tales excluidos de la aplicación de la convención colectiva (…)”.

Ahora bien, observa la Sala que la actual delación, se informa en su base argumental, conteste con la denuncia precedente, en tal sentido, se reproducen las reflexiones esgrimidas en la misma, para desestimar la presente.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1371 del Código Civil y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrido en falso supuesto, por haber atribuido a un instrumento del expediente menciones que no contiene.

En tal sentido, se arguye que la recurrida afirmó:

En cuanto al salario devengado por el actor, esta Alzada llega a la misma conclusión del a quo al analizar la constancia de trabajo que riela al folio 86 del expediente, ya que en la misma se expresa cual era la remuneración anual del trabajador, la cual montaba la cantidad de Bs. 28.662.530,40), que efectivamente se corresponde con lo devengado por el actor en un año como global (…), por lo que se concluye que efectivamente el salario del actor básico mensual era la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Viento Cuarenta sin céntimos(…).

En este orden de ideas, señala que tal conclusión infringió la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no interpretó la recurrida, la intención del otorgante de la carta de trabajo, de determinar el salario anual del actor, con lo cual se infringe al artículo 1.371 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

Al respecto, debe esta Sala reiterar lo sostenido, en sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004, con relación a los casos de suposición falsa:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa

.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala que la formalización de denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, observa la Sala que la delación no cumple con los extremos técnicos que deben imperar en el marco de una denuncia por suposición falsa, en consecuencia, se desecha la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 2) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el demandante contra la sentencia ut supra referida; 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida; y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner, por no estar presentes en la audiencia oral, motivado a causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El -

Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Tercer Suplente, Primera Conjuez,

_______________________________ ____________________________

J.A.S.L. OMAR GARCÍA VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000281

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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