Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002719

ASUNTO : SP11-P-2009-002719

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): M.J.V.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Realizada como fue la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, así como la aplicación de medida de coerción personal en contra del ciudadano M.J.V., este Tribunal entra a motivar lo decidido en los siguientes:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al Comando de la Guardia nacional de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana específicamente en la estación de servicio Records, de la ciudad de Ureña, ubicada frente al local Rectimotos Fercho se acercó una ciudadana de nombre Y.P.C.F., manifestando que al frente de la mencionada estación se encontraba una moto que había sido robada a su cuñada en Cúcuta por lo que en compañía de la ciudadana el funcionario se acerco a la misma la cual presentaba las siguientes características: marca Yamaha, tipo paseo, modelo BWÏ-100, color plata MAZ-794, conducida por un ciudadano al cual le fue solicitada la documentación del vehículo, resistiéndose a exhibir la misma, por lo que se procedió a retirar la llave de la moto para evitar su huida, posteriormente fue revisada la moto en la cual se encontró 1.- talón de tramite signado con el N° 26917219 de fecha 02 de septiembre de 2009 del Instituto Nacional de Tránsito terrestre, 2.- copia fotostática de Factura N° 00962, de fecha 09 de Noviembre de 2005 de moto repuestos Durán C.A. a nombre de la ciudadana C.Y.R.G.; 3.- copia fotostática del certificado de Registro N° AK-61219, de fecha 09 de noviembre de 2005 a nombre de la ciudadana C.Y.R.G., 4.- original del Seguro de responsabilidad Civil de la Aseguradora Internacional de Garantías y Financiamiento C.A. signado con el N° 062631, de fecha 19 de octubre de 2009, el cual consta de 03 folios útiles, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en Ureña, barrio plaza Vieja, Estado Táchira, 0416-1749092, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos de convicción:

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 629, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Guardia nacional de Ureña, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano M.J.V..

Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada a la ciudadana propietaria de la moto A.D.B..

Al folio 07 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO marca Yamaha, tipo moto, marca paseo, modelo BWÏ-100, color plata MAZ-794, de fecha 17 de septiembre de 2009.

Al folio 12 riela INFORME MÉDICO de fecha 17 de septiembre de 2009, realizado al ciudadano M.J.V., donde se deja constancia de las condiciones físicas del mismo.

Al folio 19 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo marca Yamaha, tipo moto, marca paseo, modelo BWÏ-100, color plata MAZ-794.

Al folio 21 riela EXPERTICIA DE SERIALES, del vehículo marca Yamaha, tipo moto, marca paseo, modelo BWÏ-100, color plata MAZ-794, en la cual se concluye que los mismos son originales.

Del folio 22 al 37 riela 1.- talón de tramite signado con el N° 26917219 de fecha 02 de septiembre de 2009 del Instituto Nacional de Tránsito terrestre, 2.- copia fotostática de Factura N° 00962, de fecha 09 de Noviembre de 2005 de moto repuestos Durán C.A. a nombre de la ciudadana C.Y.R.G.; 3.- copia fotostática del certificado de Registro N° AK-61219, de fecha 09 de noviembre de 2005 a nombre de la ciudadana C.Y.R.G., 4.- original del Seguro de responsabilidad Civil de la Aseguradora Internacional de Garantías y Financiamiento C.A. signado con el N° 062631, de fecha 19 de octubre de 2009, el cual consta de 03 folios útiles.

Conforme lo relatado en Acta Policial y los elementos aportados en el expediente, se infiere que los funcionarios procedieron a la retención del vehiculo tipo moto, luego que una ciudadana al observar el vehiculo informo que dicha moto le había sido robada a su cuñada días antes en Cúcuta, por lo que se procedió a revisar el vehiculo hallando en la guantera documentos a nombre de Y.R.G., por lo que procedieron a retener el mismo y a aprehender a su conductor

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del señalamiento de una ciudadana de que dicha moto le pertenecia a su cuñada; la declaración rendida por la presunta dueña del vehiculo quien consigno constancia de haber comprado dicha moto y la constancia de denuncia de robo de la misma; la fijación fotográfica la cual permite observar las características principales de la misma y la declaración de la denunciante quien reconoce dicho vehiculo como propiedad de su cuñada.

En el mismo orden de ideas se tiene como elemento de convicción que la detención del imputado se produce en virtud de que el ciudadano aprehendido era quien conducía el auto; en consecuencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano M.J.V., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Yo me encontraba trabajando en el almacén moto repuestos Cheo, junto al local hay un taller de confecciones, donde trabaja el señor R.R. como a las 10:00 de la mañana, me mandaron atraer unos repuestos de otro almacén de motos, le pedí prestada la moto a R.R., cuando fui al otro almacén al frente de la bomba record de Ureña, y una señora que estaba embarazada dijo que la moto era de ella, en esos momentos llegó el guardia yo no sabía que la moto era robada muchacha llamo al guardia, el dueño del almacén donde yo trabajo dijo que respondía por mi, me llevaron y como a las 10:30 me dijeron que estaba detenido, el chamo que me prestó la moto se presentó y él tampoco sabía que la moto era robada, la señora no había colocado denuncia, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano M.J.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de septiembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo es de seis años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, ser de nacionalidad venezolana es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, de residencia, balance personal, copia del Rif y de la cédula de identidad 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado M.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.860.068, soltero, hijo de G.V. (v), de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en Ureña, barrio plaza Vieja, Estado Táchira, 0416-1749092, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.J.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, de residencia, balance personal, copia del Rif y de la cédula de identidad 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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