Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000780

ASUNTO : RP01-P-2006-000780

Celebrada el VEINTISEIS (26) de JUNIO de dos mil siete (2007) Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000780 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos J.R.M.M. y G.J.F.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. M.O., en sustitución de la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS.

Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. F.S.G., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 34 al 39 de la presente causa, presentado en fecha 01/03/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.R.M.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado; Ahora bien, procede la Fiscalía en este acto a subsanar el error material contenido en el escrito acusatorio, por el cual equivocadamente se imputó por el delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, al ciudadano G.J.F.G.; haciendo la salvedad que el Ministerio Público, solo procede a acusar en este oportunidad al imputado J.R.M.M., no así a G.F., por cuanto a el solo se le incautó un arma de fabricación casera, la cual no constituye un arma de prohibido porte de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que establece taxativamente, cuales son las armas de prohibido porte, uso y detentación; Así las cosas, solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano G.J.F.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho de portar el mencionado ciudadano el arma mencionada no es típico, en consecuencia no constituye delito alguno, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

Seguidamente, a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado J.R.M.M., Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado en Las Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Ese día yo me encontraba con l compañero Gregori agarrando unos consigue en unos banquitos, en eso llegó una comisión de la PTJ y a mi me encontraron la escopeta y a él, el chopo ese, por eso fue que fuimos detenidos”. Es todo. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. M.O., quien expone: “Oída a la representación Fiscal, quien en forma oral subsanó el error material que se incurrió al imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano G.J.F.G., y acusando con los elementos probatorios que cursa al escrito acusatorio a mi defendido, esta Defensa solicita al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, proceda a otorgarle la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la Admisión de Hechos a los fines de la imposición inmediata de la Pena, posteriormente me sea cedida nuevamente la palabra a los efectos de invocar las atenuantes a que hubiere lugar, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-

Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes; En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Luego de haberse subsanado en sala de Audiencias, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.M.M., Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado enLas Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. M.O., quien expone: “En virtud de que mi representado ha manifestado ser el responsable de los hechos atribuidos, solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a los fines de la imposición de la Pena”. Es todo. Seguidamente, escuchada la manifestación de voluntad del acusado, y oídos los alegatos de la Defensa, este Juzgado Segundo de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a declarar al acusado J.R.M.M., Venezolano, nacido en fecha 09-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintería, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.582.304, residenciado en Las Palomas, frente a la capilla, casa N° 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6, procede a hacer el cómputo de la pena; El delito de Porte Ilícito, trae una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, acogiendo quien aquí decide la solicitud de la Defensa, se considera las causas atenuantes, tipificadas en el artículo 74 del Código Penal, considerando así para el presente cómputo el limite inferior, es decir TRES (03) AÑOS, en aplicación del artículo 376, referente a la Admisión de los Hechos, es criterio de esta Juzgadora rebajar la mitad, por cuanto no cursa ningún elemento en autos que imputa tal aplicación, quedando la pena a cumplir a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Habiendo establecido la culpabilidad y la pena a cumplir, este Tribunal decide imponer al acusado de autos de Medidas Cautelares, que garanticen el cumplimiento y el sometimiento del mismo en la pena a cumplir, estableciendo los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Circuito Judicial penal; y en la presentación de constancia de trabajo, constancia de residencia; En relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal conforme al artículo 330 ordinal 3, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2°, y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano G.J.F.G., y en tal sentido, se ordena oficiar a la asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole la presente decisión en relación a este ciudadano, imputado en la causa penal H-162.527 (Nomenclatura de ese organismo Policial), a fin de que el mismo sea desincorporado del Sistema SIIPOL. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano J.R.M.M.. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándose sobre la decisión en cuanto al ciudadano G.J.F.G.. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. R.M.P.R.

El Secretario,

Abg. L.A.B.

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