Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

De la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 12 de agosto de 2013, se desprende que la abogada Nohengry Yarahi Mendoza, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

… En fecha 30 de marzo de 2011, luego de practicada visita domiciliaria al inmueble ubicado en carretera nacional de Guatire, Municipio Zamora, Loma Linda, estacionamiento 2222, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, lugar este conocido como el asiento principal para manejar sus negocios el ciudadano M.O., donde también se encontraba la vivienda de sus padres, lugar éste donde fue encontrado DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA (sic) EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, que luego de realizada la experticia Química-Botánica como se desprende entonces de los hechos probados que la conducta del ciudadano acusado M.O., encuadra dentro de los supuestos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS…

(Folio 4, Pza. N° 1-1).

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ABSOLVIÓ al ciudadano J.M.O.D.P., “por cuanto no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que el acusado sea autor o responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la mencionada Ley, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”; declaró IMPROCEDENTE, el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, con base en lo siguiente: “…en el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba vigente la disposición contenida en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal…”; y ORDENÓ la L.P. del ciudadano anteriormente identificado.

Contra la declaratoria de la improcedencia del efecto suspensivo, de fecha 15 de Agosto de 2013, las abogadas M.d.A. y Nohengry Mendoza, en su carácter de Fiscal 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar 27° respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación. (Folio 23, pieza 1).

En fecha 3 de Septiembre de 2013, el abogado J.D., en su carácter de Defensor Privado, dio contestación al Recurso de Apelación. (Folio 36, pieza 1)

En fecha 10 de Septiembre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, constituida por los jueces Gledys Josefina Carpio Chaparro (Presidenta), M.J.A. Arteaga (Ponente) y J.B.V.L., ADMITIÓ el Recurso de Apelación. (Folio 55, pieza 1)

En fecha, 18 de septiembre de 2013, el abogado J.D., en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Revocación en contra del auto de fecha 10 de Septiembre, en el cual se admitió el Recurso de Apelación. (Folio 61, pieza 1)

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación ejercido por el Defensor Privado, abogado J.D.. (Folio 71, pieza 1)

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria que declaró la improcedencia del efecto suspensivo y que decretó la L.P. del ciudadano J.M.O.D.P., y en consecuencia ORDENÓ al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, “realizar lo conducente a los fines de que sea tramitado ante este Órgano superior Colegiado, el Efecto Suspensivo…invocado en fecha 12 de agosto de 2013, por la Representación Fiscal…”. (Folio 98, pieza 1)

Contra tal decisión, en fecha 26 de Septiembre de 2013, el abogado J.D., en su carácter de Defensor Privado, presentó ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, un escrito a través del cual expresó lo siguiente:

…en este acto ANUNCIO FORMAL RECURSO DE CASACION, contra la referida decisión, a fin de que la Sala Penal resuelva por vía de revisión la procedencia o no del cuestionado recurso. Me reservo el lapso legal para la formalización del mismo…

.

En fecha 21 de octubre de 2013, la abogada Y.C.M.R., actuando en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa.

Se dio cuenta en Sala del expediente, en fecha 6 de Noviembre de 2013, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

Ahora bien, en el presente caso, el abogado J.D., actuando como Defensor Privado del ciudadano acusado J.M.O.D.P., interpuso Recurso de Casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, razón por la cual, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.M.O.D.P., en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar.

Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa en el caso que nos ocupa lo siguiente:

Respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado J.D., en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, consta en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza uno (1) del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Amarai Rosales, Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien dejó constancia que, en fecha 23 de Septiembre de 2013, la Alzada dictó su decisión declarando Con Lugar el recurso de apelación, y que contra dicha decisión, en fecha 26 de Septiembre de 2013 el recurrente presentó Recurso de Casación, en consecuencia, el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala observa que el abogado J.D., al “anunciar formal recurso de casación” y al señalar que “…Me reservo el lapso legal para la formalización del mismo…”, no cumplió con los requisitos formales expresamente pautados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 454 de la ley penal adjetiva, establece que el Recurso de Casación “…Se interpondrá mediante escrito fundado…”, lo cual evidencia, que su interposición depende exclusivamente de un único acto, a través del cual se produce la presentación del escrito motivado, no existiendo lapso alguno para fundamentar el recurso a posterioridad.

En consonancia con lo anterior, la Sala, en decisión Nº 346 de fecha 25 de septiembre de 2003, se refirió a los requisitos para la interposición de los recursos de casación, en los siguientes términos:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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Tal y como ha sostenido esta Sala en jurisprudencia reiterada, los requisitos que regulan la interposición de los Recursos de Casación, no deben ser considerados como meras formalidades, sino como reglas esenciales que deben ser cumplidas a cabalidad. (Sentencia N° 203, del 22 de junio de 2010, Sala de Casación Penal)

Por otra parte, en relación al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, constituida por los jueces Gledys Josefina Carpio Chaparro (Presidenta), M.J.A. Arteaga (Ponente) y J.B.V.L., en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera en Funciones de Juicio…mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo; previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Representante Fiscal en audiencia de Juicio Oral y público, en la cual se decretó la L.P. del ciudadano J.M.O.D.P.. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realizar lo conducente a los fines de que sea tramitado ante este Órgano Superior Colegiado, el Efecto Suspensivo…invocado en fecha 12 de agosto de 2013, por la Representación Fiscal.

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En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la impugnabilidad objetiva, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el artículo 451 eiusdem, de las decisiones recurribles, señala que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, así como en contra de aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, la decisión recurrida es inimpugnable en casación, puesto que la misma no se encuentra dentro de las taxativamente establecidas por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se trata de una decisión que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, ya que la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronunció respecto al efecto suspensivo del Recurso de Apelación ejercido por la fiscalía, en contra de una sentencia absolutoria, que ordenó la l.p. del acusado.

En tal sentido, considerando que la decisión impugnada no es de aquellas recurribles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.M.O.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.M.O.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.C.. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

Exp. N° 13 -409

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no firmó la sentencia por motivo justificado.

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