Decisión nº 8052-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8052-07

DEMANDANTE: J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.953.069, Apoderado del ciudadano M.D.M.C., asistido por el Abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834.

DEMANDADO: MARLYS V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.196.022

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veinte (20 ) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por el DEMANDANTE.

Manifiesta el demandante, que en fecha 04 de Abril del año 2.003, en su condición de arrendador de un inmueble ubicado en la planta alta Sexta del Edificio Residencias CAPERVI N° 65, Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la DEMANDADA, antes identificada, un contrato a Tiempo Determinado, el cual fue otorgado por ante la Notaria de Turmero, pero es el caso que la DEMANDADA, una vez vencido el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento que anexó

marcado “C”, tuvo su termino el 04 de Septiembre de 2.003 y a permanecido en el mismo convirtiéndose en el contrato antes identificado, en un Contrato Tiempo Indeterminado.

Igual alega que la DEMANDADA, adeuda por canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.4.780.000,oo ), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007.

Quedó establecido el canon de arrendamiento, en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.280.000,oo ) mensuales, siendo infructuosa las gestiones de cobro, para que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento, incurriendo en lo previsto en el Artículo 34 a) del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 40 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil, que se configuran todos los narrados, que dan lugar a la demanda, es por lo que formalmente demandó por el desalojo del inmueble, por los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.4.780.000,oo ).

El DEMANDANTE solicitó se decretara medida de secuestro en el inmueble objeto de esta acción.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ).

Admitida la demanda en fecha Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 17 ).

Al folio 12, aparece diligencia suscrita por el DEMANDANTE mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al Abogado V.S. T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 22.834, ordenando este Tribunal tener como Apoderado de la parte demandante al identificado Abogado.

En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Despacho, quien consignó recibo de citación firmado por la DEMANDADA.

A través de escrito que corre inserto a los folios 27 y 28, la DEMANDADA dio contestación a la demanda, anexó recibos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007.

Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado DEMANDANTE en la cual desconoce e impugnó los recibos consignados por la DEMANDADA, solicitó se oficiara a la Onidex, el cual fue librado, signado Nº 126-08 y consignado por el alguacil de este Juzgado.

El Apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta al folio 37 de estas actuaciones.

Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada.

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por el ciudadano J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.953.069, Apoderado del ciudadano M.D.M.C., asistido por el Abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, contra la ciudadana MARLYS V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.196.022 esta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de

un inmueble ubicado en la planta alta Sexta del Edificio Residencias CAPERVI N° 65, Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El DEMANDANTE fundamentó su acción alegando que en fecha Cuatro ( 04 ) de A.d.D.M.T. ( 2.003 ), dio en arrendamiento el inmueble antes identificado a la DEMANDADA.

Así mismo alega el DEMANDANTE que la DEMANDADA, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.780.000,oo ).

Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:

  1. ) Poder en copia simple, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito, Municipio Girardot Estado Aragua, otorgado por el ciudadano M.D.M.C. al ciudadano J.D.S.M.

  2. ) Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería

  3. ) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela

  4. ) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, entre el ciudadano M.D.M.C., representado por el ciudadano J.D.S.M. y la ciudadana MARLYS V. MUGICA MECKENBURG

- II -

Observa este Juzgador que en el acto de la citación de la parte DEMANDADA, fueron cumplidos como fueron éstos tal según consta a los folios 24 y 25 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la

defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, (folios 27 y 28….), oponiendo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo destacó que la parte actora, pretende el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago del canon de arrendamiento y que le sea cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.780.000,oo ).

Igual negó, rechazó y contradijo la demanda por ser falsa en los hechos y por ende inadmisible en el derecho, que no se encuentra insolvente en los pagos de las pensiones arrendaticias, por cuanto pagó puntualmente y el propietario del inmueble no le suministraba los recibos correspondientes, excepto de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, que anexó marcados “A” y “B”.

El apoderado DEMANDANTE desconoció e impugnó los recibos marcados “A” y “B”, en conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiara a la Onidex, a los fines que informara el movimiento migratorio del ciudadano M.D.M..

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con vista a la afirmación que formula la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en la que opone la cuestión previa signada con el ordinal Sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código.

En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

que preceptúa:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…

En acatamiento a los dispositivos antes expresados, es necesario para este Juzgador, del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, se vislumbra que la parte actora, indica:

…Omissis…convirtiéndose en el contrato antes mencionado en un Contrato a TIEMPO INDETERMINADO. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la mencionada Ciudadana MARLYS V.M.M., supra identificada …LA ARRENDATARIA ha incurrido en los supuestos previsto en el artículo 34 literal A del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 40 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1615 y 1167 del Código Civil Vigente,….PRIMERO: en Desalojar el inmueble Arrendado con referido Contrato de Arrendamiento ….Omissis…

De una lectura detenida, se puede, inferir que el actor, incoa su pretensión fundamentada en el Desalojo por la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, en ningún momento hace alusión a dos pretensiones tanto es así que el dispositivo 34 en su literal a) invocado instituye como figura en los contratos a tiempo indeterminado el Desalojo y el citado literal preceptúa la falta de pago en las mensualidades del canon de arrendamiento,

por lo que a juicio de este Sentenciador, la cuestión previa opuesta por la parte aquí demandada no debe prosperar, por considerar que está sustentado el libelo en los supuestos del instrumento legal arrendaticio. Así se determina y se decide.

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas cursa a los folios 13 al 16 ambos inclusive original del contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en cual fue debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial de Turmero, Estado Aragua, en fecha, Cuatro (4) de A.d.D.M.T. (2.003), bajo el Nº 52, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, en la que en su cláusula segunda acordaron:

La duración y vigencia de este contrato es de Seis (06) meses, contados a partir del día 01 de Abril de 2003.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de

las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley,

de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

De la cláusula contractual tercera, antes trascrita, de los artículos reseñados y de la sentencia de la Sala, se deduce, que la relación arrendaticia tenia como vigencia Seis ( 06 ) meses, contados a partir del día Primero (1ro.) de A.d.D.M.T. ( 2.003 ), vencido este lapso, el arrendador dejó en pleno goce y disfrute del inmueble arrendado a la arrendataria, por lo que el contrato se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, por ende, la naturaleza jurídica del contrato locativo es a tiempo indeterminado siendo viable la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.

Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa quién suscribe a decidir el fondo de la controversia aquí suscitada para lo cual toma en consideración el fondo de la contestación de la demanda, en lo que señala que ha venido cancelado puntualmente sin que el propietario del inmueble le suministre los respectivos recibos correspondiente a excepción de los recibos de los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Siete (2007); los cuales anexa marcados “A” y “B”.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Escrito inserto al folio 37

PARTE DEMANDADA

No presentó

Del escrito libelar se puede observar que la parte demandante alegó la insolvencia de los meses que van desde Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007); anexó Dos ( 02 ) recibos marcados “A” y “B” al escrito de contestación de la demanda, (folios 29 y 30) correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007); a nombre de M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.726.313, de las demás probanzas producidas en la litis no se vislumbra recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses imputados por el libelista, y, al no constar en autos el hecho extintivo de su obligación como lo regulan los dispositivos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandada-arrendataria, incurrió en el incumplimiento de unas de las obligaciones previstas en el Ordinal 2do. del Artículo 1.592, del citado Código Civil, que contempla que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, infringiendo así mismo lo

estipulado en la Cláusula Tercera contractual, por lo que se declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Y, así queda plenamente declarado y determinado.

Siguiendo las pruebas tenemos que la parte actora, impugnó los recibos de pago que corren inserto a los folios 29 y 30, para lo cual se aprecia, que tales instrumentos privados fueron traídos al debate procesal, en fecha, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008); del recorrido del iter procesal la parte contra quien obra el instrumento, lo impugnó y desconoció mediante diligencia, de fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008); (folio 52 y su vuelto), de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado, efectúa tal impugnación al Quinto (5to.) día de despacho, considerándose que tal oposición fue intentada dentro de oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los dispositivos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ante tal defensa argüida por el actor, la parte que produjo el instrumento no insistió en hacerlo valer por lo que tales recibos quedan desechados del proceso sin otórgales ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción.

Se les otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, a que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectivo momento procesal tal y como lo disponen los citados artículos 429 y 444 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en relación al oficio solicitado a la Dirección de la ONIDEX, Distrito Capital, de fecha, 19 de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) (Folio 34) , este Tribunal, no considera la respuesta del mismo necesaria, todo en virtud, que tales documentos quedaron desechados del debate judicial. Así queda plenamente establecido.

Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de conformidad con el Artículo 34 Literal a) del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en

armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- III -

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