Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1994, los ciudadanos J.J.M.V. y MALTINA DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.204.448 y 12.299.756, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos en este acto por el abogado J.O.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 21.898, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un hijo, y adquirieron bienes de fortuna que partir.

Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 1994 (f.14), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

Mediante escrito de fecha de fecha 14 de diciembre de 2011 (f.18), el ciudadano J.J.M.V., asistido por el abogado J.O.G., ya identificado, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 10 de octubre de 1994, y no fue posible la reconciliación.

Obra agregada a los folios 20 y 21, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 22 y 23, obra agregada boleta de notificación de la ciudadana MALTINA DEL C.P..

En fecha 20 de enero de 2012, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana MALTINA DEL C.P., el Tribunal dejó constancia, que la antes mencionado no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaro desierto el acto.

I

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges J.J.M.V. y MALTINA DEL C.P., identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, en fecha 06 de mayo de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., dicha acta obra agregada al folio 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon un hijo, y adquirieron un bien de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: En cuanto los bienes habidos en el matrimonio el mueblaje de la casa corresponde a la cónyuge, en cuanto a los demás bienes de la comunidad conyugal se establece el siguiente régimen de separación: a) pasa a la exclusiva propiedad de la cónyuge MALTINA DEL C.P., el bien inmueble representado por un vehículo, signado con las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA, MODELO: AÑO. 1967; MODELO VEHÍCULO: SAMURAY; SERIAL DE CARROCERIA: FJ-2900380; SERIAL DEL MOTOR: 3F0111069; COLOR: MARRÓN; PLACAS: XLN-337, adquirido durante la comunidad conyugal; b) igualmente pasa a propiedad de la identificada cónyuge, el veinticinco por ciento (25%) el valor de los derechos y acciones de un Fundo Agrícola, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo); c) pasa a exclusiva propiedad del cónyuge J.J.M.V., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) adquiridos durante la comunidad conyugal.

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la separación de bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo:

La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el presente caso, el ciudadano J.J.M.V., solicitó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 10 de octubre de 1994, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos J.J.M.V. y MALTINA DEL C.P., declarada por este Tribunal según auto de fecha 10 de octubre de 1994, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1989, acta Nro. 053, folio 78, año 1989.

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 10 de octubre de 1994 que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.

De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E., según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo a la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M. hoy día Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, nueve de febrero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

Sria.

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