Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000065

PARTE ACTORA: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.323.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.625.

PARTE DEMANDADA: F.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.389.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Mero Declarativa de Concubinato

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.R.M., debidamente asistido por el Dr. J.C.R.C., mediante el cual solicita se declare por acción mero declarativa la existencia de concubinato con la ciudadana F.G.D.S.; señala que desde el mes de mayo de 1998 inició con la mencionada ciudadana una unión estable de hecho; que tuvieron tres (3) direcciones previas antes del último domicilio común, el cual fue en la Calle Este 4, entre esquinas de Monroy y Misericordia, Residencias Dorabel, Torre A, piso 15, Apto. 154-A, Parroquia Candelaria; que durante su relación tuvieron dos hijos, J.Á.d. ocho (8) años y S.G.d. cinco (5) años; que durante el tiempo que duró la relación su trato fue de amor, ayuda y respeto mutuo; que tal situación fue pública y notoria, ya que amigos propios de cada uno y comunes; señala que adquirieron bienes en común.

Que a partir del mes de septiembre y octubre de 2007, la demandada ha estado comportándose de una forma poco cónsona con el habitual trato de respeto que mantenían, hasta el punto que tuvo que irse del domicilio común en el que cohabitaban con sus hijos, por lo que se produjo la ruptura definitiva de la relación, sin visos de reconciliación alguna. Fundamenta su acción en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y la Sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. Acompañó a su libelo contrato de compra protocolizado por ante la oficina Subalterna del quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 35, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha 30 de abril de 2002, del apartamento 2106, situado en el piso 21 del edificio Centro Parque Carabobo, de la avenida Este 6 entre esquinas Ño Pastor a Puente Victoria; contrato de venta del inmueble señalado supra, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo 1º, de fecha 15 de diciembre de 2005 y contrato de compra, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 07, Protocolo 1º de fecha 11 de mayo de 2006, del apartamento 154-A, situado en el piso 15 de la Torre A del Edificio Residencias Dorabel, de la avenida Este 4 entre esquinas de Monroy y Misericordia.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se libró la compulsa.

El 31 de marzo de 2008, el Alguacil expuso haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación, así como la información sobre la dirección donde la misma habría de practicarse.

El 25 de abril de 2008, el Alguacil expuso no haber podido citar personalmente a la demanda por lo cual consigna la compulsa de citación librada.

El 2 de junio de 2008, comparece el apoderado actor y solicita el avocamiento de la Juez Temporal y que la citación de la demandada se haga por intermedio de carteles a ser publicados en la prensa nacional.

El 18 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y el Tribunal ordena la citación conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de junio de 2008, la parte actora retira el cartel librado, a los fines de su publicación.

El 07 de julio de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel.

El 21 de julio de 2008, la Secretaria expone haber fijado el cartel en la dirección de habitación de la demandada y deja constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor judicial.

El 8 de agosto de 2008, comparece la demandada se da por citada u otorga poder apud acta.

El 17 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez Titular.

El 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

El 27 de octubre de 2008, comparece la demandada y da contestación a la demanda. Consigna en dos (2) folios marcados A y B, sendas Actas de Matrimonio del demandante.

El 12 de diciembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y anexo en tres (3) folios útiles.

El 26 de marzo de 2009, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles y siete anexos.

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordena la notificación de las partes.

El 24 de abril de 2009, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la demandada.

El 7 de mayo de 2009, el Tribunal ordena la notificación de la demandada por intermedio de boleta.

El 1 de julio de 2009, comparece el apoderado de la demandada, se da por notificado y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.

El 3 de julio de 2009, el apoderado actor solicita cómputo de los lapsos procesales desde el día 8 de agosto de 2008, fecha en que la demandada se dio por citada hasta el día 26 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el apoderado actor presenta escrito de ampliación de pruebas.

El 6 de julio de 2009, la representación judicial del actor consigna un escrito de alegatos.

El 10 de julio de 2009, se ordenó y practicó el cómputo solicitado.

En dicha fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida pro las partes actora, ya que el tribunal consideró que la misma estaba ilegalmente promovida. Se libró oficio a la Fiscalía 129 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos fijados.

El 15 de julio de 2009, el apoderado actor apela del auto de fecha 10 de julio de 2009. En esta misma fecha el apoderado de la demandada apela del auto del 10 de julio de 2009.

El 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

El 23 de julio de 2009, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada.

El 27 de julio de 2009, el Tribunal fija nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos.

El día 30 de julio de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.V.R., J.C.J.G..

Se declararon desiertos los actos de los ciudadanos YINNEL FERNANDEZ, R.M.G., GALUVY R.M.R..

El 3 de agosto de 2009 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos R.A.M.G., GLAUVY R.M.R..

El 21 de octubre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de Informes.

Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad pertinente para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la demandada y rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos. Señala que para la fecha en que mantuvo una relación sentimental con el demandante, éste era un hombre casado, por lo que la relación que mantuvieron fue de tipo extramatrimonial, ya que el demandante estaba casado desde el 15 de diciembre de 1995 con la ciudadana YELIXA E.R.A., con quien procreó una hija y de quien se divorció el 26 de marzo de 2008; que ella ignoraba tal situación y al descubrir la misma procedió a la ruptura de la relación; que en ningún momento el demandante pretendió una reconciliación ya que en fecha 21 de mayo de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.B.C.; que uno de los requisitos para que exista la relación concubinaria es que ambos sean solteros, lo cual no es el caso, ya que de loa documentación adminiculada al escrito de contestación de la demanda se evidencia que ello no era así, que por tal razón solicitan se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, a los efectos de emitir su pronunciamiento este Tribunal observa: las actas de matrimonio marcadas “A” y “B”, las cuales rielan a los folios 84 y 85 del cuaderno principal, en las cuales el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana YELIXA E.R.A., el 15 de diciembre de 1995, unión que fue disuelta el 26 de marzo de 2008 , y Acta de Matrimonio con la ciudadana M.E.B.C. el cual contrajo el 21 de mayo de 2008, consignadas por la demandada ciudadana F.G.D.S., junto con el escrito de contestación de la demanda, no fueron de ninguna forma impugnadas por la parte actora, y por constituir documentos públicos, este Tribunal las valora y les otorga el carácter de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

En tal virtud, el Tribunal para decidir lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con una mujer (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentran cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído legalmente matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, sin que medie ningún pronunciamiento judicial.

La notoriedad de la comunidad concubinaria, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y que sea reconocida la unión por el entorno social y familiar en el que se desenvuelve la pareja.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Así las cosas, estos requisitos deben ser concurrentes; de la documentación aportada por la demandada este Tribunal puede comprobar que el requisito señalado en el literal b), no lo cumplía la relación que mantenía el demandante con la demandada, la cual ella califica de extramatrimonial, ya que al ser de estado civil casado el demandante, existía un impedimento para que se pudiesen unir en matrimonio.

En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, probado como quedó en autos que para la fecha en la cual el demandante alega haber mantenido la relación concubinaria con la demandada, éste se encontraba legalmente casado, es preciso concluir que la unión alegada no existía, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Acción Mero Declarativa de Existencia de Relación Concubinaria incoada por el ciudadano J.A.R.M. en contra de la ciudadana F.G.D.S., ambas partes plenamente identificadas en los autos.

Se condena en costas la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.-

Asunto: AH15-V-2008-000065

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