Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.755.093.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.T.C. y G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 31.479, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

.-

SINDICO PROCURADOR

MUNICIPAL: Abogado J.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.287.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.052

.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1879-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nro. 1.755.093, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de junio de 2.011 comparecieron las partes, y en fecha 27 de Septiembre de 2.011, vista la incomparecencia de la parte demandada y respetando las prerrogativas, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.con sede en Charallave, el cual en fecha 13 de Abril de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en fecha 21 de Junio del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nro. 1.755.093,; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido jubilado en la relación laboral que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desempeñando el cargo de vigilante.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Reconocida la relación laboral, verificar si son procedentes las prestaciones sociales acordadas por el Tribunal A Quo, haciendo los cálculos respectivos y verificando igualmente si se otorgaron todos los conceptos que en derecho le corresponden al trabajador, constituyendo estos hechos la causa a revisar por esta alzada en conjunto con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo observando el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 10 de Mayo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló resumidamente: la apelación esta referida a 3 puntos, como primer punto es la no aplicación del literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto transcurrieron más de 6 meses en el último periodo de Trabajo y debe otorgársele los 60 días, como segundo punto es la no aplicación de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el fideicomiso, durante la relación laboral que están plasmados en el mismo artículo 108 y el punto tercero la procedencia de la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de la alcaldía, que establece que el mismo debe ser pagado por el salario integral por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada reconoció la relación laboral razón por la cual queda la carga de la demandada de demostrar el pago de los conceptos debidos al trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de que la apelación en esta instancia versó sobre puntos de derecho para establecer la procedencia de los conceptos a pagar al trabajador, no existiendo ningún tipo de vicio denunciado y observado por esta alzada en el procedimiento, se abstendrá de valorar nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso, asimismo los puntos de la apelación corresponde a esta alzada resolverlos por separado para un mejor entendimiento de los mismos.

El primer punto de la apelación esta dirigido a denunciar la no aplicación del parágrafo primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que en el último periodo laborado fue mayor a 7 meses, por lo que solicitó el recurrente se le concedieran al trabajador los 60 días que establece la mencionada norma.

Establece el artículo 108ejusdem, parágrafo primero, lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

De la revisión a las actas del expediente se extrae que el actor declara en su libelo de la demanda, que la relación laboral comenzó en fecha 07/02/1.990, y la finalización fue en fecha 12 de febrero de 2.009, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se estableció un corte de cuenta debiéndose hacer los cálculos para la antigüedad desde Junio, en razón de ello, se debe comenzar a contar desde junio (fecha del corte de cuenta por la nueva Ley del año 1.997, hoy derogada) los cálculos para el establecimiento del concepto de antigüedad, por lo tanto, desde junio a febrero de 2.009 transcurrieron más de 7 meses, siendo procedente el pago de los 60 días que establece el artículo 108 parágrafo primero literal “c”, siendo procedente la denuncia del recurrente lo cual se verificara en los cálculos que más adelante realizara esta alzada y así se decide.

El segundo punto de la apelación esta dirigido a denunciar la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual el Juez A Quo no aplicó ni dijo nada sobre el mismo.

Para resolver este punto se hace una revisión de la sentencia observándose que efectivamente en los cálculos del concepto de antigüedad no aparece calculado este concepto, asimismo de la revisión al texto de la sentencia no aparece igualmente calculado este concepto de intereses, por lo que, es procedente la denuncia en este aspecto, siendo de orden público la aplicación del mismo, en virtud de ello se procederá en lo adelante a hacer lo respectivos cálculos de los intereses por la prestación de antigüedad y así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia referida a la falta de aplicación de la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio C.R., la cual establece que la demora en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores se debe pagar una penalidad, la cual es el pago de los días transcurridos desde que nació el derecho a las prestaciones sociales hasta el momento del efectivo pago, a razón del salario integral del trabajador.

Para resolver este punto, pasa la alzada a la revisión del expediente, observando que al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación y posteriormente se le canceló sus prestaciones sociales, con lo cual se declara la improcedencia de esta cláusula ya que aunque no fue debidamente calculada las prestaciones sociales del trabajador, igualmente se efectuó el pago; en forma rápida, por lo que ratifica esta alzada, la consideración hecha por el Juez A Quo en este aspecto debiéndose forzosamente declarar la improcedencia del mismo y así se establece.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, y respetando el principio del Tantum apellatum Quantum devolutum, el cual establece que se debe resolver todo y únicamente lo apelado en la sentencia de primera instancia, pasa esta alzada a realizar los cálculos tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, asimismo debe esta alzada dejar establecido que tanto el salario y los demás conceptos otorgados al trabajador, se confirman en todas sus partes, quedando igual como se hicieron por el Juzgado a Quo y así se decide

ANTIGÜEDAD e INTERESES:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 (Hoy derogada) que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; asimismo con respecto a los intereses se deben calcular de conformidad con la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la resolución de los puntos de la apelación ut supra mencionados, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Jul-97 99,46 3,32 0,75 0,91 4,97 5 24,87 24,87 20,53 1,71

Ago-97 142,38 4,75 1,07 1,31 7,12 5 35,60 60,46 19,43 1,62 0,98

Sep-97 157,38 5,25 1,18 1,44 7,87 5 39,35 99,81 19,86 1,66 1,65

Oct-97 250,10 8,34 1,88 2,29 12,51 5 62,53 162,33 18,73 1,56 2,53

Nov-97 153,13 5,10 1,15 1,40 7,66 5 38,28 200,61 18,34 1,53 3,07

Dic-97 190,10 6,34 1,43 1,74 9,51 5 47,53 248,14 18,72 1,56 3,87

Ene-98 74,19 2,47 0,56 0,68 3,71 5 18,55 266,69 21,51 1,79 4,78

Feb-98 77,88 2,60 0,58 0,71 3,89 5 19,47 286,16 29,46 2,46 7,03

Mar-98 75,43 2,51 0,57 0,69 3,77 5 18,86 305,01 30,84 2,57 7,84

Abr-98 101,91 3,40 0,76 0,93 5,10 5 25,48 330,49 32,27 2,69 8,89

May-98 75,97 2,53 0,57 0,70 3,80 5 18,99 349,48 38,18 3,18 11,12

Jun-98 76,93 2,56 0,58 0,71 3,85 7 26,93 376,41 38,79 3,23 12,17

Jul-98 99,46 3,32 0,75 0,91 4,97 5 24,87 401,27 53,25 4,44 17,81

Ago-98 142,38 4,75 1,07 1,31 7,12 5 35,60 436,87 51,28 4,27 18,67

Sep-98 157,38 5,25 1,18 1,44 7,87 5 39,35 476,21 63,84 5,32 25,33

Oct-98 250,10 8,34 1,88 2,29 12,51 5 62,53 538,74 47,07 3,92 21,13

Nov-98 153,13 5,10 1,15 1,40 7,66 5 38,28 577,02 42,71 3,56 20,54

Dic-98 190,10 6,34 1,43 1,74 9,51 5 47,53 624,55 39,72 3,31 20,67

Ene-99 195,85 6,53 1,47 1,80 9,79 5 48,96 673,51 36,73 3,06 20,61

Feb-99 153,49 5,12 1,15 1,41 7,67 5 38,37 711,88 35,07 2,92 20,80

Mar-99 157,38 5,25 1,18 1,44 7,87 5 39,35 751,23 30,55 2,55 19,12

Abr-99 245,03 8,17 1,84 2,25 12,25 5 61,26 812,48 27,26 2,27 18,46

May-99 257,68 8,59 1,93 2,36 12,88 5 64,42 876,90 24,8 2,07 18,12

Jun-99 258,73 8,62 1,94 2,37 12,94 9 116,43 993,33 24,84 2,07 20,56

Jul-99 272,16 9,07 2,04 2,49 13,61 5 68,04 1061,37 23 1,92 20,34

Ago-99 347,30 11,58 2,60 3,18 17,37 5 86,83 1148,20 21,03 1,75 20,12

Sep-99 483,09 16,10 3,62 4,43 24,15 5 120,77 1268,97 21,12 1,76 22,33

Oct-99 405,17 13,51 3,04 3,71 20,26 5 101,29 1370,26 21,74 1,81 24,82

Nov-99 411,67 13,72 3,09 3,77 20,58 5 102,92 1473,18 22,95 1,91 28,17

Dic-99 392,55 13,09 2,94 3,60 19,63 5 98,14 1571,32 22,69 1,89 29,71

Ene-00 195,85 6,53 1,47 1,80 9,79 5 48,96 1620,28 23,76 1,98 32,08

Feb-00 153,49 5,12 1,15 1,41 7,67 5 38,37 1658,65 22,1 1,84 30,55

Mar-00 157,38 5,25 1,18 1,44 7,87 5 39,35 1698,00 19,78 1,65 27,99

Abr-00 245,03 8,17 1,84 2,25 12,25 5 61,26 1759,25 19,04 1,59 27,91

May-00 257,68 8,59 1,93 2,36 12,88 5 64,42 1823,67 19,04 1,59 28,94

Jun-00 258,73 8,62 1,94 2,37 12,94 5 64,68 1888,36 21,31 1,78 33,53

Jul-00 272,16 9,07 2,04 2,49 13,61 11 149,69 2038,04 18,81 1,57 31,95

Ago-00 347,30 11,58 2,60 3,18 17,37 5 86,83 2124,87 19,28 1,61 34,14

Sep-00 483,04 16,10 3,62 4,43 24,15 5 120,76 2245,63 18,84 1,57 35,26

Oct-00 405,17 13,51 3,04 3,71 20,26 5 101,29 2346,92 17,43 1,45 34,09

Nov-00 411,67 13,72 3,09 3,77 20,58 5 102,92 2449,84 17,7 1,48 36,14

Dic-00 392,55 13,09 2,94 3,60 19,63 5 98,14 2547,98 17,76 1,48 37,71

Ene-01 468,89 15,63 3,52 4,30 23,44 5 117,22 2665,20 17,34 1,45 38,51

Feb-01 1478,17 49,27 11,09 13,55 73,91 5 369,54 3034,74 16,17 1,35 40,89

Mar-01 383,50 12,78 2,88 3,52 19,18 5 95,88 3130,62 16,17 1,35 42,19

Abr-01 414,44 13,81 3,11 3,80 20,72 5 103,61 3234,23 16,56 1,38 44,63

May-01 493,81 16,46 3,70 4,53 24,69 5 123,45 3357,68 16,56 1,38 46,34

Jun-01 160,50 5,35 1,20 1,47 8,03 5 40,13 3397,80 18,5 1,54 52,38

Jul-01 195,40 6,51 1,47 1,79 9,77 13 127,01 3524,81 18,54 1,55 54,46

Ago-01 440,34 14,68 3,30 4,04 22,02 5 110,09 3634,90 19,69 1,64 59,64

Sep-01 405,45 13,52 3,04 3,72 20,27 5 101,36 3736,26 27,62 2,30 86,00

Oct-01 656,16 21,87 4,92 6,01 32,81 5 164,04 3900,30 25,59 2,13 83,17

Nov-01 405,45 13,52 3,04 3,72 20,27 5 101,36 4001,66 21,51 1,79 71,73

Dic-01 391,49 13,05 2,94 3,59 19,57 5 97,87 4099,54 23,57 1,96 80,52

Ene-02 376,14 12,54 2,82 3,45 18,81 5 94,04 4193,57 28,91 2,41 101,03

Feb-02 2377,85 79,26 17,83 21,80 118,89 5 594,46 4788,03 39,1 3,26 156,01

Mar-02 232,14 7,74 1,74 2,13 11,61 5 58,04 4846,07 50,1 4,18 202,32

Abr-02 471,74 15,72 3,54 4,32 23,59 5 117,94 4964,00 36,2 3,02 149,75

May-02 346,13 11,54 2,60 3,17 17,31 5 86,53 5050,54 36,2 3,02 152,36

Jun-02 491,28 16,38 3,68 4,50 24,56 5 122,82 5173,36 31,64 2,64 136,40

Jul-02 357,30 11,91 2,68 3,28 17,87 15 267,98 5441,33 29,9 2,49 135,58

Ago-02 357,30 11,91 2,68 3,28 17,87 5 89,33 5530,66 26,92 2,24 124,07

Sep-02 419,61 13,99 3,15 3,85 20,98 5 104,90 5635,56 26,92 2,24 126,42

Oct-02 464,77 15,49 3,49 4,26 23,24 5 116,19 5751,75 29,44 2,45 141,11

Nov-02 357,30 11,91 2,68 3,28 17,87 5 89,33 5841,08 30,47 2,54 148,31

Dic-02 357,30 11,91 2,68 3,28 17,87 5 89,33 5930,40 29,99 2,50 148,21

Ene-03 505,24 16,84 3,79 4,63 25,26 5 126,31 6056,71 31,63 2,64 159,64

Feb-03 1515,72 50,52 11,37 13,89 75,79 5 378,93 6435,64 29,12 2,43 156,17

Mar-03 304,72 10,16 2,29 2,79 15,24 5 76,18 6511,82 25,05 2,09 135,93

Abr-03 509,60 16,99 3,82 4,67 25,48 5 127,40 6639,22 14,52 1,21 80,33

May-03 373,70 12,46 2,80 3,43 18,69 5 93,43 6732,65 20,12 1,68 112,88

Jun-03 539,74 17,99 4,05 4,95 26,99 5 134,94 6867,58 18,33 1,53 104,90

Jul-03 487,45 16,25 3,66 4,47 24,37 17 414,33 7281,91 18,49 1,54 112,20

Ago-03 380,68 12,69 2,86 3,49 19,03 5 95,17 7377,08 18,74 1,56 115,21

Sep-03 380,68 12,69 2,86 3,49 19,03 5 95,17 7472,25 19,99 1,67 124,48

Oct-03 460,75 15,36 3,46 4,22 23,04 5 115,19 7587,44 16,87 1,41 106,67

Nov-03 359,74 11,99 2,70 3,30 17,99 5 89,94 7677,38 17,67 1,47 113,05

Dic-03 466,51 15,55 3,50 4,28 23,33 5 116,63 7794,00 16,83 1,40 109,31

Ene-04 474,04 15,80 3,56 4,35 23,70 5 118,51 7912,51 15,09 1,26 99,50

Feb-04 1788,31 59,61 13,41 16,39 89,42 5 447,08 8359,59 14,46 1,21 100,73

Mar-04 385,18 12,84 2,89 3,53 19,26 5 96,30 8455,89 15,2 1,27 107,11

Abr-04 506,98 16,90 3,80 4,65 25,35 5 126,75 8582,63 15,22 1,27 108,86

May-04 411,02 13,70 3,08 3,77 20,55 5 102,76 8685,39 15,4 1,28 111,46

Jun-04 520,56 17,35 3,90 4,77 26,03 5 130,14 8815,53 14,92 1,24 109,61

Jul-04 417,81 13,93 3,13 3,83 20,89 19 396,92 9212,45 14,45 1,20 110,93

Ago-04 450,76 15,03 3,38 4,13 22,54 5 112,69 9325,14 15,01 1,25 116,64

Sep-04 427,49 14,25 3,21 3,92 21,37 5 106,87 9432,01 15,2 1,27 119,47

Oct-04 582,24 19,41 4,37 5,34 29,11 5 145,56 9577,57 15,02 1,25 119,88

Nov-04 677,33 22,58 5,08 6,21 33,87 5 169,33 9746,90 14,51 1,21 117,86

Dic-04 560,82 18,69 4,21 5,14 28,04 5 140,21 9887,11 15,25 1,27 125,65

Ene-05 659,06 21,97 4,94 6,04 32,95 5 164,77 10051,87 14,93 1,24 125,06

Feb-05 452,40 15,08 3,39 4,15 22,62 5 113,10 10164,97 14,21 1,18 120,37

Mar-05 341,37 11,38 2,56 3,13 17,07 5 85,34 10250,31 14,44 1,20 123,35

Abr-05 471,95 15,73 3,54 4,33 23,60 5 117,99 10368,30 13,96 1,16 120,62

May-05 573,40 19,11 4,30 5,26 28,67 5 143,35 10511,65 14,02 1,17 122,81

Jun-05 706,98 23,57 5,30 6,48 35,35 5 176,75 10688,40 13,47 1,12 119,98

Jul-05 594,82 19,83 4,46 5,45 29,74 21 624,56 11312,96 13,53 1,13 127,55

Ago-05 543,15 18,11 4,07 4,98 27,16 5 135,79 11448,75 13,33 1,11 127,18

Sep-05 645,37 21,51 4,84 5,92 32,27 5 161,34 11610,09 12,71 1,06 122,97

Oct-05 721,93 24,06 5,41 6,62 36,10 5 180,48 11790,57 13,18 1,10 129,50

Nov-05 875,48 29,18 6,57 8,03 43,77 5 218,87 12009,44 12,95 1,08 129,60

Dic-05 763,43 25,45 5,73 7,00 38,17 5 190,86 12200,30 12,79 1,07 130,03

Ene-06 763,43 25,45 5,73 7,00 38,17 5 190,86 12391,16 12,71 1,06 131,24

Feb-06 2847,13 94,90 21,35 26,10 142,36 5 711,78 13102,94 12,76 1,06 139,33

Mar-06 621,41 20,71 4,66 5,70 31,07 5 155,35 13258,29 12,31 1,03 136,01

Abr-06 803,93 26,80 6,03 7,37 40,20 5 200,98 13459,27 12,11 1,01 135,83

May-06 1013,92 33,80 7,60 9,29 50,70 5 253,48 13712,75 12,15 1,01 138,84

Jun-06 876,17 29,21 6,57 8,03 43,81 5 219,04 13931,80 11,94 1,00 138,62

Jul-06 860,31 28,68 6,45 7,89 43,02 23 989,36 14921,15 12,29 1,02 152,82

Ago-06 660,10 22,00 4,95 6,05 33,01 5 165,03 15086,18 12,43 1,04 156,27

Sep-06 846,44 28,21 6,35 7,76 42,32 5 211,61 15297,79 12,32 1,03 157,06

Oct-06 954,23 31,81 7,16 8,75 47,71 5 238,56 15536,34 12,46 1,04 161,32

Nov-06 1158,85 38,63 8,69 10,62 57,94 5 289,71 15826,06 12,63 1,05 166,57

Dic-06 917,51 30,58 6,88 8,41 45,88 5 229,38 16055,43 12,64 1,05 169,12

Ene-07 1250,52 41,68 9,38 11,46 62,53 5 312,63 16368,06 15,78 1,32 215,24

Feb-07 4304,11 143,47 32,28 39,45 215,21 5 1076,03 17444,09 15,5 1,29 225,32

Mar-07 849,77 28,33 6,37 7,79 42,49 5 212,44 17656,53 14,94 1,25 219,82

Abr-07 849,77 28,33 6,37 7,79 42,49 5 212,44 17868,98 15,99 1,33 238,10

May-07 1152,27 38,41 8,64 10,56 57,61 25 1440,34 19309,31 15,94 1,33 256,49

Jun-07 935,50 31,18 7,02 8,58 46,78 5 233,88 19543,19 14,91 1,24 242,82

Jul-07 985,36 32,85 7,39 9,03 49,27 5 246,34 19789,53 16,17 1,35 266,66

Ago-07 1185,56 39,52 8,89 10,87 59,28 5 296,39 20085,92 16,59 1,38 277,69

Sep-07 959,25 31,98 7,19 8,79 47,96 5 239,81 20325,73 16,53 1,38 279,99

Oct-07 1158,56 38,62 8,69 10,62 57,93 5 289,64 20615,37 16,96 1,41 291,36

Nov-07 1111,59 37,05 8,34 10,19 55,58 5 277,90 20893,27 19,91 1,66 346,65

Dic-07 1265,73 42,19 9,49 11,60 63,29 5 316,43 21209,70 21,73 1,81 384,07

Ene-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 21751,28 18,53 1,54 335,88

Feb-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 22292,85 17,56 1,46 326,22

Mar-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 22834,43 18,17 1,51 345,75

Abr-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 23376,00 18,35 1,53 357,46

May-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 23917,58 20,85 1,74 415,57

Jun-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 24459,15 20,09 1,67 409,49

Jul-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 27 2924,51 27383,66 20,30 1,69 463,24

Ago-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 27925,23 20,09 1,67 467,51

Sep-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 28466,81 19,68 1,64 466,86

Oct-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 29008,38 19,82 1,65 479,12

Nov-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 29549,96 20,24 1,69 498,41

Dic-08 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 30091,53 19,65 1,64 492,75

Ene-09 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 5 541,58 30633,11 19,76 1,65 504,43

Feb-09 2166,30 72,21 16,25 19,86 108,32 59 6390,59 37023,69 19,98 1,67 616,44

37.023,69 18.747,46

Por lo tanto le corresponde a la trabajadora reclamante la cantidad de Bs. 37.023,69) por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1.997 hasta el 12/02/2009, menos lo pagado por la Alcaldía del Municipio C.R. en la Liquidación del Contrato de Trabajo, consistente en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.379,09), da un total de (Bs. 10.644,83 y así se decide.

Asimismo se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 18.747,46 y así se decide.

VACACIONES

El Municipio se compromete a cancelar a sus trabajadores, que cumplan un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles; con pago de ochenta y un (81) días de bono vacacional, a salario promedio y por año de servicio…

Por lo tanto, de conformidad con la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la alcaldía garantizará a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones más un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, con pago de ochenta y un (81) días de Bono Vacacional, por lo que este Juzgado procede al calculo de las vacaciones fraccionadas de la siguiente manera:

Para el período 2008-2009, le correspondían al ciudadano actor, la cantidad de 15 días de vacaciones, mas quince días adicionales, para totalizar la cantidad de 30 días, por lo que, para obtener lo correspondiente por Vacaciones 2008-2009, se procede a multiplicar la cantidad de 30 días, por el salario diario del actor, consistente en Bs. 72,21, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética: 30 X 72,21 = 2166,30

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Vacaciones 2008-2009 la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2166,30), menos lo pagado por la Alcaldía del Municipio C.R., en la Liquidación del Contrato de Trabajo, consistente en MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1892,40), obtenemos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 273,90)

En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 273,90), por concepto de Diferencia de Vacaciones 2008-2009. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas: La parte actora reclama el pago de dicho concepto del periodo 1990-1991 hasta el periodo 2008-2009, excluyendo los periodos, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, a razón de quince (15) días de salario por año, más un (01) día adicional en los años sucesivos hasta llegar a quince (15) días adicionales, que sumados dan treinta (30) días, mas el pago del Bono Vacacional otorgado en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio C.R. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave –SUTRALCHARA, arguyendo que le corresponde el pago de dicho concepto con el último salario percibido, es decir SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CTMS (Bs. 72,21), toda vez que no se le honró debidamente durante la relación laboral, lo cual se reflejará de la siguiente operación:

Periodo Sal Dia dias dia adic total a pagar total días total Gral

1990-1991 72,21 15 15 81 96 6932,16

1991-1992 72,21 15 1 16 81 97 7004,37

1992-1993 72,21 15 2 17 81 98 7076,58

1993-1994 72,21 15 3 18 81 99 7148,79

1994-1995 72,21 15 4 19 81 100 7,221

1995-1996 72,21 15 5 20 81 101 7293,21

1996-1997 72,21 15 6 21 81 102 7365,42

1997-1998 72,21 15 7 22 81 103 7437,63

1998-1999 72,21 15 8 23 81 104 7509,84

2002-2003 72,21 15 10 25 81 106 7654,26

Total 72643,26

En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.643,26), por concepto de Diferencia Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas. Y ASÍ SE DECIDE

BONO VACACIONAL: (cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio C.R. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave –SUTRALCHARA-) De conformidad con la cláusula 55 eiusdem, la Alcaldía del Municipio C.R., garantizará a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones más un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, con pago de ochenta y un (81) días de Bono Vacacional, por lo que este Juzgado procede al calculo de las vacaciones fraccionadas de la siguiente manera:

Para el período 2008-2009, le correspondía al ciudadano actor, la cantidad de 15 días de vacaciones, mas ochenta y un (81) días de Bono Vacacional, para totalizar la cantidad de 96 días, por lo que, para obtener lo correspondiente por Bono Vacacional 2008-2009, se procede a multiplicar la cantidad de 96 días, por el salario diario del actor, consistente en 72,21, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética: 96 X 72,21 = 6932,16

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 6932,16), menos lo pagado por la Alcaldía del Municipio C.R., en la Liquidación del Contrato de Trabajo, consistente en SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 6055,68), obtenemos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 876,48)

En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 876,48), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES o BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Este concepto es llamado por la Convención Colectiva Bonificación de Fin de Año Fraccionada (cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio C.R. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave –SUTRALCHARA-) . En lo que concierne a dicho concepto, se observa que la cláusula 56 de la Convención Colectiva antes mencionada, dispone: Cláusula N° 56. El municipio conviene en garantizar a sus trabajadores cien (100) días de salario promedio, como bonificación de Fin de Año, Igualmente accederá a prorratear la bonificación indicada para aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio.

Esta bonificación será concedida al trabajadores el acto de su retiro, en proporción a los meses de servicio prestado. También el Municipio se compromete a cancelar en lo referente a esta cláusula en la primera quincena del mes de octubre de cada año, la cual será calculada en base a las cuatro (04) últimas semanas del mes de octubre….” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de la cláusula anteriormente transcrita, que el municipio está obligado a pagar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de Fin de año, la cantidad de cien (100) días de salario promedio, bonificación ésta que será calculado en base a las cuatro (04) últimas semanas del mes de octubre, por lo que este Juzgado procede al calculo de las vacaciones fraccionadas de la siguiente manera:

Desde el 01/01/2009 hasta el 12/02/2009, le corresponden al actor la cantidad de un (01) mes de Bono de Fin de Año, por lo que para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de Bonificación de Fin de Año entre doce (12) meses, obteniendo así lo correspondiente por Bonificación de Fin de Año de cada mes

100 días entre 12 meses obtenemos: 8,33 días

A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual era de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 72,21), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación Aritmética = 72,21 X 8,33 = 601,50

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 601,50), menos lo pagado por la Alcaldía del Municipio C.R., en la Liquidación del Contrato de Trabajo, consistente en QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 525,45), obtenemos la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,05).

En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,05), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año. Y ASI SE DECIDE.

DIAS DOMINGOS:

Solicitó la parte actora el pago de Días domingos trabajados o por servicios realizados desde el año 1990 hasta el año 2009. Por lo que, por concepto de domingos trabajados (días feriados) desde el año 1990 hasta el año 2009, le corresponde otorgárselos en derecho a la parte actora, tal como se confirmó en el fallo del Juzgado A Quo, el cual esta alzada da íntegramente por reproducidos los folios desde el 178 al 208 del expediente principal, en virtud de lo largo y extenso del cálculo de los mismos, condenándose a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 8.911,36 y así se decide.

RESUMEN:

El total a pagar por la demandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar

Días domingos 8.911.36

Antigüedad 10.644,60

Vacaciones no canceladas 72.917,16

Bono vacacional 876,48

Utilidades y fracción 76.05

Intereses 18.747,46

TOTAL 112.173,11

Asimismo se condena a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y con respecto a el pago de la corrección monetaria no es procedente contra los municipios., tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2.010, caso Municipio Guacara, del Estado Carabobo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.V.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.31.479 contra el fallo de fecha 13 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano J.D. titular de la Cédula de Identidad N° 1.755.093 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRSITOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se condena a la demandada anteriormente identificada, al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, días domingos laborados e intereses moratorios, cuyos concepto será determinado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 13 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave, en cuanto a la procedencia del los intereses sobre prestación de antiguedad CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1879-12

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