Decisión nº 162 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE INTIMANTE: J.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.953, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.982.

PARTE INTIMADA: INVESIONES SINOROPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10/01/06, bajo el Nº 1, Tomo 1-A., representada por sus Directores, ciudadanos: S.A.N.F. y W.L.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.134.412 y V-5.098.714 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N. ESTEVES, ABOGADO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.963.

ASUNTO N° WN11-V-2014-000006.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente en virtud de presentación ante el Juzgado Segundo de Municipio, que se encontraba de guardia por estar suspendido el despacho, donde debidamente jurada la urgencia y previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que se expidiera la copia certificada requerida para interrumpir la prescripción, fue admitida fue admitida por auto de fecha 02/04/14. Folios 1 al 13.

Una vez iniciado el despacho, fue remitida la causa para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto de fecha 02/05/14. Folio 16.

Mediante diligencia de fecha 14/05/14, la parte actora consigno los recaudos fundamento de su demanda. Folios 18 al 70.

Por auto de fecha 19/05/2014, por cuanto en el auto de admisión inserto al folio 13, se ordenó la comparecencia para ante el Tribunal que correspondiera por efecto de la distribución, éste Tribunal como un complemento del mismo, acordó ordenar el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Sinorope C.A, para que comparezca ante éste Tribunal al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, ordenando librar la correspondiente boleta. Folio 71.

En fecha 27/05/14, la parte intímante dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos respectivos para la práctica de la intimación del demandado, señalando la dirección a tales efectos, siendo ratificada dicha dirección mediante diligencia de fecha 06/06/2014. Folios 73 al 75.

Mediante diligencia de fecha 16/06/2014, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de intimación del demandado, debidamente firmado. Folios 76 y 77.

Conforme al escrito consignado en fecha 19/05/14, el apoderado judicial de la intimada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y consignó anexos. Folios 78 al 101.

En la misma fecha 19/06/2014, el intimante presentó mediante diligencia consignó la copia de la sentencia dictada por el Juzgado 2° del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme a la cual invocó la Cosa Juzgada. Folios 102 al 136.

En fecha 25/06/2014, el apoderado de la parte intimada, consigno escrito de promoción de pruebas. Folios 137 al 139.

Mediante la diligencia consignada en fecha 26/06/114, la parte actora además de ratificar sus alegatos, promovió pruebas en el juicio. Folios 140 al 142.

Por auto de fecha 04/07/14, el Tribunal instó de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la celebración de un Acto Conciliatorio. Folio 143.

Mediante auto dictado en fecha 07/07/14, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 144.

En fecha 09/07/14, se levantó un acta dejando constancia de la apertura del acto conciliatorio, al cual compareció solamente la parte actora. Folio 145.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 11 del presente expediente, el abogado J.N.R., demandó por Intimación de Honorarios Extrajudiciales a la Empresa INVESIONES SINOROPE C.A., en los siguientes términos:

I DE LOS HECHOS

Que en fecha 20/01/2011, procedió en su carácter de abogado asistente del ciudadano: JOSNELL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.114.905, quien como trabajador de la referida Sociedad Mercantil interpuso en contra de ésta, formal amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Sala de Fuero Sindical), ya que fue objeto de un Despido Injustificado, procedimiento éste claramente denotado al contenido en actas documentales que acompaña a la presente demanda, suscritas por del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, obteniendo en su carácter de Abogado Asistente del aludido trabajador, el que la representación de la patronal admitiera en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho, explanados al texto del contenido de la reclamación incoada en su contra, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Que en tal sentido, claramente se desprende por parte de la representación de la patronal accionada, que la misma conviene, aceptando el pago de salarios caídos y el consecuente reenganche del trabajador, tal como se establece las Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Sala de Fuero Sindical),en base a lo anteriormente expuesto, existe un pleno conocimiento, por demás indubitable e incontrovertible por la representación de la patronal, INVERSIONES SINOROPE C.A., de que en efecto:

1) Fue ella (la Accionada), quien dio origen y a todo evento, instó el desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Se encuentra vigente el régimen de inamovilidad laboral;

3) Que en efecto se produjo por parte de la patronal accionada, un despido injustificado;

4) Que en efecto y como consecuencia de haber resultado vencida totalmente en el desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acepta y conviene tal como se denota de la firma autógrafa del representante de la accionada INVERSIONES SINOROPE C.A., al acta suscrita por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de fecha 10/04/2012, instrumental distinguida como E, que habrá de cancelar los honorarios profesionales y costas procesales sobrevenidos a causa del citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello conforme a los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados. Señalando que la patronal se compromete al pago de salarios caídos causados a favor de su cliente Josnell G.C.. Lo subrayado del Tribunal.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentó su acción en los Artículos 1357, 1359 del Código Civil, los cuales transcribe íntegramente, para acogerse al valor de las actas levantadas en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, como documentos públicos, que generan efectos legales.

El Artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente transcribe, con el fin de denotar el orden de prelación de las disposiciones aplicables, para dirimir las controversias intersubjetivas entre particulares, en el supuesto que eso corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo.

Los Artículos 167, 274, 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que asimismo transcribió, para señalar la consecuencia para la parte que resulte vencida en un proceso, que es la condenatoria en costas, el tratamiento de ellas cuando se verifique un Convenimiento en el proceso, y el límite máximo que podrá pagarse por tal concepto, que no puede exceder del 30% del valor de lo litigado.

Los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, los cuales citó, relacionados con el derecho de los abogados a intimar y estimar sus honorarios

Señalando al efecto, que por lo anteriormente expuesto, es que solicita de esta d.J., tenga a bien compeler a la precitada Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE C.A., para que proceda a cancelarle el valor de sus actuaciones profesionales, a tenor de lo previsto en el Artículo 23 de la Ley del Abogado, desglosadas de la siguiente manera:

  1. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “B”, de fecha 20/01/2012.

    Valor de su actuación: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00).

  2. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “C”, de fecha 25/01/2011.

    Valor de su actuación: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000, 00).

  3. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “G”, de fecha 01/02/2011.

    Valor de su actuación: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00).

  4. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “H”, de fecha 01/02/2011.

    Valor de su actuación: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00).

  5. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “I”, de fecha 03/02/2014.

    Valor de su actuación: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00).

  6. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “J”, de fecha 16/03/2012

    Valor de su actuación: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00).

  7. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “E”, de fecha 10/04/2012.

    Valor de su actuación: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00).

  8. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “F”, de fecha 12/04/2012

    Valor de su actuación: TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00).

  9. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “K”, de fecha 31/07/2014.

    Valor de su actuación: TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, 00).

  10. Traslado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Documental Acta marcada con la letra “L”, de fecha 31/07/2012.

    Valor de su actuación: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00).

    Para un total de diez (10) actuaciones procesales que, ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500,00), verificadas con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano: JOSNELL GOMEZ, todo ello de conformidad con el Artículo 24 de la Ley de Abogados.

    En ese mismo orden de ideas, solicitó a este Juzgado, tenga a bien compeler a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE C.A., para que proceda a cancelarle de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas, las cuales según el monto real obtenido por el trabajador por concepto de salarios caídos dejados de percibir, el cual asciende al monto de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.24.066,08),cantidad ésta, que no ha sido todavía a la fecha de interposición del presente escrito de INTIMACIÓN de HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, cancelada por la empresa accionada al trabajador, cuyo treinta por ciento (30%) inherente a las costas, asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (7.219,83).

    Señaló que en tal sentido, INVERSIONES SINOROPE C.A., le adeuda por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.719, 83), a tenor del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Señaló que en tal sentido, la presente acción por INTIMACIÓN de HONORARIOS EXTRAJUDICIALES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE C.A., asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.719, 83), cantidad ésta que constituye el valor monetario de la presente acción, en contra de la referida Empresa, y en virtud del cual, solicita a esta instancia, tenga a bien por compeler a la accionada a que el mismo sea cancelado.

    III PETITORIO

    Vistos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados y consignados como medio de prueba al libelo, solicito al Tribunal tenga a bien admitir, sustanciar, tramitar y declarar Con Lugar en la definitiva, el presente escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.719,83), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE C.A., con la correspondiente INDEXACIÓN MONETARIA que pudiere sobrevenir sobre el referido monto, para el momento de la sentencia definitiva y de la presente litis, debidamente avalada por los informes y demás estimaciones de rigor que a bien tenga por determinar el Banco Central de Venezuela (BCV). De igual manera, solicitó muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sea compelida la accionada INVERSIONES SINOROPE C.A., a la cancelación de las costas, gastos y demás dispendios que sobrevengan con motivo de la presente litis.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conforme al escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 79 al 81, el Abogado F.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En nombre de la accionada INVERSIONES SINOROPE C.A., alega que da contestación a la demanda incoada en contra de su representada, la cual entre otras cosas genera un movimiento innecesario del aparato judicial, y en consecuencia valiosas horas hombre, que deberán ser dedicadas a una causa temeraria, improcedente y muy lejana de las normas jurídicas vigentes.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Sin que los alegatos que en este explanaré. Acepten o convaliden alguno de las improcedentes pretensiones demandadas por el actor, solicito que se declare la prescripción del la acción, visto que los supuestos honorarios que equívocamente cree el actor que le pertenecen están prescritos, es decir por efecto del tiempo, (en el supuesto negado de haber existido)se han, ya que han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que según el accionante nació la acreencia en su favor, todo de conformidad con lo dispuesto en cuanto a la prescripción en el Código Civil Venezolano.

    DE LA FALTA DE COMPETENCIA

    Igualmente señaló, que la parte actora nuevamente se equivoca y distorsiona los procedimientos, generando una situación confusa e indeterminada, ya que demanda honorarios nacidos en una acción administrativa, mediante una acción civil independiente, desvinculada de la causa principal y tenedora de un procedimiento incompatible con el que por su naturaleza misma le pertenece, este procedimiento, ha debido haberse sustanciado a tenor de los dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como incidencia, en la misma acción laboral que según el demandante genero el cobro de honorarios que aquí erróneamente se pretende, es decir que el demandante ha debido hacerlo en la causa administrativa que el mismo señala en su libelo y es esa autoridad, conforme a derecho la que ha debido pronunciarse con relación a el particular, en consecuencia, también solicito que se declarada la improcedencia de la acción, ya que este juzgado no tiene competencia para conocer de este asunto nacido en sede administrativa, como se evidencia en las actas consignadas en la presente causa, las cuales son documentos públicos y por ende indubitables.

    DE LA COSA JUZGADA

    Por otra parte, indica que es también fundamental alegar que la parte actora, ya por vía judicial demando estos conceptos, y los mismos fueron rotundamente declarados sin lugar, mediante sentencia definitivamente firme, la cual consignare en su debida oportunidad procesal, cabe destacar que la acción donde anteriormente se solicitó el pago de estos improcedentes, exagerados y absurdos honorarios profesionales, está contenida en el expediente número XP11-L-2012-273, cursante en la jurisdicción laboral, aquí en el Estado Vargas, en ese juzgado de manera certera y contundente mediante sentencia definitivamente firme, negó la existencia de derecho alguno de este abogado, a cobrarle honorarios profesionales a mi representada. A tal efecto consigno marcado con la letra “B”, copia del libelo donde el abogado actuante, demanda sus supuestos honorarios profesionales una vez más.

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos con el derecho, todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar, puesto que los mismos son contrarios a derechos e improcedentes. Ya que su representada nada adeuda a este abogado. Que la Ley de Abogados en su Título III, que trata de los deberes y derechos de los abogados, desarrolla el tema de los honorarios profesionales, y al hacer una simple lectura, se evidencia que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales (que es de lo que se trata esta causa) solo puede hacerlo el abogado, a la parte que le ha solicitado sus servicios, es decir esta obligación es bilateral, no puede nacer un derecho a cobrar honorarios extrajudiciales a favor de abogado alguno, si este no ha realizado un servicio profesional bien sea de asesoría, de defensa o de cualquier otro tipo, a una persona determinada, es decir debe haber un servicio prestado y un acuerdo previo. Dentro del capítulo antes aludido, la única parte donde el legislador determina quienes están obligados a pagar honorarios extrajudiciales, lo hace el Artículo 22 de la ley de abogados, que textualmente señala:

    Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto el monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retrasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

    Por otra parte, puesto que la acción es por cobro de honorarios extrajudiciales, establece, que cada parte paga los honorarios a su abogado, no obstante, la única manera o forma de cobrar honorarios a la parte contraria, es mediante la condenatoria en costas, situación que en este caso jamás se dió. Esto lo confirman las disposiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 ejusdem, que dicen:

    Articulo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

    Articulo 24: Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que se estimen la actuación profesional y, en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al tribunal, que se anexara al expediente respectivo.

    Por último solicito que el presente escrito sea analizado, apreciado y valorado conforme a derecho, a los fines que se declare Sin Lugar la presente acción, en la sentencia que pondrá fin a esta causa.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 25/06/14, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 138 al 139 del expediente, en los siguientes términos:

    Promovió las alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda, concretamente las fechas allí señaladas, de las cuales se desprende la prescripción de los supuestos honorarios a favor del abogado actuante, puesto que ha transcurrido más de dos (2) años desde que (supuestamente) se causaron.

    Promovió los alegatos del actor contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a que los supuestos honorarios que demanda, fueron generados en un procedimiento administrativo, y en consecuencia los mismos son incompatibles con este procedimiento y han debido tramitarse, conforme lo que señala la ley de abogados, en su Artículo 22.

    Promovió el escrito de demanda que consignó junto con la contestación de demanda marcado con la letra “B”, contenido en el expediente numero WP11-L-2012-273, cursante en la jurisdicción laboral donde el abogado actuante, demanda en un procedimiento anterior, todos y cada uno de los pedimentos contentivos de supuestos honorarios profesionales, que en este procedimiento nuevamente pide.

    Promovió la sentencia definitivamente firme del expediente número WP11-L-2012-273, cursante en la jurisdicción laboral, donde se declaran judicialmente improcedentes los honorarios profesionales que pretendió cobrar el demandante, y donde simultáneamente no hay condenatoria en costas, lo que comprueba que las pretensiones que aquí se demandan fueron ya juzgadas con anterioridad.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Mediante diligencia consignada en fecha 26/06/14, que cursa a los folios 141 y 142 del expediente, la parte actora estando dentro del lapso probatorio, luego de hacer una amplia y detallada ratificación de los alegatos esgrimidos en el libelo y sus anexos, promovió pruebas, en los siguientes términos:

    Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra Inversiones Sinorope C.A.

    Solicitó que las documentales distinguidas desde el folio 35 al 70, ambas inclusive, denotadas de las letras desde la “A” hasta la “L”, sean valoradas con plenos y absolutos efectos en la condenatoria definitiva de la presente litis.

    DE LA DECISIÓN

    Conforme a lo alegado por la parte actora, se trata en el caso de marras, de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el Abogado J.N.R., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sinorope C.A, con fundamento en las gestiones profesionales que realizó asistiendo al trabajador Josnell J.G.C., en el procedimiento de Reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, planteado ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 08 de Diciembre de 2010, donde alega llevó a cabo una serie de actuaciones que conllevaron al reconocimiento por parte del patrono, de haber dado motivo al procedimiento de reenganche, que se encuentra vigente la inamovilidad laboral, que el patrono produjo un despido injustificado, que fue aceptado el reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del patrono. Alegando que en consecuencia de todo lo señalado, le sean pagados sus honorarios por cuanto así lo solicitó en el procedimiento referido, en presencia de la representación patronal y del funcionario administrativo interviniente en el mismo. Procediendo en virtud de ello, a estimar sus honorarios profesionales otorgándole a cada una un valor, las cuales sumadas alcanzan un monto total de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.40.500,oo), más la cantidad que conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que aplica sobre el monto de salarios caídos supuestamente reconocidos en el procedimiento en cuestión, a razón de un treinta por ciento (30%) del dicho monto, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES (7.219,83), por lo que el monto total reclamado como honorarios extrajudiciales es de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.47.719,83).

    Alegatos del intimante, que la accionada rechazó, invocando como defensas previas la Prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde la fecha que según el accionante nació la acreencia a su favor. La Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por considerar tal reclamación debió hacerse ante el órgano administrativo ante el cual se hicieron las actuaciones generadoras del pago reclamado. La Cosa Juzgada, por cuanto el abogado intimante, con anterioridad al presente procedimiento, demandó ante la jurisdicción laboral los honorarios reclamados, los cuales mediante sentencia definitivamente firme emitida en el Expediente N° WP11-L-2012-273, fueron rechazados de manera certera por el juzgador, al negarle derecho alguno al abogado para cobrarle a la empresa intimada los referidos honorarios. Procediendo por último, ha negar y rechazar los pedimentos contenidos en el libelo, por ser contrarios a derecho e improcedentes, por considerara que los honorarios extrajudiciales solo se pueden reclamar al cliente, que es a quien le fue prestado los servicios, producto de un acuerdo entre quien lo solicita y el que los presta, que en ese sentido se pronuncia el artículo 22 de la Ley de Abogados que invoca, por lo que los honorarios reclamados deben ser solicitados al trabajador asistido y nunca al patrono. Adicionalmente, señala que la única manera de cobrar honorarios a la parte contraria, es mediante condenatoria en costas, situación que jamás se dio en este caso, las cuales además dice pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, invocando el artículo 23 de la citada ley.

    Conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes, relacionados con antelación, quien aquí sentencia considera que es imperativo entrar a conocer de las defensas perentorias opuestas, y de ser desechadas, incursionar en la resolución de la litis a decidir, concretada en cuanto a la procedencia o no de la acción intimatoria sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, que tiene por objeto obtener el pago los honorarios extrajudiciales realizados en beneficio del trabajador, cuyo pago pretende el abogado intimante le sea cancelado por la empresa demandada, para la cual, ese pago debe ser intimado a su cliente y no a ella, pues solo podrían generarse en su contra honorarios derivados de una condenatoria en costas que no se compadece con lo reclamado, y que además no se ha dado, siendo ese sentido que nos corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento, previo el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS

    Cursa a los folios 19 al 34, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia del escrito de la demanda y de su auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 09/04/2014, bajo el N°12, Protocolo 1, tomo 2.

    El antes descrito instrumento, contiene una copia certificada del libelo de la demanda incoada en el presente juicio, conjuntamente con su auto de admisión donde fue establecida la orden de comparecencia, que fue presentada por el abogado intimante estando los tribunales civiles sin despacho, razón por la cual, fue jurada su urgencia y habilitado el tiempo necesario, correspondiendo su trámite y expedición al Tribunal de Guardia para el momento de su solicitud, acordada a los fines de su registro para interrumpir la prescripción. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la citada copia certificada, fue efectivamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 09/04/14, siendo en virtud de tales condiciones, que el instrumento objeto del presente análisis y valoración, tenga el carácter de documento público, siendo capaz de producir los efectos probatorios, respecto de los hechos objeto de controversia. Así se establece.

    Determinado el valor probatorio del instrumento antes descrito, se evidencia del mismo, que el abogado intimante verificó el registro de la demanda incoada, conjuntamente con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, en fecha 09 de Abril de 2014, ello en conformidad con lo establecido en el ordenamiento sustantivo respecto de la interrupción de la prescripción de la acción planteada, tal como fue solicitado al interponer la demanda, estando los tribunales civiles sin despacho, para lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario y juro la urgencia del caso. Siendo así, el elemento evidenciado del instrumento analizado, tiene incidencia en la controversia sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, por cuanto la parte demandada dentro de sus defensas invocó la Prescripción de la acción, y en ese sentido tocara pronunciarse al resolver la referida defensa. Así se establece.

    Cursan a los folio 42 al 68, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada de una serie de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en v.d.P.d.R. y Pago de Salarios Caídos, planteado por el trabajador Josnell J.G.C., con la asistencia del Abogado J.R., en contra de la empresa Inversiones Sinorope C.A, ante el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/09, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/09, suscrita por las partes ya señaladas, y por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, que incluyen actuaciones de la parte accionante, actuaciones levantadas por el ente administrativo sin la intervención de las partes, y actuaciones del ente con la intervención del accionante y la accionada, a saber:

    1) Acta levantada en fecha 20/01/11, en ocasión de la celebración del Acto de Contestación a la demanda. Folios 42 y 43.

    2) Escrito de promoción de pruebas del accionante, consignado mediante diligencia de fecha 25/01/11. Folios 44 al 48.

    3) Auto de admisión de las pruebas promovidas ante el ente administrativo. Folios 49 y 50.

    4) Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estad Vargas, en fecha 17 de Febrero de 2012, donde se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el trabajador Josnell J.G.C., contra la empresa Inversiones Sinorope C.A. Folios 51 al 60.

    5) Boleta de Notificación a la empresa demandada, imponiéndole de la decisión tomada. Folio 61.

    6) Acta levantada en fecha 10/04/12, por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de tener lugar el cumplimiento voluntario por parte de la accionada, con la presencia del accionante, su abogado asistente, y la representación de la accionada. Folio 62.

    7) Acta levantada en fecha 12/04/12, fijado por la Inspectoría del Trabajo, para proceder al reenganche, con la comparecencia única del accionante y de su apoderado. Folio 63.

    8) Diligencias de fechas 01 y 03 de Febrero de 2011, suscritas por el abogado del accionante. Folios 64 al 67, 69 Y 70.

    Dadas las características de los documentos antes señalados, insertos a los folios 42 al 68, ampliamente descritos, contentivas de actuaciones efectuadas en la sustanciación de un procedimiento establecido legalmente, con la intervención de funcionarios públicos especialmente facultados para sustanciarlos, como lo es el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, que tienen estampadas las notas de certificación con sello húmedo y firma original, pueden asimilarse a los denominados por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como Documentos Administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón de lo cual, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Es de advertir, que en cuanto a dichos instrumentos, la parte demandada a la cual le fueron opuestos, nada señaló en la oportunidad de la contestación a la demanda, y en el escrito de promoción de pruebas de alguna manera se invocan los hechos alegados, razón por la cual, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a los instrumentos antes descritos. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes valorados, esta Juzgadora observa, que se evidencia de los mismos, las actuaciones realizadas con ocasión al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el trabajador JOSNELL GOMEZ, con la asistencia del abogado intimante J.R., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINOROPE C.A., surtiendo efectos respecto de la veracidad de las actuaciones efectuadas por el abogado en el citado procedimiento, ello dejando a salvo la procedencia o no de la acción objeto de la presente decisión, que será establecida posteriormente. Así se establece.

    Cursa a l folio 92 al 101, consignado por la parte demandada como anexo marcado “B” de su escrito de contestación a la demanda, copia simple del libelo de la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, incoada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano Josnell J.G.C., debidamente asistido por el Abogado J.R., que tiene un sello de recepción donde se lee la fecha 12/11/12, N° de Asunto WP-11-L-2012-273, conjuntamente con una certificación expedida por la Secretaria Mariana González, en fecha 27/11/12, donde se deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil R.M., encargado de practicar la notificación en la entidad de trabajo Inversiones Sinorope C.A, signado con el numero WP11-L-2012-000273, indicando la oportunidad para que celebre la Audiencia Preliminar.

    Vistas las características de los instrumentos antes descritos, que versan sobre la demanda incoada por el trabajador Josnell J.G.C., asistido del abogado aquí intimante J.N.R., conjuntamente con una actuación concreta del Tribunal de Sustanciación del Circuito Laboral del estado Vargas, en los que se evidencia que forman parte de un expediente judicial abierto en ocasión de una reclamación vinculada con la que es origen de lo reclamado en éste juicio, no obstante ser copia, para esta Juzgadora, pueden surtir efectos en tanto y en cuanto no sean impugnadas. Así se establece.

    Ahora bien, consta en las actas procesales, que los instrumentos objeto del presente análisis, fueron consignados por la parte demandada en fecha 19/06/14, como anexo de su escrito de contestación, y que la parte actora mediante la diligencia de fecha 10/07/14, impugnó y desconoció los instrumentos probatorios consignados por la demandada, por no estar suscritos por él. Siendo así, por tratarse de copias fotostáticas de actuaciones de un expediente judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen dichas copias como fidedignas si no fueren impugnadas dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, que en el presente caso fue en la contestación. En tal sentido, verificado el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, con el calendario judicial, tenemos que entre el día 19/06/14 (exclusive), fecha en la que fueron consignados los instrumentos, y el día 10/07/14 (inclusive), fecha en la que fue formulada la impugnación de los mismos, transcurrieron en este Tribunal Once (11) días de despacho, por lo que es evidente, que la impugnación de los documentos consignados en copia es extemporánea, en consecuencia, dichos instrumentos se tengan como fidedignos de sus originales que cursan en el Expediente N° WP11-L-2012-000273, que se sustancia en los tribunales labores de esta misma circunscripción judicial, pudiendo surtir efectos probatorios en cuanto de ellos se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se establece.

    Determinado el valor probatorio de los instrumentos a.p.s. evidencia en la copia del libelo cursante a los folios 92 al 100, dentro del renglón relativo a “LOS HECHOS”, concretamente lo narrado en el Vuelto del folio 96 y 97, el trabajador reclama adicionalmente a los conceptos de prestaciones laborales discriminados, lo siguiente, cita textual:

    … No obstante, a dicha cantidad ha de sumársele VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), por concepto de valor de la presente demanda, más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales adeudados por la accionada a mi abogado, Dr. J.N.R., en v.d.p.d.r. y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 20 de enero de 2011 contentivo del expediente 036-2010-01-00975, todo ello con sujeción a lo previsto en el artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, cuyas actuaciones se detallan de manera pormenorizada de la manera siguiente: ….

    .

    Conforme a lo antes transcrito, se evidencia, que efectivamente fue solicitado por vía jurisdiccional, el pago de honorarios judiciales (al estimar el costo de la actuación contenida en el libelo), y extrajudiciales en atención a las actuaciones que fueron relacionadas de forma pormenorizada en el libelo en referencia. Que ello se ratifica, cuando al monto derivado de prestaciones sociales que según el libelo asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 117.322,12), se le suman SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) por los conceptos de libelo y las actuaciones extrajudiciales verificadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 182.322,12), que conforme a lo señalado en el petitorio o pretensión, es el monto total que el accionante pretende se le pague por conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y honorarios profesionales de abogados adeudados por la demandada Inversiones Sinorope C.A, en v.d.p.d.r. y pago de salarios caídos llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que son los mismos conceptos demandados en el presente juicio. Así se establece.

    Cursa al folio 104 al 136, consignado por la representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, copia simple de la Sentencia, proferida en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano Josnell J.G.C., con la participación del abogado J.N.R., en contra del Inversiones Sinorope C.A, que fue sustanciado en Asunto N° WP11-L-2012-000273.

    Dadas las características del instrumento antes descrito, contiene una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de esta misma circunscripción judicial, al cual le correspondió conocer de la acción en él ventilada, para lo cual se encuentra debidamente facultado, circunstancias que a criterio de quien aquí sentencia, derivan su condición de documento público que aparece suscrito por el funcionario autorizado para darle tal carácter, como lo es la firma del Juez, por ende capaz de surtir efectos probatorios, en tanto que por ser una copia simple no sea impugnado en el juicio. Así se establece.

    Ahora bien, consta en las actas procesales, que los instrumentos objeto del presente análisis, fueron consignados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19/06/14, cuando el procedimiento se encontraba en fase de contestación a la demanda, documento que la parte actora mediante la diligencia de fecha 10/07/14, impugnó y desconoció por no estar suscritos por él. Siendo así, por tratarse de copias fotostáticas de actuaciones de un expediente judicial, “sentencia”, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen dichas copias como fidedignas si no fueren impugnadas dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, que en el presente caso fue en la contestación, por tal razón, verificado el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, con el calendario judicial, tenemos que entre el día 19/06/14 (exclusive), fecha en la que fue consignado el instrumento objeto de valoración, y el día 10/07/14 (inclusive), fecha en la que fue formulada la impugnación del documento en cuestión, transcurrieron en este Tribunal Once (11) días de despacho, por lo que es evidente, que la impugnación del documento en referencia es extemporánea. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, se tiene como fidedigno de sus original la copia de la sentencia dictada en el Expediente N° WP11-L-2012-000273, que fue sustanciado en los tribunales laborales de esta misma circunscripción judicial, pudiendo surtir efectos probatorios en cuanto de ellos se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se establece.

    Del contenido de la sentencia analizada, promovida por la demandada como fundamento de su defensa perentoria “Cosa Juzgada”, a criterio de quien aquí Sentencia se evidencia, que el Tribunal de Juicio Laboral, declaró improcedente en esa instancia los honorarios judiciales y extrajudiciales, reclamados en el juicio de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos interpuesto por el trabajador, los cuales no tienen cabida en el procedimiento incoado de reclamación de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, concebido por el legislador para que el trabajador active el aparato judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales y no como mecanismo para exigir la cancelación de honorarios profesionales a quien le representara en sede administrativa en su momento, ni para las reclamaciones de la cancelación de tales honorarios por parte de la empresa con base a las actuaciones realizadas en el juicio, así ha quedado establecido en sentencias reiteradas. Posición de la jurisdicción laboral, que esta Juzgadora comparte, pues la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, establecen los mecanismos legales para exigir el pago de dichos conceptos a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se indica además contra quien se debe intentar si se trata de honorarios causados extrajudicialmente, y cuál es, el procedimiento a aplicar para conocer de dicha demanda, de allí que aquella concluyera en que no le estaba dado a ese Tribunal laboral conocer de las demandas por honorarios profesionales causados con anterioridad al presente juicio. Asi se establece.

    PARA DECIDIR

    Verificado el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, nos corresponde llevar a cabo el pronunciamiento respecto de las defensas opuestas previamente al fondo de la controversia, las cuales si bien esta Juzgadora observa fueron planteadas sin seguir un orden procedimental, pues se plantea primero la Prescripción de la acción, que es una defensa de fondo, acto seguido la Incompetencia del tribunal, que no fue planteada como cuestión previa, y acto seguido, la Cosa juzgada, que aun siendo ubicada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, como una cuestión previa, tampoco fue opuesta en ese sentido, no obstante ello, es de las defensas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 ejusdem, pueden proponerse como defensas perentorias de fondo, por lo que es evidente, que será menester emitir el pronunciamiento en atención al orden legal correspondiente, sobre los puntos controvertidos a revisar, comenzando por la Incompetencia del Tribunal, pasando a la Cosa Juzgada hasta la Prescripción, todo ello previo al pronunciamiento de fondo, si hubiere lugar a ello.

    DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Conforme a lo alegado por la representación judicial de la empresa intimada, en el escrito de contestación a la demanda, fue invocada la incompetencia de éste Tribunal, para conocer de la demanda honorarios extrajudiciales, ventilada en el presente juicio. En ese sentido, alega la demandada, que los honorarios nacidos en una acción administrativa (como lo son los demandados), no pueden ser planteados mediante una acción civil independiente, desvinculada de la causa principal y tenedora de un procedimiento incompatible con el que por su naturaleza misma le pertenece, que este procedimiento, ha debido haberse sustanciado a tenor de los dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como incidencia, en la misma acción laboral que según el demandante genero el cobro de honorarios que aquí erróneamente se pretende. Que el demandante ha debido hacerlo en la causa administrativa a que se refieren los honorarios reclamados, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la acción, porque éste juzgado no tiene competencia para conocer de este asunto nacido en sede administrativa, como se evidencia en las actas consignadas en la presente causa.

    A los fines del pronunciamiento respecto de la incompetencia alegada, esta Juzgadora invoca, la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, en el Expediente N° 2006-000243, con Ponencia de la Magistrada Isbelía P.V., relacionada con la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el ciudadano AMBEDKAR M.B., contra los ciudadanos L.G.L.G., y R.A.R.L., donde fue planteado un Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Decisión en la que la sala, en cuanto a la intimación de honorarios extrajudiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”; y cuando la pretensión del abogado intimante, sea de cobro de honorarios profesionales, no realizados dentro de un proceso judicial, ni con motivo de algún juicio que hubiese sido intentado, ni tampoco producto de una condenatoria en costas, sino que tienen su causa en una serie de servicios jurídicos que el abogado intimante presta a su cliente, considero oportuno indicar:

    …omissis…

    “ …que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

    “Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .( Negrita de la Sala)

    Es evidente, si tenemos en cuenta el texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, que las acciones propuestas por los abogados para hacer valer su derecho a cobrar honorarios, son de naturaleza civil. Otra interpretación no puede deducirse de la atribución de competencia a la jurisdicción civil que se hace en la mencionada norma.

    Precisamente, la Sala Plena en una decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.D.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:

    …En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

    Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...

    . (Resaltado de la Sala)

    De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente trascritos, en el presente caso no consta que los servicios profesionales de abogados prestados tengan relación con algún juicio iniciado, pues lo afirmado es que se trata de actos ocurridos fuera de un proceso y sin que éste hubiese existido, incluso con posterioridad. Por consiguiente, la Sala Plena considera que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por vía autónoma y principal, la cual debe ser conocida por un tribunal civil, competente por la cuantía, conforme a lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Así, tratándose el presente caso de un juicio de cobro de honorarios profesionales los cuales se refieren a asesoría prestada fuera de un juicio y sin que exista procedimiento judicial, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ocho millones ciento dieciocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 8.118.164,00), esta Sala Plena debe concluir que el competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se establece. …”. Lo resaltado de este Tribunal.

    En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada por el Tribunal Laboral promovida por la parte demandada como fundamento de la cosa juzgada invocada, que es la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, con ponencia del Dr. O.M.D., en la cual se estableció:

    “… En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

    Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. …”.

    Conforme a la posiciones jurisprudenciales citadas, y dado que ha sido reiterada la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora conoce y aplica, en cuanto a que la naturaleza del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, es una acción directa y personal de naturaleza civil, pues la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulan, están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados, a tenor de la regla general para determinar la competencia por la materia, que es la establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes citada. De allí, que le haya sido otorgada a los tribunales civiles, la competencia de conocer los procedimientos de intimación de honorarios sean judiciales o extrajudiciales, con sujeción a los procedimientos que por esa misma vía jurisprudencial han sido establecidos, como lo son, el de honorarios judiciales, que se sustancia en un procedimiento con dos fases, la de conocimiento y la de intimación, y el de los extrajudiciales, que se sustancia por el procedimiento breve, (como lo es el de marras), circunstancias todas las antes enunciadas, que llevan a esta Juzgadora a rechazar la incompetencia opuesta, y considerar que éste Tribunal si tiene competencia por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Siendo declarada la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar las otras defensas y alegatos opuestos en el juicio, considera necesario observar, que se trata de una demanda cuya pretensión, es cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales, causados en las gestiones llevadas a cabo por el abogado intimante J.N.R., en beneficio de su cliente el trabajador Josnell G.C., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra del patrono de éste, la entidad mercantil Inversiones Sinorope C.A. Pretensión que en síntesis fue rechazada por la empresa demandada, por considerar que la empresa intimada nada le debe al abogado intimante, pues la Ley de Abogados es muy clara, y se evidencia de ella, que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales (que es de lo que se trata esta causa) solo puede hacerlo el abogado, a la parte que le ha solicitado sus servicios, es decir esta obligación es bilateral, no puede nacer un derecho a cobrar honorarios extrajudiciales a favor de abogado alguno, si este no ha realizado un servicio profesional bien sea de asesoría, de defensa o de cualquier otro tipo, a una persona determinada, es decir debe haber un servicio prestado y un acuerdo previo.

    Alegando por otra parte, que por ser la acción por cobro de honorarios extrajudiciales, se establece, que cada parte paga los honorarios a su abogado, que la única manera o forma de cobrar honorarios a la parte contraria, es mediante la condenatoria en costas, situación que en este caso jamás se dio, eso dice se confirma con las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 de la citada ley de abogados.

    En el caso de marras, como ha quedado establecido, se trata del cobro de honorarios extrajudiciales, causados por la asistencia prestada a un trabajador, en un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se determinó que la empresa aquí demandada, debía reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos. Procedimiento éste, que como sabemos, no tiene la posibilidad de hacer efectivo lo resuelto, por no haber ninguna otra sanción, contra el patrono que se resista a cumplir lo resuelto, más que la imposición de una multa por desacato, no habiendo incluso la posibilidad de generar costas, las cuales están reservadas por el ordenamiento adjetivo para los procedimientos jurisdiccionales, que sería en todo caso donde le correspondería acudir el trabajador para exigir ya no el reenganche, sino los salarios caídos, tal como lo hizo el trabajador asistido por el abogado intimado según consta en las actas procesales.

    Ahora bien, en la presente causa, el demandante intentó su pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales contra la persona jurídica que no fue su cliente, ni su asistida, ni su representada en el procedimiento administrativo en el cual, además no hubo condenatoria en costas, por lo cual es evidente que la demandada en la presente causa, no es la persona contra quien la Ley concede el ejercicio del derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, tal como fue alegado por la empresa demandada Inversiones Sinorope C.A, incluso así fue indicado en el fallo dictado en el proceso judicial interpuesto por el trabajador Josnell G.C., para reclamar el pago de los salarios caídos ordenados en la resolución administrativa, conjuntamente con otros conceptos laborales y los honorarios aquí intimados, a propósito de los cuales, el Tribunal laboral señaló al negarlos, que éstos debieron ser reclamados por el profesional del derecho a su poderdante y no por el trabajador a la empresa demandada.

    Tales circunstancias plantean a esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de la cualidad de las partes en el juicio, que es uno de los presupuestos procesales para que se constituya el proceso. En ese sentido, el ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha realizado un amplio trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.

    Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” .

    La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

    Siendo así, considera esta Sentenciadora, que no existe en el caso de marras, esa relación de “identidad lógica” entre la persona contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona que efectivamente es demandada para el cumplimiento de tal obligación, que se traduce en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “Falta de Cualidad para sostener en el juicio”, en este caso por parte de la empresa demandada, la cual no obstante no haber sido formalmente planteada por la parte demandada, esta Juzgadora puede revisar y declararla de oficio, porque así ha sido establecido de forma reiterada por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, y ratificado recientemente en la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P., en el caso P.A.A. contra Inversiones CCM C.A, que se sustanció en Expediente N° 2013-00227, en la que ha propósito de una falta de cualidad declarada por el juzgador de la recurrida, donde se señaló:

    “… Se invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

    …De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrilla)

    Concluyendo la Sala, que de la sentencia supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda al determinar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES C.C.M. C.A. y del ciudadano C.E.Y.T.M., ya que verificó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, señala que en el presente juicio era necesario traer a la causa a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A. e INVERSIONES SALVAT C.A., ya que habían intervenido como vendedoras del inmueble en una de las ventas que se demanda en nulidad, por ello consideró que era imprescindible el llamamiento a juicio de los referidas sociedades mercantiles, por lo tanto, estableció que los demandados no tienen cualidad por si solos para sostener el presente juicio que por nulidad de documento les ha sido incoado.

    Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, pues, al declararse inadmisible la demanda, no estaba obligado a valorar todos los documentos acompañados a la demanda.

    .

    Acogiendo la jurisprudencia citada, dejando a salvo el derecho que pueda tener el abogado actor para exigir el pago de los honorarios profesionales que su ardua y laboriosa gestión profesional causaron en sede administrativa, independientemente de que ello prospere o no, el legitimado pasivo de esa acción, es la persona a quién la ley obliga al pago de esos honorarios, que no es otra que el cliente, representado o asistido del abogado, esto es, el trabajador a quien asesoro y asistió durante el procedimiento administrativo, y no la empresa intimada. Así se establece.

    Como corolario de lo anterior, es procedente y ajustado a derecho, declarar la Falta de Cualidad de la empresa intimada Inversiones Sinorope C.A, para sostener el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por cuanto ella no tiene obligación de pagar los honorarios intimados causados por la asistencia del trabajador en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios, por no haber lugar una condenatoria en costas implícitas ni a la imposición de pagos sin acuerdo expreso de las partes. Así se establece.

    En virtud del pronunciamiento anterior, que impide darle seguimiento a la prosecución del juicio, por no estar constituido uno de los presupuestos procesales necesarios para conformarlo, esta Juzgadora se abstiene de revisar y pronunciarse sobre las otras defensas perentorias y de fondo opuestas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente juicio.

SEGUNDO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa demandada, INVERSIONES SINOROPE C.A, para sostener el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado en su contra por el Abogado J.N.R..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dosmil catorce (2014).

LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. DRA. MARIA ANTONIETA BEROES

En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ANTONIETA BEROES

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