Decisión nº 1059 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 10850.-

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: J.J.P.A..-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C. y R.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.051 y 64.302.-

DEMANDADA: TRANSPORTE GAP 77,C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 1-A cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G. y R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4801 y 12.416, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: P.A.J.J., contra AEREO CARGUEROS XXI, C.A., ambas partes identificadas anteriormente (folio 01).-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil uno (2.001), el ciudadano J.J.P.A., representado por la Abogada R.G., presentó ampliación de la solicitud antes referida, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en la cual alegó que ingresó en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como Vigilante Nocturno en la empresa Aéreo cargueros XXI ,C.A., devengando un sueldo mensual de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.- 160.000,00), y que en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), el ciudadano N.A., quien se desempeña como Jefe de Seguridad, lo despidió sin causa justificada, solicitando a este Juzgado dentro del tiempo legal la calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 116 a fin de que sea calificado como despido injustificado, del cual fue objeto y se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir e igualmente se reserva demandar cuando así lo considere, los demás derechos que nacen con ocasión de su relación de trabajo con la referida empresa (folios 02 al 05).-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte Demandada, en la persona del ciudadano: N.A., en su carácter de Jefe de Seguridad de la Empresa Transporte GAP 77, C.A. (folios 06 al 09).-

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2.001), comparece el ciudadano M.S., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del ciudadano: N.A., ya que al presentarse en la sede de la empresa el ciudadano antes señalado se negó a firmar la Boleta de Citación que le presentó (folios 10 al 19).-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece la parte Actora y solicita mediante diligencia que le sean debidamente emitidos los carteles (Folio 20).-

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 21 y 22).-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el ciudadano M.S., Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001) y a las 10:00 a.m. en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2.001) fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 23 y 24).-

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2.001), la parte Actora solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem (Folio 25).-

Por auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2.002), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem de la empresa TRANSPORTE GAP 77,C.A., al Profesional del Derecho O.A.S. a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 26 y 27).-

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal se avoca a conocer la causa, previa solicitud de parte actora, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dos (2002), designó a la Dra. V.V.B., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión al cargo en fecha ocho (08) de marzo del dos mil dos (2002), según consta en Oficio N° TPE 02-0296, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil dos (2002) y en el libro de actas del Tribunal y se ordenó proseguir la causa (29).-

En fecha dos (02) de octubre del dos mil dos (2002), el Abogado J.C., acreditado en autos solicitó la notificación al Defensor Judicial (folio 31).-

En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003), comparece el ciudadano M.S., Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: O.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.976 (Folios 32 y 33).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), el Defensor Ad-Litem designado, Abogado O.A.S. aceptó la designación (folio 34).-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), compareció el Abogado R.B.C. y consigna Poder conferido por la demandada Transporte GAP, C.A., se dá por citado en nombre de su representada (Folio 35 al 37).-

En fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), fijado y anunciado el Acto Conciliatorio y constituído el Tribunal, compareció el Abogado R.C. y se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por apoderado o representante alguno (folio 38).-

En fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2.003), comparece el Abogado R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte GAP 77, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niego la existencia de la relación laboral entre mi representada y el accionante. Es totalmente falso o incierto que el ciudadano P.A.J.J. identificado en autos, hubiese prestado servicios a mi representada en la época por él indicada en su solicitud y escrito de ampliación. El accionante no ha sido y nunca fue trabajador de TRANSPORTE GAP 77,C.A., cuando lo cierto es y de ello existe plena constancia que para el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 1994 hasta el (sic) de febrero de 2001, prestaba servicios de vigilancia para ésta última fecha a la empresa AEREO CARGUEROS XXI, C.A., y con esta empresa mi representada tenía al igual que otros propietarios de camiones, una relación comercial de alquiler de puestos de estacionamiento para vehículos de carga en la zona de patio en posesión de AEREO CARGUEROS XXI, C.A., ubicada en Pariata, Maiquetía

.

Para reafirmar lo antes expuesto, solicitó el ciudadano J.I.V., Presidente de TRANSPORTE GAP 77, C.A., a la empresa AERO CARGUEROS XXI, C.A., información relacionada con el ciudadano P.A.J.J., la Vicepresidenta y propietaria de esta empresa señora M.R. de ESPINOZA, indicó que constatara al ciudadano E.I.M., quien tenía en su poder como empleado de la Gerencia de Operaciones, el expediente personal del ciudadano P.A.J.J.. En efecto, consta en el mencionado expediente de personal que parcialmente fue facilitado para su posterior devolución de los originales, que el accionante si prestó servicios para su patrono AERO CARGUEROS XXI, C.A., como vigilante, que esa relación finalizó el 09 de febrero de 2001, por despido, que se le habían cancelado anualmente sus prestaciones y que habían emitido un cheque por la cantidad de Bs. 407.880,00, por diferencia de prestaciones e indemnizaciones, todo lo cual se evidencia de los documentos que acompaño en este acto así identificados:

Marcado “B”, Solicitud de Empleo suscrita por el ciudadano J.J.P.A. a la empresa AREO CARGUEROS XXI, C.A., la cual formalmente opone en el acto.

Marcado “C”, Participación de Retiro del J.J.P.A., en fecha 01 de marzo de 2001, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcado “D”, c.d.T. a nombre de J.J.P.A., expedida por la empresa AERO CARGUEROS XXI, C.A., en fecha 12 de febrero de 2001, donde hace constar que el mencionado ciudadano y accionante, inició su prestación de servicios el 13 de septiembre de 1999 y finalizó el 09 de febrero de 2001.

Marcado “E” Solicitud de Seguro Colectivo de accidentes personales ante la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, suscrita por el accionante J.J.P.A., donde consta que la contratante de la póliza es la empresa AEREO CARGUEROS XXI, C.A.

Marcado “F” Recibo de Liquidación de prestaciones suscrito y recibido por el accionante J.J.P.A.d. su patrono AEREO CARGUEROS XXI, C.A., en fecha 15 de diciembre de 1999, la cual le opone formalmente.

Marcado “G” Recibo de Liquidación de Prestaciones suscrito y recibidos por el accionante J.J.P.A.d. su patrono AEREO CAGUEROS XXI, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, que formalmente le opone.

Marcado “H” Recibo de Liquidación de Prestaciones del accionante J.J.P.A., elaborado por su patrono AEREO CARGUEROS XXI, C.A., en fecha 16 de marzo de 2001, e igualmente cheque N° 74341714 emitido por esta empresa, prestaciones e indemnizaciones que nunca cobró el accionante.

Marcado “I” Documento constitutivo estatutario de la empresa AEREO CARGUEROS XXI, C.A.

Igualmente el ciudadano E.I.M. informó que el supervisor de Seguridad de AEREO CARGUEROS XXI, C.A., señor N.A. dejó de prestar servicios a esa empresa desde el mes de diciembre de 2001.

Alegó el Apoderado Judicial de la demandada que:

Por lo antes narrado y la documentación acompañada, resulta imposible que mi representada TRANSPORTE GAP 77, C.A., hubiera mantenido con el ciudadano P.A.J.J. una relación laboral puesto que éste no era ni fue nunca trabajador al servicio de mi representada, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el accionate en contra de mi representada

.(folios 39 al 65).-

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2.003), comparece el Abogado R.C. en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignan escrito de pruebas (folio 66).-

Por auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se dejó constancia de que la parte actora no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal (folios 67 al 70).-

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para evacuar testigos promovidos y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal (folios 71 al 73).-

En fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto se abstiene de fijar oportunidad para dictar sentencia por cuanto no consta las resultas de la comisión de evacuación de testigos, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 74.-)

En fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto dio por recibida Comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de diez (10) folios útiles, se dio entrada, se agregó al expediente y se ordenó correjir foliatura (folio 75 al 86).-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2.003), el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día siguiente al auto a los fines de dictar sentencia (folio 87).-

I

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha veintiseis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con el cargo de Vigilante Nocturno en la empresa Aéreo Carguero XXI, C.A., no obstante en la solicitud de Calificación de Despido, presentada en el lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala a la empresa “Transporte GAP 77, C.A. , que es la empresa que efectivamente fue citada y compareció a juicio”, por lo que es la empresa que esta juzgadora considera la empresa demandada. Igualmente, señaló que devengó un sueldo mensual de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,00) y que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil uno (2001), el ciudadano: N.A., quien se desempeña como Jefe de Seguridad lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, el Apoderado Judicial niega la existencia de la relación laboral, manifestando que el accionante no ha sido nunca trabajador al servicio de su representada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el Abogado R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, negó la relación de trabajo y procedió a negar en forma contundente todos los pedimentos del actor, manifestando las razones de su rechazo, por lo que, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento probar los alegatos expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar la negativa de la parte demandada, lo cual no realizó, se tiene por cierto, la inexistencia de la relación laboral, al no haber demostrado la parte accionante lo alegado, debe tenerse como cierto todo lo expuesto por la demandada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

En base al principio de la comunidad de la prueba, hace valer todos aquellos documentos, testimonios y otras pruebas admitidas y evacuada independientemente del promovente, a lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ya que la parte actora no promovió pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

I I

Ratifica los documentos siguientes:

- Solicitud de Empleo suscrita por el accionante J.J.P.A. a la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A. marcada “B”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.

- Solicitud de Seguro Colectivo de accidentes personales ante la empresa aseguradora Seguros La Previsora en copia, suscrita por el accionante J.J.P.A., en la cual consta que la contratante de la póliza es la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., marcada “E”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.

- Recibo de Liquidación de Prestaciones original, suscrito y recibido por el accionante J.J.P.A.d.A.C. XXI, C.A., en fecha 15 de diciembre de 1999, marcado “F”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.

- Recibo de liquidación de prestaciones original, suscrito y recibido por el accionante J.J.P.A.d.A.C. XXI, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, marcado “G”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.

En relación a los anteriores documentales, de los mismos quedó demostrado que no existió relación laboral entre el ciudadano J.J.P.A. y la empresa Transporte GAP 77, C.A., sino por el contrario en dichos documentos se menciona a la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A.

- Participación de Retiro del Trabajador J.J.P.A. , en fecha 01 de marzo de 2.001, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “C”.

- C.d.T. a nombre de J.J.P.A., expedida por la empresa Aéreo Carguero XXI C.A. en fecha 12 de febrero de 2.001, donde se hace constar que el accionante inició su prestación de servicios el 13 de septiembre de 1999 y finalizó el 09 de febrero de 2001, marcada “D”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal.

- Recibo de liquidación de prestaciones original del accionante J.J.P.A., elaboradas por Aéreos Cargueros XXI, C.A., en fecha 16 de marzo de 2001, igualmente original de cheque N° 74341714, emitido por esa empresa, las cuales el accionante nunca cobró, marcado “H”.

En relación a las anteriores documentales, en virtud de que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les dá valor probatorio.

I I I

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

E.I.M.: Quien rindió declaración por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el mismo manifestó que conoce a la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., porque trabajó hasta el “...mes pasado...” como Jefe de Seguridad, que conoce al señor J.J.P.A. porque trabajó como Vigilante hasta que lo despidieron y que el mismo trabajó en dicha compañía desde septiembre – octubre de 1.999 hasta el principio de febrero de 2.001, aproximadamente. Manifestó el ciudadano E.I.M. que le entregó al señor J.V., por orden de la señora M.R., el expediente del señor J.J.P.A., que contenía solicitud de empleo, la Planilla del Seguro Social Obligatorio, Seguro Colectivo de La Previsora, Liquidación de Prestaciones Sociales, Cheque a nombre de él y C.d.T.. Igualmente manifestó que hasta que el recuerda dicho trabajador laboraba en Aéreo Cargueros XXI, C.A., hasta el principio del 2001, y que le consta lo declarado porque trabajó en la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., en la cual trabajaba J.J.P.A. como vigilante y estaba bajo su cargo como Jefe de Seguridad que era. En referencia a la anterior testimonial, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser conteste en su deposición y además de no desprenderse contradicciones en su dicho, por lo tanto merecen fé de esta juzgadora y lo valora como plena prueba y de la cual se desprende que el ciudadano J.J.P.A. no tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa Transporte GAP 77, C.A.

L.A.E.C.: Quien rindió declaración por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el mismo manifestó que si conoce a la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., por ser su propietario conjuntamente con su esposa M.R., que si conoce al señor J.J.P.A. porque él trabajó para su empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., como vigilante hasta el 12 de febrero de 2001 cuando lo despidieron, alegó que si es cierto que su empresa emitió una c.d.T. al trabajador J.J.P.A., emitida en septiembre de 1.999 hasta el 12 de febrero de 2.001 y que su empresa le elaboró la liquidación de Prestaciones Sociales y el cheque, pero el trabajador no se presentó a cobrarlo, manifestó que si conoce a la empresa Transporte GAP 77, C.A., debido a que la misma estacionaba sus vehículos en un terreno que poseen en Pariata, Maiquetía; es decir que le alquilaban los puestos de estacionamiento y que si le había facilitado al Presidente de Transporte GAP 77, C.A., el expediente personal del trabajador J.J.P.A. ya que el señor J.V. le solicitó verbalmente a la señora M.R. los documentos y entre ellos estaba la solicitud de empleo, solicitud de seguro colectivo de Seguros La Previsora, liquidación de prestaciones, el cheque emitido a favor de J.J.P.A. y la copia de la c.d.t., asimismo manifestó que dicho ciudadano no trabajó en la empresa Transporte GAP 77, C.A., y que él siempre fue trabajador de la empresa Aéreo Cargueros XXI, C.A., como vigilante y su trabajo era resguardar o vigilar todos los camiones estacionados de todas las compañías, incluyendo las gandolas de Transporte GAP 77, C.A., y expuso que le consta lo declarado porque conoce y siempre trabajó para la empresa, En referencia a la anterior testimonial este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser conteste en su deposición y además de no desprenderse contradicciones en su dicho, por lo tanto merecen fé de esta juzgadora y lo valora como plena prueba y de la cual se desprende que el ciudadano J.J.P.A. no tuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa Transporte GAP 77, C.A.

IV

Ahora bien, en virtud de que el accionante no demostró la existencia de la relación de trabajo, luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos y concluido que la parte actora no demostró que existió relación laboral con la empresa Transporte GAP 77, C.A., y por consiguiente, no demostró lo alegado en el libelo de demanda, se concluye que el accionante no laboró para la empresa Transporte GAP 77, C.A.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora declarará improcedente la solicitud de Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano P.A.J.J., contra la empresa TRANSPORTE GAP 77, C.A., plenamente identificados en el cuerpo de la presente Sentencia.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

V.V.B..

LA SECRETARIA ,

D.P..

En esta misma fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA ,

D.P..

VVB/DP/bp.-

Exp. N° 10850.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR