Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000019

ASUNTO : NP01-P-2008-000019

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03/06/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado bajo el procedimiento por admisión de los hechos, el penado J.B.G.P., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, donde nació en fecha 15-02-1974, titular de la cédula de identidad N°. 14.858.570, de 33 años de edad, de profesión u oficio soldador, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4405 y 277 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de YOLYS ENRIQUE MALAVE ROJAS Y J.R.C.M. y el ESTADO VENEZOLANO, esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado J.B.G.P., se produjo en fecha 01-01-2008, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de SIETE MESES Y SIETE DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de ONCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 01/07/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

  1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo una vez que haya cumplido un cuarto de la pena, equivalente a TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-02-2011;

  2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 01-03-2012;

  3. Para formula alternativa de L.C., una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a OCHO AÑOS, Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 01-05-2016, y

  4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-05-2017. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03-06-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado J.B.G.P., plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de Y.E. MALAVE ROJAS Y J.R.C.M., y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente; más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto el referido penado ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de SIETE MESES Y SIETE DIAS, en consecuencia le falta por cumplir en definitiva la pena de ONCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 01/07/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

  1. -Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo una vez que haya cumplido un cuarto de la pena, equivalente a TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-02-2011;

  2. - Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 01-03-2012;

  3. - Para formula alternativa de L.C., una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a OCHO AÑOS, Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 01-05-2016, y

  4. - Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-05-2017.

TERCERO

Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.J. NUÑEZ

LA SECRETARIA,

AGB. F.T.V.

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