Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000092

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.J.P.A., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos J.G.A. y J.A.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.070 y 54.373, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana MORALBA G.D.T., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.889.244, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.852.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 14 de junio de 2011, por el ciudadano J.J.P.A., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.575, debidamente asistido por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.070, incoada dicha acción contra la ciudadana MORALBA G.D.T., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.889.244.

Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2.011, procedió a la admisión del mismo.

Consignados como fueros los fotostatos requeridos, en fecha 21 de junio del año en curso, se ordenó la elaboración de las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana MORALBA G.D.T., parte presuntamente agraviante y a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano A.R., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. También, en esa misma fecha dejó constancia que se traslado al domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante y por cuanto la misma no se encontraba en el mismo, le fue imposible practicar la notificación de la misma.

El día 15 de julio de 2011, la ciudadana MORALBA G.D.T., actuando en su carácter de parte presuntamente agraviante, procedió a darse por notificada del presente proceso.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado procedió a fijar para el día 28 de julio del año en curso, a las 10:30 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano J.J.P.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados C.R.G.B., J.G.A. y J.A.C.R., y de la ciudadana MORALBA G.J., quien actúa en su carácter de parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hizo presente la ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85° adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último en fecha 29 de julio de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal por la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la inviolabilidad del domicilio, El Debido Proceso y El Derecho a la propiedad consagrados en los artículos 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 115, 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana MORALBA G.D.T., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana MORALBA G.D.T., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alega la parte querellante en su escrito libelar que el día tres (3) de junio de 2011, siendo aproximadamente las 08:10 p.m, procedió a trasladarse a su domicilio ubicado en el piso 1 de la Torre “A” del Edificio Residencias Daymar V, frente a la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y cuando se disponía abrir la puerta del mismo, se percató que la cerradura había sido cambiada y procedió a tocar la puerta y desde el interior de dicho apartamento la ciudadana MORALBA G.D.T., le manifestó que ese bien inmueble era de su propiedad, porque el mencionado ciudadano no le había cancelado el dinero que la parte presuntamente agraviada le había prestado, y ya que el mismo le dio en venta el referido inmueble.

Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Por su parte la ciudadana MORALBA G.J., en su carácter de parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, rechazó la presente Acción de Amparo por ser falsos los hechos alegados e invocó a su favor el Derecho de Propiedad del inmueble objeto de discusión en la presente causa, para la cual consignó en ese acto el documento de Venta, protocolizado en la Oficina de Registro Publicó del Municipio Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 30 de marzo de 2009.

A su vez señala la representación del Ministerio Público Abg. E.S.R., en su escrito de opinión fiscal, dado cumplimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución Nº 610 de fecha 20 de septiembre de 2000, que a los fines de aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a la parte accionante, los cuales se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, se le restituya al accionante la posesión del inmueble del cual fue despojado arbitrariamente por parte de la presuntamente agraviante, por cuanto la misma no agotó todas las instancias administrativas y judiciales, violando de esta manera los derechos e intereses del ciudadano J.J.P.A..

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial administrativo allí previsto.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana MORALBA G.D.T., antes identificada, solicitó por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Entrega Material del bien inmueble, la cual le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio, siendo admitida por ese Despacho en fecha 14 de junio de 2010, y ordenando la notificación del ciudadano J.J.P.A., siendo imposible la práctica de la misma, de acuerdo a lo expuesto en autos por el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial.

Consta de las copias certificadas cursantes en autos que en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión del referido procedimiento, dando cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Luego de ello, según las declaraciones rendidas por las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de Julio de 2.011, la ciudadana MORALBA G.D.T., en su condición de propietaria, considerando que se le ha vulnerado el derecho de propiedad del inmueble descrito en autos, tomó la justicia en sus manos, cambiando la cerradura de la puerta principal el apartamento descrito, impidiendo que el ciudadano J.J.P.A., el ingreso a su vivienda. Hecho éste que no fue negado en ningún momento por la presunta agraviante en la mencionada Audiencia Oral y Pública.-

Ante tal situación, este sentenciador en sede constitucional pasa a realizar un análisis de fondo de los hechos aquí planteados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.J.P.A., denuncia entre otras violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la ciudadana MORALBA G.D.T., por cuanto, según su decir, ésta última cambió los cilindros de la puerta de acceso al apartamento del apartamento descrito en autos, actuando de manera arbitraria y a través de las vías de hecho.

Ante tal manifestación, de las vías de hecho proferidas por la presunta agraviante, al cambiar las cerraduras del apartamento descrito, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dictaminado en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

(…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si esperar una resolución jurisdiccional al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria al despojar al querellante de la posesión pacífica del inmueble antes identificado, y colocándolo en un estado de indefensión absoluta, correspondiendo entonces a este en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En la presente Acción de A.C. el presunto agraviado alega el cambio de la cerradura del apartamento donde residía, por parte de la presunta agraviante, quien en ningún momento negó haber sido partícipe de la situación denunciada. Por lo que este Juzgado aprecia que la ciudadana MORALBA G.D.T., (presunta agraviante), cambió la cerradura del apartamento, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en consecuencia, se cumple el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se establece.

Ahora bien, La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Omissis

.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su transgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada por la presunta agraviante, al cambiar la cerradura del inmueble que servía de vivienda al ciudadano J.P.A., sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna.

Ello a pesar de haber recurrido a la vía judicial ordinaria al interponer la solicitud de Entrega Material, por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas en el expediente), lo cual le obligaba a esperar la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto del señalado juicio, razón por la cual, a juicio de quien se pronuncia, el acto llevado a cabo por la ciudadana MORALBA G.D.T., evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho inflingida por la referida ciudadana contra el agraviado. Así lo precisa este Juzgador.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta de la agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en sede Constitucional, determina que la actuación de la agraviante, es decir, cambiar la cerradura del apartamento descrito ut supra, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los derechos garantizados en los artículos 49, numeral 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a toda persona, es este caso, al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante; razón por la cual, la Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.J.P.A., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.575, contra la ciudadana MORALBA G.D.T., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.889.244.

Segundo

Se ordena a la parte agraviante, MORALBA G.D.T., la restitución inmediata al agraviado J.J.P.A., antes identificados, de la posesión sobre el bien inmueble del que fue despojado, y el cual se encuentra ubicado en el Piso 1 de la Torre “A” del Edificio Residencias Daymar V, frente a la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Mirada.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notiíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-O-2011-000092

AEVR/SCM/Eliza

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