Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. 246

PARTE ACTORA: J.P.M. y A.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.933.002 y 6.396.046 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y.S., E.Q.L., F.G.M. y K.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.660, 47.255, 35.649 y 81478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.B.D.C. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.376.524 y 5.387.454 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9215.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION (reenvio)

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 08 de febrero del año 2008, por remisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 19 de diciembre del 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del fallo proferido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2006, y ordenó que se dictara nueva sentencia en reenvío, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, intentado por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R., contra los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C..

En fecha 18 DE FEBRERO DE 2008, se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como del abocamiento de la presente causa. Dichas notificaciones fueron efectivamente realizadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, casó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando que se dictara nueva sentencia en reenvío, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando:

…Omissis…

…Afirma el sentenciador que el 18 de noviembre de 2003, los demandados se dieron por intimados a través de su apoderado, que el 25 de ese mismo mes y año se opusieron al decreto intimatorio y el 5 de diciembre de 2003, contestaron la demanda; hechos de los cuales dedujo que ocurrió la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues estos no presentaron pruebas que “…enervaran su defensa…” y la contestación de la demanda fue extemporánea, pues ocurrió al octavo día siguiente de aquel en que se ejerció la oposición al decreto intimatorio.

Esta Sala constata que en las actas del expediente no existe cómputo alguno que permita conocer los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual el apoderado de los demandados se dio por intimado, hasta el 5 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual dio contestación a la demanda. Sin embargo, la Sala partiendo del supuesto que el tribunal de la causa dio despacho todos los días hábiles transcurridos desde la intimación, observa que fueron días hábiles de despacho los siguientes:…

…Omissis…

De acuerdo con el cómputo anterior, si los demandados se dieron por intimados el 18 de noviembre de 2003, el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio comenzó a correr al día siguiente, es decir, el miércoles 19 de noviembre de ese año, culminando el martes 2 de diciembre de 2003, considerando que dicho lapso debe transcurrir íntegramente, de conformidad con el principio de preclusión que rige nuestro sistema procesal.

Asimismo, se observa que el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento, pues alteró el íter procesal al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, por considerar que culminó con la oposición de los demandados, error cuya consecuencia fue la declaratoria de confesión ficta con base en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual causó la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

De otro lado, la Sala observa que existe otra violación al derecho de defensa de los demandados. A tal efecto el juez de la recurrida señala, lo siguiente:…

…Omissis…

…El sentenciador condenó a los demandados a pagar la cantidad de quince millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 15.481.249,oo) por concepto de costas calculados en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por lo tanto, al determinar en la decisión recurrida el monto de las costas procesales a pagar, el sentenciador violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados, pues los privó del proceso pautado en la ley para su cálculo, vale decir, de la incidencia o del juicio para la estimación de los honorarios profesionales de abogado, y especialmente de derecho de retasa que tienen los demandados…

(Resaltado de este Juzgado)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:

(Sic) “...(Omissis)...Del análisis que este Juzgador hiciera a los instrumentos probatorios, específicamente de los documentos públicos contentivos del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda y el auto de comparecencia, debidamente registrados, se concluyó que en el presente juicio había quedado interrumpida civilmente la prescripción de la acción, toda vez que constaba en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1.969 del Código Civil.

Es el caso que las letras de cambio cuyo pago se demanda tienen, ambas, como fecha de vencimiento, el 07 de septiembre del año 2000. También consta en autos que la fecha en la cual se cumplieron los requisitos para la interrupción de la prescripción, es decir, la fecha de registro del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia fue el 28 de Mayo de 2003.

Del simple cálculo de los años a que se refiere el Artículo 479 del Código de Comercio, se desprende que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, esto es, desde el 07 de septiembre de 2000 al 28 de mayo de 2003 sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente. En consecuencia, no transcurrieron, como lo alega la parte demandada, los tres (3) años necesarios para declarar procedente la excepción de prescripción de la acción en materia cambiaria.

Habída cuenta de lo anterior este Juzgador declara improcedente la excepción de prescripción de la presente acción. Así se decide.

Sección Segunda

De la perención de la Instancia

…Omissis…

…Ahora bien, consta en autos que en fecha 17 de Marzo de 2004, este juzgado publicó el auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes. En ese mismo auto este Juzgado declaró improcedente el petitorio relativo a la perención breve de la instancia, pues las causales por las cuales no fue admitida la demanda en tiempo oportuno no son imputables a las partes sino al Tribunal y así se ratifica en el presente fallo. Así se decide.

Sección Segunda

De la falta de competencia del Tribunal.

Ahora bien, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se establece que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio de las partes, conforme a lo cual la demanda puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

Habida cuenta de lo anterior y de que no consta en autos prueba alguna que determine con certeza que las letras de cambio cuyo pago se demanda han sido alteradas de tal manera que se ha cambiado el domicilio establecido por las partes para que tuviera lugar el pago del efecto cambiario, este Juzgador estima improcedente el supuesto de incompetencia en razón del territorio, toda vez que en las dos (2) letras de cambio aparece como domicilio especial la ciudad de Caracas, Venezuela.

En consecuencia de lo anterior, ratifica su competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Sección Tercera

De la Confesión Ficta

…Omissis…

…De conformidad con lo anterior, y dado que la parte demandada dio contestación en fecha 05 de diciembre de 2003, es decir al octavo (8vo) día siguiente a aquel en que ejerció la oposición, este Juzgador tiene por extemporánea dicha contestación, toda vez que la misma debió realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se formuló la oposición que es el momento a partir del cual se abre el procedimiento ordinario.

…Omissis…

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

…Omissis…

…En consecuencia, se ordena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) por concepto del capital total adeudado.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.924.999,96) por concepto de intereses moratorios de las letras con base al cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 07 de septiembre de 2000 hasta el 07 de marzo de 2003, fecha de corte de cuenta. Igualmente se condena a pagar los intereses demora que se sigan generando hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, y previa corrección monetaria de las cantidades demandadas en el presente juicio.

TERCERO

Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.481.249,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…”

INFORMES EN ALZADA

El abogado V.C., apoderado judicial de los demandados, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, alegó nuevamente que el verdadero domicilio escogido, es la ciudad de Valencia, según la documentación que aportó en el lapso probatorio, tales como las dos copias al carbón de las letras de cambio, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Mantenimientos Servicios y Construcciones del Centro, C.A (Manserconst del Centro C.A), y la constancia de residencia de los demandados, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia. Por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, para que el Tribunal de la causa decline la jurisdicción en un Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que es a su decir, el competente por el domicilio para conocer de la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. La congruencia es la causa jurídica de la sentencia; por lo que ésta es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.”

En la sentencia recurrida se observa que el juez “a quo” ordenó el pago de la cantidad de quince millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 15.481.249,oo) por costas procesales, suma que no podía ser determinada por el sentenciador “a quo” en su fallo, toda vez que es necesario que se determine en una incidencia o en un juicio, el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado y se permita a los demandados ejercer todas las defensas que la ley le otorga, tales como el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados.

Por tanto, al determinar la decisión recurrida, el monto de las costas procesales a pagar, el sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y apreciar y pronunciarse mas allá de los límites de la controversia planteada, con lo que evidentemente vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados al privarlos del proceso pautado en la ley para la estimación de los honorarios profesionales de abogado; lo que se traduce en un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., en el cual demandan por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación a los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C., todos anteriormente identificados, por la falta de pago de dos (2) letras de cambio, libradas en fecha ocho (8) de

agosto de 2000, para ser pagadas por su aceptante, la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A., (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), representada en aquella oportunidad por su administrador gerente, ciudadana J.B.D.C. a favor de los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., con fecha de vencimiento el día 7 de septiembre de 2000, la primera por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000); y la segunda, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000). Demandó además, el pago de la suma de SEIS MILLONES NOVIECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.924.999,96), por concepto de intereses moratorios. Demandó los intereses de mora que se siguieran causando hasta la sentencia definitivamente firme del juicio y la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 05 de diciembre de 2003, el Abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual opuso las siguientes defensas:

-Solicitó la Declinatoria de la Jurisdicción, porque su domicilio es la ciudad de V.E.C., y no la ciudad de Caracas, como aparece en los instrumentos cambiarios, que a su decir, les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas. Alega que en la primera línea de las letras, se lee: “DOMICILIO ESPECIAL” y en la segunda línea se lee: “CARACAS VENEZUELA”; con un tipo de letra distinto al usado en el resto de la letra, con la intención de hacer valer que el domicilio de sus mandantes lo es el Area Metropolitana de Caracas. En el mismo sentido, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, por considerar que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda, siete (07) de septiembre del año dos mil (2000), hasta el momento en que se encuentra en tramitación la acción, sin haberse efectuado la intimación de los demandados.

- Alegó y solicitó la Perención con fundamento en el artículo 267, numeral Primero, del Código de Procedimiento Civil. Inicialmente en el escrito de contestación alegó el transcurso de seis (6) meses después de admitida la demanda, sin que fuese intimada la parte demandada. Y posteriormente en el escrito de promoción de pruebas alegó, con fundamento y por aplicación analógica de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el Decaimiento de la Acción, por el transcurso de seis (6) meses sin que se instara la admisión de la demanda.

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber alegado la demandada la incompetencia, la prescripción de la acción y la perención y decaimiento de la instancia; estas deberán ser resueltas preliminarmente antes de entrar a decidir el fondo de la controversia. Alegó además la parte demandada que el domicilio es la ciudad de V.E.C., y no la ciudad de Caracas, como aparece en los instrumentos cambiarios, y que a los mismos les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas; en consecuencia, corresponde a la demandada probar tal alegato. Por último, se observa que la parte demandada no desconoció ni impugnó el instrumento fundamental de la acción (Letras de Cambio) ni negó la existencia de la obligación ni la titularidad del derecho que se reclama.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 50 así como de la recurrida; promovió las siguientes:

-Dos (2) copias al carbón de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda.

-Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mantenimientos Servicios y Construcciones del Centro, C.A (Manserconst del Centro C.A). Esta prueba no consta en autos en virtud de que se trata de un expediente reconstruido.

-C.d.D. expedida por la Oficina de Registro Civil de Valencia, otorgada a favor de los demandadazos de autos J.L.C. y J.B.. Se tiene como fidedigna para demostrar el domicilio de los mencionados ciudadanos.

-Promovió Experticia judicial sobre las dos (2) letras de cambio, y sobre el sello húmedo localizado al lado de la firma del librador. Esta prueba no fue evacuada.

Respecto las pruebas promovidas se observa que mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la contra parte y solicitó la confesión ficta de los demandados (folio 37 al 40).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 63 al 66), el Tribunal A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas todas salvo su apreciación en la definitiva, y desechando la oposición hecha por la parte actora. En esta misma resolución, el Tribunal de la causa consideró y así lo decidió, que la vía para oponer la incompetencia por el territorio, es sólo mediante la oposición de cuestiones previas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Además, desechó el alegato de perención de la instancia, resaltando que las causales por las cuales no fue admitida la demanda en tiempo oportuno, no son imputables a las partes, sino al Tribunal.

PRELIMINAR

Como punto previo, se hace necesario resolver el alegato de confesión ficta opuesta por la parte actora y declarada por el A quo, en virtud de que su tempestividad o no incidiría en la resolución de las defensas opuestas por la parte demandada como son la falta de competencia del tribunal de la causa, la prescripción de la acción cambiaria y la perención breve de la instancia.

Ahora bien, respecto la confesión ficta opuesta, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 19 de diciembre de 2007, transcrito parcialmente con anterioridad, decidió lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento, pues alteró el íter procesal al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, por considerar que culminó con la oposición de los demandados, error cuya consecuencia fue la declaratoria de confesión ficta con base en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual causó la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

Acogiendo entonces este tribunal de reenvío, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que señaló expresamente, respecto la tempestividad de la contestación de la demanda, que “…el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…” resulta tempestivo el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de los demandados en fecha 05 de diciembre de 2003, y consecuencialmente improcedente la confesión ficta opuesta por la parte actora, y así se decide. En consecuencia, determinada como ha sido la tempestividad de la contestación de la demanda, este Juzgado pasa a resolver las defensas de incompetencia del tribunal, prescripción de la acción cambiaria y perención breve opuestas por la parte demandada, y en este sentido observa:

Respecto a la incompetencia del tribunal en el que se interpuso la demanda, han alegado los demandados que la acción debe tramitarse por un Tribunal del Estado Carabobo, ya que su domicilio es la ciudad de Valencia y no la ciudad de Caracas, como aparece en los instrumentos cambiarios, a los cuales les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas. En este sentido, para probar su domicilio, en el lapso probatorio promovió dos copias al carbón de las letras de cambio, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mantenimientos Servicios y Construcciones del Centro, C.A (Manserconst del Centro C.A), y c.d.D. expedida por la Oficina de Registro Civil de Valencia, otorgada a favor de los demandadazos de autos J.L.C. y J.B.. Dichas copias al carbón constan a los folios 41 y 42 del expediente, en las cuales efectivamente no se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas, no obstante las mismas tampoco se encuentran suscritas por persona alguna, por lo cual no puede conferírseles valor probatorio alguno. En contra parte, constan a los folios 94 y 95, copias certificadas de las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, debidamente suscritas, y en las que se aprecia claramente el sello “DOMICILIO ESPECIAL CARACAS VENEZUELA”, el cual fue atacado por la parte demandada, quien alegó que dicho sello fue colocado con posterioridad a la emisión de los instrumentos cambiarios, con el objeto de cambiar el domicilio para la ciudad de Caracas, y a tal efecto promovió experticia judicial sobre las dos (2) letras de cambio, y sobre el sello húmedo localizado al lado de la firma del librador. Sin embargo, esta prueba no fue evacuada.

Ahora bien, conforme el artículo 413 del Código de Comercio, una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

En el caso de autos, las letras de cambio en las que se fundamenta la acción señalan como domicilio “CARACAS VENEZUELA”. Respecto el señalado domicilio, la demandada adujo que les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas. Al respecto, tal como fue señalado en el establecimiento de la carga probatoria, tenía la parte demandada que demostrar tal alegato; sin embargo la misma no lo hizo, toda vez que si bien promovió la prueba de experticia, y fue admitida; ésta no fue evacuada.

En consecuencia; al constatarse que las letras de cambio contienen la mención del domicilio en la ciudad de caracas y no logró la demandada desvirtuar de manera alguna, que en los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta la acción, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas. En tal virtud, resulta competente el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Así se decide.

Referente a la prescripción de la acción cambiaria; en primer lugar se hace necesario dejar establecido que en virtud de que el expediente bajo análisis fue reconstruido en éste tribunal superior debido a que el mismo se extravió, según se evidencia del auto de fecha 09 de noviembre de 2005, (folio 05 al 08); en el mismo no constan algunas actuaciones; siendo las mismas mencionadas por el a quo en la decisión recurrida.

Ahora bien, la acción cambiaria conforme el artículo 479 del Código de Comercio prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto la prescripción de la acción cambiaria incoada, alegada por la demandada se observa que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, estableció que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 07 de septiembre de 2000, hasta la fecha de registro del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia, en fecha 28 de mayo de 2003, sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo cual declaró improcedente la excepción de prescripción; declaratoria esta que no fue atacada por la demandada en esta alzada; en razón de lo cual -a este solo efecto- se tiene por fidedigna la afirmación del juez “a quo” cuando señaló que la demanda, la admisión y la orden de comparecencia fue debidamente registrada, con lo que se interrumpió el lapso de prescripción.

En este sentido, se observa que las dos letras de cambio fueron libradas en fecha 08 de agosto de 2000, y efectivamente su fecha de vencimiento es 07 de septiembre de 2000 y la demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2003.

Que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 07 de septiembre de 2000, hasta la fecha de registro del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia, en fecha 28 de mayo de 2003; sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente.

En consecuencia, la acción cambiaria se interpuso en tiempo hábil, en razón de lo cual, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada no puede prosperar y así se decide.

En relación al decaimiento de la acción que solicita la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fundamenta en que ha transcurrido un lapso superior al de seis meses (6) después de admitida la demanda, sin que se practicase la intimación de los demandados, incumpliendo así la parte actora con su obligación de citar en el lapso establecido en el artículo 267, numeral Primero, del Código de Procedimiento Civil, y que ante tal circunstancia debe aplicarse por analogía el decaimiento de la acción aplicable a materia de amparo constitucional, aduciendo que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, eliminándose con ello la obligación arancelaria, no puede quedar a criterio del actor el término para la citación de los demandados, todo lo cual se aprecia de las copias aportadas por la partes para la reconstrucción del presente expediente y que corre inserto del folio 43 al 48 (ambos inclusive); se observa:

Con respecto a tal alegato aprecia esta Juzgadora que, para el momento de la interposición de la acción bajo análisis; el criterio jurisprudencial existente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraba que la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo citado, había perdido eficacia al haber eliminado la Carta Magna la obligación tributaria relativa al pago de los aranceles judiciales, y así se establece.

Determinado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, es la aplicación por analogía de la declaratoria de decaimiento de la acción como el utilizado en las acciones de amparo por el transcurso de seis meses sin impulso de parte, aduciendo a que no pude permitirse que el plazo para la citación de los demandados sea eterno y quede a merced del accionante. En tal sentido debe destacar esta Superioridad que si bien para la oportunidad en la que se admitió la presente acción el criterio jurisprudencial consideraba inaplicable la perención contenida en el antes indicado artículo, el lapso indicado de treinta (30) días es para que la demandante inicie las gestiones para lograr la citación del demandado y no para que efectivamente la misma se verifique dentro del lapso en comento, esto por una parte y por la otra, la inactividad de la parte actora no podía eternizarse en el tiempo toda vez que el artículo 267 eiusdem, contempla como sanción a tal proceder lo que la doctrina define como perención anual, todo lo cual aunado a que las sanciones tales como el decaimiento de la acción no pueden ser interpretadas ni aplicadas de en sentido amplio y sino en forma restrictiva para el supuesto para el cual fue establecido, conducen a este despacho judicial a declarar improcedente la solicitud de decaimiento efectuada, y así se declara.

Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por J.B.D.C. y J.L.C., siendo los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., titulares de los derechos sobre dos letras de cambio, libradas el 08 de agosto de 2000, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por los demandados, sin aviso y sin protesto, el día 07 de septiembre de 2000, una por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) y otra por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria.

En el caso bajo análisis la parte demandada no negó la validez de las letras de cambio en las que se fundamenta la acción ni impugnó las mismas; habiéndose limitado a oponer las defensas de prescripción y perención breve y decaimiento de la acción; por lo que al estar probada la obligación contenida en los instrumentos cambiarios fundamento de la acción; la demanda incoada debe prosperar.

En consecuencia, la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., en contra de los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C., debe prosperar, por lo que estos deberán pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio que rielan a los folios 94 y 95 del expediente (en copia fotostática) y signadas ambas 1/1, contentivas de ordenes de pago a favor de la parte accionante y emitidas en Caracas el 08 de agosto de 2000, con vencimiento el 07 de septiembre de 2000. B) Los intereses que sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), que generan las letras de cambio condenadas a pagar, calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 07 de septiembre de 2000, (vencimiento de las letras), –exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) -capital de las letras de cambio condenadas a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda –07 de abril de 2003- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

Por las consideraciones antes señaladas, la decisión apelada debe ser anulada, por lo que el recurso de apelación debe prosperar por efecto de la nulidad decretada; y la demandada incoada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULADA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2005.

TERCERO

Se declara que la competencia por el domicilio para la tramitación de la acción es la ciudad de Caracas.

CUARTO

Improcedente la solicitud de confesión ficta, la prescripción de la acción cambiaria, el decaimiento de la acción y perención alegados.

QUINTO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., contra los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C..

SEXTO

SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), por concepto de capital de las letras de cambio que rielan a los folios 94 y 95 del expediente (en copia fotostática) y signadas ambas 1/1, contentivas de ordenes de pago a favor de la parte accionante y emitidas en Caracas el 08 de agosto de 2000, con vencimiento el 07 de septiembre de 2000. B) Los intereses que sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 07 de septiembre de 2000, (vencimiento de las letras), –exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), -capital de las letras de cambio condenadas a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda –07 de abril de 2003- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, al haberse anulado la decisión apelada, no procede la condenatoria en costas conforme el articulo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2008, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° 246.

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