Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDisolucion De Sociedad Mercantil

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.719

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), en virtud de la apelación interpuesta de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la ciudadana S.Z.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.172.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.364, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.206.094 y V-3.275.320, respectivamente, y domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.102.758 y V-4.339.264, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., ya identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), dándosele entrada el día seis (06) de febrero del mismo año, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), es presentado escrito de recusación contra la ciudadana Juez de este Juzgado Superior, Dra. I.R.O., por parte de la parte actora, ciudadano J.P.M., debidamente asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.826. Escrito donde plantea lo siguiente la parte actora:

(…) RECUSO en este acto, a la ciudadana JUEZA SUPERIOR de este Tribunal, por estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL DUODECIMO (sic) DEL ARTÍCULO 82, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como es: tener AMISTAD INTIMA (sic) con la co-demandada N.P. (sic) MORAN (sic), ya que, la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. I.R. (sic), ha compartido en reuniones familiares en la casa de habitación de mi hermana, N.P. (sic) MORAN (sic) (…) y donde yo también he estado presente, lo que deja ver las claras, que real y efectivamente, si existe un interés personal por parte de la Dra. I.R. (sic) en este proceso, por amistad manifiesta con la co-demandada N.P. (sic) MORAN (sic) (…) en consecuencia de esta recusación aquí planteada, y en atención a la mayor transparencia posible Ciudadana Jueza (sic), con el respeto que me merece, SOLICITO, se desprenda de inmediato de este expediente, y lo remita ante el Tribunal competente, en base a esta Recusación Legitima que interpongo contra usted (…)

Razón de dicho escrito de recusación, en ejercicio del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es presentado Informe por parte de la Juez Provisoria de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana Dra. I.R.O., donde textualmente plantea:

(…) Independientemente de la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, por cuanto la misma no fue presentada a mi persona; niego rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo niego expresamente que tenga una amistad intima con ciudadana N.P. (sic) MORAN (sic), apenas y por cultura popular tuve conocimiento que fue Registradora Principal del Estado Zulia; es por lo antes expuesto que pido sea declarada sin lugar la recusación formulada, por el Tribunal Superior que dirima esta incidencia (...)

Siendo posteriormente remitido al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibido y dándosele entrada a la presente causa el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), es emanada sentencia en donde declara sin lugar la recusación propuesta por la parte actora, ciudadano J.P.M., asistido por el abogado J.C.B., ambos debidamente identificados, contra la Dra. I.R.O. en su condición de Jueza Superior Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

(…) Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido (…) es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La RECUSACIÓN es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

(…)

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede (…) más concretamente se fundamenta en lo atinente a la existencia del supuesto de amistad íntima establecido en dicha norma, según se expresa en el escrito de recusación correspondiente.

(…)

En efecto, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que las simples afirmaciones de hecho que fundamentan el origen de esta incidencia, no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, en consonancia con el principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, aunado a que del mismo análisis de las actas del caso sub iudice, no se logra concretizar evidencia que precise en este Sentenciador sobre la certeza del hecho de existir amistad íntima entre una de las partes del juicio primigenio y la Jueza Superior (Provisoria) recusada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación ante tal omisión probatoria por parte del recusante con relación a sus afirmaciones de hecho, es forzoso allegar a la conclusión de que al no haber quedado demostrado en autos que la Abogada IMELDA (sic) RINCÓN OCANDO tenga amistad íntima con alguno de los litigantes del proceso principal de disolución y liquidación de sociedad mercantil seguido por el mismo recusante, ciudadano J.P.M. y la ciudadana M.T.B.B. contra los ciudadanos N.M. y C.E.P.M., debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada operadora de justicia, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE (…)

Por lo que es emanado auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), donde dicho Juzgado Superior, donde se ordena remitir la presente causa a esta Sentenciadora, por lo cual se hace innecesaria la permanencia de la misma bajo su estudio, dada la preclusión de todas las etapas procesales a dicha instancia. Siendo debidamente recibido y dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre del citado año.

Por lo que, transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado escritos de informes u observaciones a los informes, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el expediente.

Consta en las actas que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda incoada por el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.591, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., igualmente identificados, la cual se fijó en los siguientes términos:

(…) Mis representados poseen en Comunidad de Acciones pro indivisa, con los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M. (…) las dos cuartas (2/4) partes (…) del total de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CAUCHOS Y LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A. (CALUVENCA), inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Julio de 2,002 (sic), bajo el No. 11, Tomo 29A (…) representadas mediante bienes muebles (…) y un bien inmueble, perfectamente determinados mediante inspecciones judiciales acompañadas a la presente demanda y documento de adquisición, que conforman el patrimonio de la sociedad; de las cuales le corresponden al socio JOAQUIN (sic) SEGUNDO PEREZ (sic) MORAN (sic), Tres mil (3.000) acciones, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), y a la socia M.T.B.B., Tres Mil (3.000) acciones, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) (…) siendo que los socios N.M.P.M. Y C.E.P.M., son propietarios de las otras dos cuartas partes (2/4) de las acciones de la antes mencionada sociedad mercantil, las cuales igualmente están representadas, en Tres Mil (3000) acciones, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) para cada uno, los cuales forman el capital social de la referida sociedad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000.000,oo)

(…) el precio actual de dichas acciones se ha incrementado, debido a la compra del inmueble donde funciona la sede principal y de grandes cantidades de maquinarias y mercancías (cauchos y conexos) adquiridos por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS Y LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A. (CALUVENCA)”, que se encuentran en los depósitos de la referida sociedad, y contablemente mediante inventario físico, estas situaciones de hecho son perfectamente demostrables, como se desprende a continuación: a) el inmueble mediante el documento de compra-venta registrado (…) a través de las Inspecciones Judiciales, levantadas tanto en la sede principal, como en la sucursal de dicha empresa, por los Juzgados Noveno y Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en fechas: 10 de Agosto del 2..005, y 06 de Septiembre del 2.005 (…)

Ahora bien (…) el objeto de poner término al estado de comunidad que mantienen mis representados, en la Sociedad Mercantil “CAUCHOS Y LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A. (CALUVENCA)“, con los ciudadanos N.M.P. (sic) MORAN (sic) y C.E.P. (sic) MORAN (sic) (…) sobre las acciones suscritas y pagadas, por cada uno de ellos en dicha sociedad (…) y en vista de que las acciones propiedad de mis representados fueron ofrecidas en venta a los demás accionistas, mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 11 de Julio del 2.005, tal y como consta del documento Acta de Asamblea (…) siendo que hasta la presenta fecha, no ha habido respuesta satisfactoria en el interés de adquirirlas por parte de los accionistas N.P. (sic) MORAN (sic) y C.P. (sic) MORAN (sic), antes identificados, es por estos motivos que solicitó (sic) al Tribunal (…) acuerde la disolución de la compañía, previa exigencia de Inventario de Bienes del patrimonio de la Sociedad, los cuales representan las acciones suscritas y pagadas por cada socio, en la susodicha sociedad mercantil “CALUVENCA”, (…) y siendo que hasta la presente fecha se encuentra trabado la liquidación amistosa, por cuanto existe igualdad de fuerzas entre los socios en litigio, no cabe otra situación planteada, sino que recurrir a solicitar a este Tribunal, en nombre de mis representados y los co-demandados N.M.P. (sic) MORAN (sic) y C.E.P. (sic) MORAN (sic), en la referida empresa, y muy especial sobre las acciones que ambos, tienen suscritas y pagadas, las cuales son objeto de esta disolución, tomando en cuenta que el valor actual aproximado, del capital social de la señalada empresa, esta (sic) por el orden, de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.210.000.000,oo), correspondiéndole a cada uno de los socios, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 302.500.000,oo), representados por las acciones que cada uno de ellos, tienen suscritas y pagadas (…) de acuerdo al inventario de bienes muebles e inmuebles (…) de tal manera que una vez efectuada y decretada por este Juzgador la DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA aquí plateada (sic), le sean entregados a mis representados, el valor actual de la cuota parte que les corresponden como comuneros del valor total de dichas acciones (…)

Por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acudo, en nombre de mis representados (…) para demandar como en efecto demando en este acto, a los ciudadanos N.P. (sic) MORAN (sic) y C.P. (sic) MORAN (sic), ya identificados por DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA (…) en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.210.000.000,oo), aproximadamente, correspondiéndole a cada socio, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 302.500.000,oo), representados por las acciones que cada uno tienen suscritas y pagadas en la susodicha sociedad mercantil, y convengan a ello, con fundamentos a los elementos de hechos (sic) y de derecho antes señalados, procediéndose a la liquidación de los bienes que representan sus acciones, caso contrario sean obligados a ello por este Tribunal, con la correspondiente imposiciones de Ley.

(…)

Fundamento estas pretensiones en las disposiciones legales contenidas en los Artículos (sic) 340, ordinal 6to. del Código de Comercio, que establecen (sic) lo siguiente:

(…)

Lo que acontece es que la voluntad de los socios, dada la composición de la sociedad y roto el animo societatis debe demandarse judicialmente a los efectos de que sea convenida por el otro 50% ya que a través de la asamblea de socios no se logrará, de esta manera se le solicita al órgano jurisdiccional desentrabe la situación jurídica.

No escapa a esta demanda al hecho cierto que los otros socios son preferidos a cualquier otro socio a los efectos de adquirir las acciones de mis representados a tenor de:

CLAUSULA (sic) SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD: (…)

ARTICULO (sic) 1633 (sic), ordinal 5to del Código Civil, que establece lo siguiente: (…)

ARTICULO (sic) 1683 del Código Civil, que dice: (…)

(…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en SEISCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 605.000,000,oo) (sic) que el monto estimable de las acciones propiedad de mis representados (…)

En la misma fecha, es consignada diligencia por el apoderado de la parte actora, el abogado R.D.S., previamente identificado, donde manifestó haber hecho entrega de los emolumentos y recaudos necesarios para practicar la citación de los demandados de autos.

El día diez (10) de enero de dos mil seis (2006), es elaborado auto del Juzgado a quo, donde proveyendo de conformidad, ordena librar recaudos de citación para los ciudadanos C.E.P.M. y N.M.P.M., demandados de autos.

En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, es consignada diligencia por el ciudadano R.D.S., en donde SUSTITUYE PODER a los abogados A.D.D., N.B.M. y H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.800.462, V-5.721.240 y V-5.826.987, respectivamente, e igualmente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.326, 26.643 y 26.073, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas, exposiciones realizadas por el Alguacil del Juzgado a quo, ciudadano J.A.C.D., en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), donde informa este funcionario la infructuosidad de la citación personal realizada en la persona de los co-demandados, ciudadanos C.P.M. y N.P.M. en las direcciones constantes en actas.

Seguidamente el día nueve (09) de febrero del citado año, es consignada diligencia por la apoderada de la parte actora, la abogada N.B., previamente identificada, donde solicitó al Tribunal de la causa, se librase los correspondientes carteles de citación, vistas las exposiciones realizadas por el Alguacil de dicho Juzgado.

Por lo que el Juzgado a quo, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), provee de conformidad a la solicitud realizada por la apoderada de la actora.

En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, es consignada diligencia por el ciudadano R.D.S., en donde SUSTITUYE PODER a la abogada ANGKARINA CAMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.734.734, e igualmente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.749 domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), fueron consignados por la apoderada de la actora, N.B., los carteles de citaciones de los co-demandados debidamente publicados en los diarios de la localidad.

Dado el día, veinticuatro (24) de abril del referido año, fue presentado escrito por el ciudadano, A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.150.343, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.337, apoderado de la co-demandada de autos, ciudadana N.M.P.M., anteriormente identificada, en el cual expresó lo siguiente:

(…) procedo: en este acto (…) A DARME POR CITADO a los efectos del presente procedimiento (…) estimulo al Titular de este Oficio Jurisdiccional, al ejercicio de la Potestad Jurisdiccional Ordenatoria, de efecto Decisorio, preceptuada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLARE OFICIOSAMENTE LA PERENCION (sic) A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO (sic) 267, ORDINAL 1° EIUSDEM.

La perención breve de esta instancia procesal se materializó en fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), como quiera que el auto de admisión del honorable órgano jurisdiccional emanó el diecinueve (19) de diciembre (12) de dos mil cinco (2005), tal como puede constatarse al folio ochenta y cuatro (84) de las actas que componen el presente Proceso, y hasta esa fecha pese a haber transcurrido mas (sic) de treinta (30) días consecutivos, sin que el extremo activo del P.J. (sic) PEREZ (sic) MORAN (sic) y MILAGROS (sic) T.B. por si o en las personas de sus apoderados judiciales, hubieran cumplido las cargas impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (…)

(…)

Del exhaustivo examen realizado a las conductas procedimentales emprendidas por los demandantes (…) y por sus Representantes judiciales, durante los cuatro (04) meses que lleva instaurado el presente proceso, ha quedado manifiesto el absoluto incumplimiento de todas y cada una de las cargas procesales impulso para la citación, razón por la cual el presente proceso, se halla perimido, y espero que lo declare oficiosamente este d.T. a su cargo. (…)

Consta en expediente en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), la exposición de la Secretaria del Juzgado de la causa, ciudadana M.P.D.A., donde expresa haber fijado el cartel de citación librado en el inmueble del co-demandado C.E.P.M..

Seguidamente, el día treinta (30) de mayo del citado año, es consignada diligencia por parte del apoderado de la actora, el ciudadano R.D.S., anteriormente identificado, donde solicita este representante al Tribunal de la causa la desestimación de la petición de perención breve manifestada por la parte demandada, dada la inverosimilitud de lo peticionado.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), es emanado auto del Juzgado a quo, donde pone a las partes a conocimiento de la interrupción de la causa hasta tanto transcurran tres días (03) de despacho, vencidos los cuales, se reanudará el proceso, dada que la misma pasó al conocimiento de un nuevo Juez, abogado G.I.L..

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

(…)

La Perención de la Instancia (…) es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:

(…)

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

(…)

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: (…) y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: (…)

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. (…)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración y ratificado por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…)

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…)

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, pues el mismo fue admitido el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005) (…)

(…) se evidencia que la parte accionante ha cumplido con el conjunto de obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, obligaciones que consistía en: primero, consignar en el expediente contentivo de la causa las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de los demandados; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio de los codemandados y practicar efectivamente la citación del accionado.

(…) En síntesis, la primera de las obligaciones, referida, como ya se indicó, a consignar en el expediente las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por este Juzgado, fue cumplida el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la segunda y tercera de ellas, se cumplieron el día once (11) de enero del año dos mil seis (2006). En consecuencia, se tienen como realizadas temporáneamente, pues fueron cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días que la ley (sic) prevé a fin de verificar las cargas destinadas a lograr la citación del demandando. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo expuesto, este Sentenciador considera IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Mensual en esta Instancia por cuanto el demandante dio cabal cumplimiento dentro del lapso de treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, a las obligaciones previstas en la Ley dirigidas a lograr la citación de los demandados, por lo que no estima declarar la extinción del proceso. ASI SE DECIDE (…)

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), fue presentada diligencia por parte del apoderado de la parte actora, R.D.S., donde se dá por notificado y a la vez, hace señalamiento de las direcciones requeridas a los efectos de la practica de las notificaciones de los co-demandados de la narrada sentencia interlocutoria.

Seguidamente el día veintiocho (28) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa provee de conformidad y en consecuencia ordena la notificación de la ciudadana N.P.M., parte demanda de autos.

Consecuencialmente, se evidencia que en fecha veinte (20) de septiembre del referido año, es consignada diligencia por el apoderado de la parte actora, R.D.S., donde solicita al Juzgado a quo, se sirva librar el cartel de notificación atinente al co-demandado de autos, C.P.M..

Por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), observando que el co-demandado C.P.M., no se encontraba citado personalmente ni asistido de abogado, ni de defensor Ad-Litem, se abstiene de proveer lo solicitado, y en consecuencia se insta a la parte demandante a solicitar la designación del Defensor Ad-Litem del citado demandado.

Luego de impulso por parte de la actora en fecha once (11) del citado mes y año, el Juzgado a quo, el día treinta (30) de dicho mes y año designa como DEFENSOR AD-LITEM a la abogada L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.945.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.808, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensora Ad-Litem, quien fue notificada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), y eventualmente aceptó la designación hecha en su persona, y juramentada en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

Seguidamente, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado de la actora, consignó diligencia, donde solicitaba al Tribunal a quo, se librase la correspondiente compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem del co-demandado C.P.M., y a la vez manifestó hizo entrega de los emolumentos al Alguacil.

Siendo, practicada la citación en la persona de la Defensora Ad-Litem en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), y agregada a las actas en fecha 15 del mismo mes y año.

Ahora bien, en vista de ésta citación, es presentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) por parte de la Defensora Ad-Litem del ciudadano C.P.M., donde destaca textualmente:

(…) Mis representados han sido citados para que den contestación a la demanda anteriormente descrita.

En diversas oportunidades he tratado de localizar a mis defendidos en los sitios que se me indicaron (…) resultado este totalmente nugatorio. Ante la imposibilidad de haber contactado a mis defendidos y estando dentro del lapso de contestación al presente p.d.P.D.C.O. (…) paso a exponer que:

No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora no tampoco la causal en que se fundamenta esta acción contemplada en el Artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio, los Artículos 1633 (sic) ordinal 5 y 1683 del Código Civil (…) así como el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…) que se le imputan a mis defendidos sean ciertos. En consecuencia, yo L.B. (sic) BARRIOS, en mi carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos N.M.P. (sic) MORAN (sic) y C.E.P. (sic) MORAN (sic) (…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado (…)

Consecuencialmente, en fecha veintiséis (26) del citado mes y año, fue presentada diligencia por parte de la Defensora Ad-Litem L.B., en donde solicita al Tribunal a quo, la anulación del escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), debido a un error involuntario mediante el cual contestó a la demanda en nombre de los co-demandados N.M.P.M. y C.P.M., cuando solo debía ser sólo contestar en nombre del último de éstos. Asimismo, encontrándose dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA con el error subsanado, para que surtiese efectos legales.

En la misma fecha, es presentado escrito de oposición de CUESTIÓN PREVIA, por el abogado A.C., apoderado de la co-demandada N.M.P.M., de la siguiente manera:

“(…) procedo: en este acto (…) A OPONER CUESTION (sic) PREVIA DE PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, prescrita ex artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que quedan explanados a seguidas:

(…)

La disolución de una sociedad mercantil de Capitales, como lo es la sociedad anónima (…) el artículo 340 del Código de Comercio, sanciona los supuestos o causales por las que, se pudiera obtener la extinción de la personalidad jurídica societaria, y la exclusión de un actor económico, como bien señala C.V. (…) deja constancia de lo siguiente:

La causas de resolución consignadas en el Código de Comercio son taxativas: no se pueden añadir las consignadas en el Código civil, porque el legislador mercantil, con plausible solicitud por la estabilidad de las haciendas sociales, ha regulado toda esta materia (…) Pero la Ley no abandona la suerte de las Sociedades por acciones a la iniciativa y discreción de cada uno de los socios individualmente: aquí las disoluciones anticipadas deben proponerse antes a las deliberaciones de la Asamblea…

(…)

El carácter taxativo de la causal, debe añadirse, que su manera de operar o verificarse, ha de ser del todo conforme con la preceptiva general que rige el hecho Societario, en particular el carácter soberano e insustituible de el (sic) Asamblea de Accionistas, en el ámbito de las facultades a ella deferida, a lo que se encuentra íntimamente vinculada, la dimensión Constitucional del respeto al Derecho a la L.d.A., (…) preceptuada en el artículo 52 de la Constitución de la República (…) va más allá del simple acto asociativo inicial, y se confunde con el derecho de los accionistas a dirigirse y comportarse de acuerdo al régimen interno societario, sin intervención de factores ajenos o externos a ella.

(…) El Criterio enunciado ut supra, se compadece incluso con el régimen legal de administración, gestión, dirección y decisión de las sociedades mercantiles, ya que en estas, las decisiones que le competen a la Asamblea de Accionistas, no pueden ser sustituidas, ni por otro órgano societario, no por terceros, incluyendo al Estado, no es otro del sentid y alcance del artículo 289 del Código de Comercio.

(…) El legislador a cambio a (sic) creado los mecanismos necesarios para lograr desentrañar, cualquier situación que se presente dentro del régimen de gestión de las Asambleas, creando sendas disposiciones al efecto (artículo (sic) 290 y 291 ibidem)

(…) Cuando la pretensa demandante, exigen del órgano jurisdiccional, proceda a sustituir a la Asamblea, en la decisión de disolver la sociedad mercantil, se está colocando totalmente al margen de la legalidad, impulsando al Oficio Judicial a la asunción de conductas flagrantemente inconstitucionales, y que en modo alguno le permite construirse el presupuesto de disolución, ya que la materialización del ordinal 6° del artículo 340, esta librada total y absolutamente a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

(…)

Por los argumentos extensamente expuestos (…) vengo a oponer como expresamente lo hago LA CUESTION (sic) PREVIA DE PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA (…)”

Dado la precitada oposición de cuestiones previa en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana N.B., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó contestación a escrito de oposición de cuestión previa propuesto por la demandada. Manifestando en tal escrito lo siguiente:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referida a (sic) ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es muy claro, lo establecido en el artículo 340, ordinal 6to., del Código de Comercio, cuando permite, que por decisión de los socios, se solicite la disolución de la sociedad. En el caso, que nos interesa, tenemos, como argumenté en el escrito libelar, que existe una igualdad de fuerza entre los socios que componen el capital social de la compañía (…) evidentemente mis representados (…) no desean estar en comunidad de acciones con los demandados, optaron por convocar una Asamblea Extraordinaria de Socios, para participarles su intención de separarse de la Sociedad, y en propuesta legal (…) se les ofreció a los demandados en venta las acciones adquiridas por ambos (…) mis representados, en vista de la composición de la Sociedad y la ruptura del animo societatis, con los co-demandados, donde existe una igualdad de fuerzas dentro de la misma, que imposibilitan toda clase de acuerdo desde cualquier dirección, han acordado la Disolución de la Compañía, a través del Órgano Jurisdiccional, puesto que no existe otro medio alternativo (…) para que en forma amistosa, se acuerde la compra-venta de las acciones de mis representados (…) necesariamente es el órgano jurisdiccional, el que esta en capacidad legal, para redimir los derechos de mis representados, que no es otro que a través de la disolución de la compañía (…) por otra parte (…) tenemos que por disposición del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, la presente demanda no es excluyente en su proceder procesal (…) por el contrario, la manifestación esgrimidas por el representante legal de la co-demandada N.P. (sic) MORAN (sic), son en todo caso defensas de fondo, que solo pueden ser proferidas en el Escrito de Contestación de la Demanda, y no como se ha querido pretender (…) en consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República (…) declare SIN LUGAR, La Cuestión Previa alegada por el representante legal de la co-demandada N.P. (sic) MORAN (sic), la cual contradigo en todos los hechos establecidos en el escrito presentado (…)

Cronológicamente, dándole el Tribunal a quo al anterior escrito admisión y agregándolo a las actas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)

En la misma fecha, la ciudadana N.B., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa en los siguientes términos:

(…) Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005) (…)

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

(…)

Así pues, no existe prohibición alguna de ley (sic) de admitir la acción propuesta en contra de los ciudadanos J.S.P. (sic) MORAN (sic) y M.T.B.B., debido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma que expresamente, o como se indicó ut supra, se infiera la voluntad del legislador de no permitir su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, no existe prohibición alguna de ley de admitir la acción propuesta en contra de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., debido a la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de norma que expresamente, o como se indicó ut supra, se infiera la voluntad del legislador de no permitir su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, incidencia objeto de esta Sentencia Interlocutoria, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 340 del vigente Código de Comercio (…)

Al hacer una interpretación de la norma citada, se observa que ha sido riguroso el legislador patrio al circunscribir los términos y las circunstancias en las que es procedente la disolución de las compañías de comercio (…)

A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión en una de las causales permitidas por la ley, esto es, el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Comercio. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada del accionante, este Sentenciador no está atado al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedor del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.

(…)

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE (…)

Del precitado fallo, la ciudadana N.B., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció al Juzgado a quo, a los efectos de darse por notificada de la sentencia señalada ut supra, y solicitó de la misma forma, la notificación de los co-demandados, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

Posteriormente, el día diecinueve (19) de septiembre del citado año, es consignada diligencia por la abogada N.B., apoderada de la actora, donde ratifica la solicitud de notificación de los co-demandados de autos

Siendo notificada la Defensora Ad-Litem del ciudadano C.E.P.M., la abogada L.B.B., en fecha veinte (20) del mismo mes y año, por el Alguacil del Tribunal de la causa.

Dada la infructuosidad de la notificación de la ciudadana N.P.M., según consta de exposición del Alguacil del Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), es consignada diligencia el día diez (10) del citado mes y año, por la apoderada de la actora, N.B., donde solicita al Tribunal se sirva librar el correspondiente cartel de notificación a la mencionada ciudadana.

Por lo que, en fecha veintiséis (26) de octubre del referido año, el Tribunal provee de conformidad y ordena librar el cartel solicitado por la actora.

De seguidas siendo consignados los ejemplares de las publicaciones del cartel respectivo al Juzgado a quo, por la apoderada de la actora, N.B., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mencionado.

Por lo que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), es presentada diligencia por la abogada S.Z.L., anteriormente identificada, donde se da por notificada en nombre de su representada la ciudadana N.M.P.M., de la misma forma, consignó copia certificada de poder general de representación otorgado por el co-demandado C.E.P.M., previamente identificado, a la suscrita abogada y a los ciudadanos A.C. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.150.343 y V-15.466.033, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 84.364, 117.337 y 112.803. Y por último ejercitando dicha apoderada formal apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del citado año.

Seguidamente, el día diez (10) del mencionado mes y año, la abogada S.Z.L., apoderada de la demandada, mediante diligencia ratificó la apelación realizada contra la citada sentencia interlocutoria, solicitando a su vez copia de la totalidad del expediente de la causa bajo estudio.

En fecha trece (13) del mes y año referido, es presentado por la suscrita abogada, apoderada de la parte demandada, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, argumentando los sustentos descritos por esta Superioridad en la presente narrativa sobre el ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) presentado por el apoderado de la co-demandada N.M.P.M., abogado A.C.. Agregando a este referido escrito, la solicitud de declaración de improcedencia en Derecho de la pretensión propuesta por la actora, asimismo que sea desechada esta por improcedente y se condene a la actora, a las costas procesales.

Por último, es elaborado auto del Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), donde oye la apelación en un solo efecto, solo con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., ya identificados, por el motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., previamente identificados, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, es presentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA por parte de la Defensora Ad-Litem del ciudadano C.P.M., ciudadana L.B., previamente identificados.

Seguidamente, es presentado escrito de oposición de CUESTIÓN PREVIA, por el abogado A.C., apoderado de la co-demandada N.M.P.M., todos identificados anteriormente.

Dado la precitada oposición de cuestiones previa, la ciudadana N.B., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, presentó contestación a escrito de oposición de cuestión previa propuesto por la demandada.

Consecuencialmente, la apoderada judicial de la parte actora, N.B., anteriormente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo dictada sentencia interlocutoria declarando la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, alegada en su oportunidad por el abogado A.C., apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana N.M.P.M., por ante el Tribunal de la causa.

Consecuencialmente es presentada formal apelación por la abogada S.Z.L., anteriormente identificada, representante de los co-demandados N.M.P.M. y C.E.P.M., previamente identificados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por último, es elaborado auto del Juzgado a quo, donde oye la apelación en un solo efecto, solo con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

Que la presente causa se originó por la introducción de escrito libelar por parte del ciudadano R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., todos anteriormente identificados, por el motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., previamente identificados, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La causa en análisis es producto del recurso de apelación intentado por la ciudadana S.Z.L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., todos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

Es menester destacar por esta Superioridad que dicho fallo del Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la oposición de cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado de la co-demandada N.M.P.M., ciudadano A.C., todos anteriormente identificados.

Ahora bien, corresponde hacer hincapié a esta Sentenciadora, que la Constitución de la República en su artículo 26 establece como un derecho fundamental el acceso de las personas a la Justicia. Dicho acceso, de conformidad con lo establecido en dicha disposición normativa, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un doble acceso, ya corresponde a las partes, tanto demandantes como demandados en un cualquier litigio, el acceder a ésta. Ahora bien, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la Justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

Por lo que destaca el doctrinario L.C.E., en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. 2004. Editorial Jurídica Santana. Segunda Edición. San Cristóbal, Venezuela.

Según el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a al defensa.

Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

(…)

Las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la Ley otorga al demandando para resistirse a la pretensión del demandante.

(p.15)

De la misma forma, el autor P.A.Z. en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”. 2004. Sexta edición, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela, señala:

En el estado actual del juicio civil ordinario venezolano, la contestación es la actuación única que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que si no desea responder, hace uso del derecho que le concede el artículo 346: promover las cuestiones previas que allí se consagran.

(p.10)

Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas, deben oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del caso de marras, en donde en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), fue presentado escrito de cuestión previa por el apoderado de los co-demandados, el abogado A.C., anteriormente identificado.

En el caso bajo estudio, encuentra esta Sentenciadora, la presencia de alegatos de la parte demandada relativos a la oposición de la excepción y defensa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgado Superior, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa, de la siguiente forma:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.

Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TOMO III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma:

(…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°)

(…)

De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia a la instrucción y la decisión de la causa.

(…)

En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa) (…)” (p.65-71) (Subrayado del Tribunal)

Así mismo es deber de esta Sentenciadora, recalcar lo establecido mediante sentencia número 02597 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 0827 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), donde se aluce el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:

(…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, debe pasar al estudio de esta Superioridad, si bien existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por la actora en la presente causa, que bien circunda este litigio en la búsqueda de la terminación de una sociedad mercantil, persiguiendo la disolución de la misma.

En materia de disolución, hay que aclarar en primer lugar la terminología de la Ley, tal como lo dispone el autor R.G. en su libro “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela, 2003, sostiene que:

”El Código, en particular en los artículos 342 y 347, emplea en el mismo sentido los términos disolver, concluir y terminar. No obstante, la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción. El artículo 1.681, Código Civil, enuncia expresamente que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta. En otros términos, disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación.” (p. 419)

Ahora bien, de deber de esta Superioridad denotar que las causas de disolución comprenden a aquellos fundamentos legales o contractuales para declarar a una compañía en estado de liquidación, ya sea por los interesados o por el Juez, según el caso.

Es criterio de esta Sentenciadora, enunciar que las causas de disolución, constituyen por tanto, los supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Dentro de las causales de disolución, algunas operan de pleno derecho, y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía y otras, en cambio, son particulares.

Ahora bien, el Legislador dentro del Código de Comercio dispone una clasificación de las causales de disolución, destacando entre aquellas referidas a todos los tipos de sociedad y las referidas a determinados tipos, estas últimas tienen relación con las llamadas sociedades de personas.

Por lo que son causales de disolución comunes a todos los tipos o formas sociales, las contempladas en el artículo 340 del citado Código, disposición la cual reza:

Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

(Destacado del Tribunal)

Cabe destacar que esta Juzgadora es la opinión que la enunciación de causales disolutivas debidamente contempladas en la norma mercantil, poseen un carácter taxativo, y es destacable que sólo que algunas de ellas son muy amplias y permiten subsumir en ellas diversos supuestos.

Por otra parte es menester traer a colación, lo señalado por el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, tal como se denota a continuación:

“(…)

Fundamento estas pretensiones en las disposiciones legales contenidas en los Artículos (sic) 340, ordinal 6to. del Código de Comercio, que establecen (sic) lo siguiente:

(…)“

Ahora bien, tal como clarifica con respecto a la causal común pero convencional de la disolución bajo estudio, el doctrinario E.S.B. en su obra DERECHO MERCANTIL – MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO. 1999. Quinta edición. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela. Caracas, Venezuela:

Por decisión de los socios. El vínculo jurídico que la ley (sic) disuelve según los casos anteriormente indicados, también los socios lo pueden disolver en la oportunidad que lo creyeren conveniente, siguiendo claro está el procedimiento señalado al efecto. Se deberá entonces tener en cuenta, como disolución anticipada de la compañía, las disposiciones señaladas bien para cada tipo de compañía en particular (…)

(p. 385) (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dados los hechos explanados suficientemente por las partes en la narrativa de este fallo, es menester de esta Superioridad traer a colación la observación que el carácter taxativo de la enumeración citada responde a una concepción ideológica que concibe la sociedad mercantil como un ente, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, trasciende el interés individual, incluso colectivo de los accionistas, por cuanto, generalmente están implicados otros intereses más importantes, como el de la economía local y/o regional y/o nacional, las fuentes de empleo, el abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad.

Por tanto, entender que se trata de una enumeración taxativa, conduce a interpretación restrictiva sobre el tema, a favor de la conservación de la sociedad, no siendo entonces procedente a derecho, el oponer la cuestión previa relativa a la negativa de la Ley de admitir la acción propuesta, o la permisibilidad de esta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por lo que, del análisis realizado por esta Superioridad de la citada cuestión previa, se puede constatar la existencia de regulación concerniente a la disolución de sociedad mercantil, este Juzgado Superior considera que la oposición realizada por el apoderado de los co-demandados de autos, de la particularidad establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no logró demostrar suficientemente la existencia de alguna prohibición taxativa de Ley de admitir la acción incoada o que esta última solo es permitida admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Todo lo cual hace arribar a esta Sentenciadora a enunciar SIN LUGAR la citada cuestión previa opuesta por la representación de la demandada de autos. ASÍ SE DECLARA.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) por la abogada S.Z.L., apoderada de los co-demandados N.M.P.M. y C.E.P.M., todos anteriormente identificados, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), intentado por la ciudadana S.Z.L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., todos anteriormente identificados

SEGUNDO

Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), la cual declaró improcedente la oposición de cuestión previa planteada por el abogado A.C., apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana N.M.P.M., todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

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