Decisión nº 47INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Enero de 2.008

197º Y 148º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.102.758 y 4.339.264 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.591, contra los ciudadanos C.P.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 3.275.320 y 14.116.439 respectivamente, en su condición de Administradores de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A. (CALUVENCA), constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, se le da Entrada. Se ordena formar Expediente y numerarlo.- Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I

El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.

Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990))

Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.

En Venezuela si bien la institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican entonces las disposiciones establecidas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, interese o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

…(Omissis)…

“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

  1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

  2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  3. El haber rendido la cuentas, y

  4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.

    Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto” (curisvas, negritas y subrayado del juez).

    A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

    “Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión anta la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

    En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que la presente demanda por rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B. contra los ciudadanos C.P.M. y A.F., como Administradores de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A. (CALUVENCA, debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas

    En este sentido se evidencia de la demanda presentada, que la misma no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad del accionante, siendo los mismos socios de la Sociedad Mercantil en cuestión, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea como anteriormente se indicara, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentaran los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.102.758 y 4.339.264 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.591, contra los ciudadanos C.P.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 3.275.320 y 14.116.439 respectivamente, en su condición de Administradores de la Sociedad Mercantil CAUCHOS LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A. (CALUVENCA), tomando como base los argumentos antes expuestos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL JUEZ LA SECRETARIA

    CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/cae

    Exp. N° 10962

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