Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000377

PARTE ACTORA: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.751, con domicilio en Calle Churuguara, Sector La Gloria, Cabimas estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNYS BARCO Y D.M.D.P., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros.75.740 y 133.315, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17 con calles 26 y 27 Edificio Los Próceres, Piso 2, Oficina Nº 7, Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: YRAIMA P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.392, domiciliada en el Caserío Las Delicias, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y., venezolana abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.477, con domicilio procesal en la Carrera 22 entre calles 15 y 16 Nº 15-73 Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El 09 de marzo del año dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la acción de Divorcio por las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano J.P. contra la ciudadana Yraima P.B., antes identificados, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. El 17/03/2011, la abogada Dannys Barco, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de dicha sentencia, y el 22/03/2011, el Tribunal la oyó en ambos. El 11/05/2011, se recibe las actuaciones en esta alzada, se le da entrada, fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 162). El 18/05/2011, la abogada M.D.P., Apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas, las que se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la citación de la ciudadana Yraima P.B., parte demandada (Folio 163). El día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Dannys Barco, Apoderada Judicial de la parte actora (Folio 166). El 22/06/2011, vencido el lapso de las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 171). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

La abogada DANNYS A. BARCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P., consignó escrito libelar, en el cual expuso: Que, el día 23/12/1976, por ante la Junta Parroquial San M.d.M.U. del estado Lara, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yraima P.B., y que es el caso que su poderdante, el actor decidió casarse, estableciendo su domicilio conyugal hasta el año 1988, en el Caserío Las Delicias, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, y en enero de 1988, el actor percibió cambios en su cónyuge quien descuidó el hogar y haciéndose imposible la convivencia con la su cónyuge, ciudadana Yraima Bonilla parte demandada. Que, de la unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad, y en cuanto a los bienes a liquidar adquirieron los siguientes bienes dos casas, en la Parroquia San M.d.M.U. del estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de A.P.; Sur: Con bienhechurías de R.D.; Este: Con carretera nacional que conduce a Barquisimeto y Oeste: Con bienhechurías de R.D. y la segunda de las casas. Norte: Con bienhechurías de G.N.; Sur: Con bienhechurías de L.Y.. Este: Con bienhechurías de A.P. y Oeste: Con bienhechurías de M.B.. Que, por todo lo anteriormente expuesto y por haber agotado la vía extrajudicial, fue por lo que acudió a demandar a la ciudadana Yraima P.B., promoviendo junto al libelo las pruebas documentales y testimoniales para sustento de su demanda (Folio 3 Vto.). La demanda fue admitida el 22/05/2008, ordenando la citación de la demandada para la comparecencia de Ley (Folio 24). El 13/05/2009, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, actuaciones recibidas el 29/10/2009 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (Folios 48 al 49). El 06/11/2009, agotada la citación personal, se acuerda la citación por carteles (Folio 63). A los folios 67 al 68 cursan los carteles de citación. El 18/02/2010, recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para el Juzgado del Municipio Urdaneta, para la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 78). El 25/02/2010, cumplida la comisión, ordenan la devolución de las actuaciones al Tribunal comitente (Folio 81). El 22/04/2010, tiene lugar el Primer Acto Conciliatorio, mediante el cual la demandada se opone a la demanda de divorcio (Folio 84). El 07/06/2010, tiene lugar el Segundo Acto Conciliatorio, y el Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda (Folio 86). El 15/06/2010, vencido el lapso de emplazamiento, el Tribunal deja constancia que se dio contestación a la demanda y a partir de la fecha, empezó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 88). Al folio 90 al 92, cursa escrito de contestación mediante el cual la demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los alegatos de hechos como las razones y pretensiones de derecho expuestos por su cónyuge J.P., exponiendo de forma detallada el soporte de su contestación. El 21/07/2010, el Juzgado de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 101). El 20/10/2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal advierte a las partes que a partir de la fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 133); y vencido el lapso de Observaciones, el a-quo advirtió a las partes, que comenzaba a cumplirse el lapso para dictar sentencia.

Consecuencialmente, cumplidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, siendo así se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.P. en contra de la ciudadana Yraima P.B., ya identificados, fundamentada en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio está interesado el Orden Público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

Ahora bien, la parte demandada alega como fundamento de su demanda los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En este sentido, define la doctrina patria el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Considerándose que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificad. Se entiende que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además que es indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta; y en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es menester hacer referencia a algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a esta causal, y en este sentido, señala GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, la ocasiona un diario tormento.

Conforme a lo expuesto, toca a este juzgador estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer las causales alegadas y que según la doctrina deben ser importantes, injustificadas, intencionales y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, eso es, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio, el cónyuge que invoque la causa tiene la carga de probar la veracidad de los hechos, fundamento de su pretensión, para que pueda proceder la misma.

Pruebas cursantes en autos:

Con el libelo de demanda, la parte actora presenta las siguientes probanzas:

Acta de matrimonio expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, donde se prueba la celebración del matrimonio, entre dos ciudadanos J.P.Y.P.B., documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el 1357 del Código Civil.

Copias certificadas de las actas de nacimiento de Yamileth, Josefina, J.E. y J.D.P.B., los cuales prueban, que las personas identificadas en dichas partidas, son hijos nacidos de la unión matrimonial de J.P. e Yraima P.B., así como la mayoridad de los mismos y la competencia de este Tribunal en el presente juicio, así se declara.

Original de documento para acreditar la propiedad sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, el cual se desecha, porque no se trata de la partición que no es tema a discutir en el presente juicio, así se establece.

Llegado el lapso probatorio, promueve las testimoniales de Y.D.C.L.V. y B.R.M.: Y.D.C.L.V.: ¿Qué, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.P. y Yraima P.B. desde hace tiempo? Respondió, que sí lo conoce, desde que prácticamente tiene uso de razón. ¿Que, si por el conocimiento que dice tener, le consta que los ciudadanos J.P. o Yraima P.B.e. casados? Respondió, sí estaban casados. ¿Qué, si le constan que los mismos procrearon hijos y de ser definitiva su respuesta indique cuántos? Respondió, sí tuvieron tres hijos. ¿Qué, si le consta que la ciudadana Yraima Bonilla, descuidó sus quehaceres del hogar y sus obligaciones hacia su esposo y en vista de dichas circunstancias el ciudadano J.P., terminó marchándose? Respondió, bueno es lo que él le expuso a ella, lo que le consta es que ellos tienen años separados. Que, en qué fundamentó todo lo alegado? Respondió, que el señor es su vecino, él se fue hace muchos años para el Zulia, se fue a trabajar y en ningún momento los ha visto a ellos que tengan alguna comunicación, ni para bien, ni para mal. Repreguntas: ¿Qué, si es sobrina del señor J.P.? Respondió, que ella es de apellido López, Y.d.C.L., y no tiene ningún apellido de Vargas porque es el apellido de su esposo. ¿Qué, si de acuerdo con la respuesta anterior, si su señora madre es hermanada de señor J.P.? Respondió, ella tiene que demostrarla porque su mamá es Yolanda. ¿Qué, si para el año 1988, le consta cuáles fueron los hechos que motivaron la separación entre J.P. e Yraima P.B.? Respondió, que para esa fecha ella era una niña, y no tenía ningún conocimiento, y ella no tiene ningún interés personal de sus vidas íntimas, según lo expuso el señor es lo que ella sabe y que ellos a partir de esa fecha se han separado, eso es lo que ella sabe. ¿Qué, si tiene conocimiento de cuáles fueron los hechos basados en las agresiones u ofensas que pudieran ocasionar la separación entre J.P. e Yraima P.B.? Respondió, que esa pregunta ya la había contestado anteriormente, que su presencia allí no era para dejar mal parado a nadie, porque no le consta lo que le estaban diciendo, pues su intención no es mala, sino para resolverse el caso de una manera pacífica, pero lo que pasa en su vidas íntimas no lo sabe. B.R.M.: ¿Qué, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.P. e Yraima P.B. desde hace mucho tiempo? Respondió, que sí conoce desde el año 1980. ¿Qué, si por el conocimiento que dice tener le consta que los ciudadanos J.P. e Yraima P.B., estaban casados? Respondió, que sí tuvo ese conocimiento. ¿Qué, si le consta que los mismo procrearon hijos y de ser afirmativa su respuesta indique cuántos? Respondió, que tuvo conocimiento de tres hijos. ¿Qué, si le consta que la ciudadana Yraima Bonilla descuidó sus quehaceres del hogar y sus obligaciones hacia su esposo y en vista de dichas circunstancias el ciudadano J.P., terminó marchándose? Respondió, que no tener conocimiento de eso, pues eso lo desconoce. ¿Qué, en qué fundamentó todo lo alegado? Respondió, que hasta la fecha que tuvo conocimiento le consta. REPREGUNTAS: ¿Qué, si tal como lo acaba de afirmar que desde el año 1980 conoce a J.P. e YRAIMA P.B., le consta qué hechos pudieron motivar la separación de ellos? Respondió, no conocer ningunos. ¿Qué, si él es el padrino de algunos de los hijos del señor J.P. o viceversa, si el señor J.P., es padrino de alguno de sus hijos? Respondió, que sí, él le tuvo un hijo a él. ¿Qué, si tiene conocimiento de que haya existido ofensa, maltrato, agresiones entre J.P. e YRAIMA P.B.? Respondió, que no tiene conocimiento.

Los anteriores testigos, no le merecen fe a quien juzga, porque sus declaraciones no son concordantes, y no les consta lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda. Así tenemos, que la testigo Y.d.C.L.V., cuando se le pregunta ¿Qué si le consta que la ciudadana Yraima Bonilla, descuidó los quehaceres del hogar y sus obligaciones hacia su esposo? contestó “bueno es lo que el expuso a ella, lo que le consta es que ellos tienen años separados”, y a una repregunta que se le hace ¿Qué si para el año 1998, le consta cuáles fueron los hechos que motivaron la separación? Contestó, “que para esa fecha ella era una niña y no tenía ningún conocimiento”. En relación al testimonio B.R.M., el mismo también declara no conocer los hechos que dieron lugar a la separación, y a una de las repreguntas que se le formula, afirma que no tiene conocimiento y tampoco les consta que la ciudadana Yraima Bonilla, incumplió con sus obligaciones para con su esposo e incumplió y descuidó sus quehaceres del hogar. Y a otra de las repreguntas contestó que no tiene conocimiento de que haya existido ofensa, maltrato, agresión entre Joaquín e Yraima Bonilla Como se puede verificar los expresados testigos, no conocen los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo tanto, los mismos se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Ratificó el valor probatorio del instrumento de propiedad traído en el libelo de demanda, el cual ya fue valorado, y en consecuencia desechado del proceso.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

  1. Promueve la declaración de: M.M.R., P.J.L. y C.C.V.d.V., declarando solamente la última de la siguiente manera: C.C.V.D.V.: Qué, si conoce desde hace tiempo a los ciudadanos J.P. y Yraima P.B.? Respondió, que sí los conoce, ellos en frente de su casa. ¿Qué, si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta en qué fecha contrajeron matrimonio? Respondió, que ellos se casaron el 20 de diciembre. ¿Qué, si sabe y le consta, qué hechos ocasionaron la separación entre ellos? Respondió: que vivieron doce años muy bien pero él empezó a salir con sus amigas y amigos y empezó a llegar a las cuatro de la mañana. ¿Qué, si de los hechos que mencionó existe o existió alguna persona que pudo ocasionar alguna separación entre ellos? Respondió, sí se llama Betancour, y tuvo su primer hijo que se llamaba J.P. y después tuvo dos más. ¿Qué, si sabe y le consta si esa persona de apellido Betancour continúa su relación con el ciudadano J.P.? Respondió, que sí, todavía vive con él, esa es su pareja. ¿Qué, por qué le consta lo declarado? Respondió, porque los conoce a ellos, tanto como conocí a J.P. e Yraima P.B..

    El anterior testigo, no le merece fe a este sentenciador, por cuanto la misma realiza una declaración de manera vaga y a una de las preguntas que se le hace, ¿Qué si de los hechos que mencionó, existe o existió alguna persona que pudo ocasionar alguna separación entre ellos? Sí, se llamaba Betancourt, tuvo su primer hijo que se llamaba J.P. y después tuvo dos más, hecho, que no es señalado en la contestación de la demanda, por lo que dicha testimonial no se corresponde con lo aseverado en la misma, así se declara.

  2. Promovió copia, de documento compra – venta de un inmueble efectuado por el demandante, el cual no se valora por no constar en autos su evacuación, así se establece.

  3. Promovió acta de nacimiento del ciudadano J.J., el cual se valora como prueba de la filiación con el actor, así se establece.

    Así tenemos, que sobre la causal 3°, invocada por el actor no logró probar la ocurrencia de hecho alegado en el libelo de demanda, concretamente los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, traducidas en la falta de respeto y ausencia de solidaridad, en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge. Tampoco está comprobado el abandono voluntario de la demandada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo que al no demostrarse las causales invocadas en el libelo de demanda por parte del actor, la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia dictada el 09/03/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar, la acción de DIVORCIO por las causales de abandono voluntario, exceso, sevicia e injurias graves, intentada por el ciudadano J.P. contra la ciudadana YRAIMA P.B. ambos identificados. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.

    Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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