Decisión nº 781 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio J.D.P. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.130, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano N.D.J.F. venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.528.841 y la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2, Tomo 123-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver observa:

Peticiona el mencionado profesional del derecho, medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble objeto del litigio, distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Ahora bien, con respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas, el procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1998, señala:

"3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares..."

(... )

"4. Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda".

(... )

“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretextó de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ. Sent. 10/11/83)".

(...)

"6. Fumus periculum in mora: La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento."

En consecuencia, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber:

  1. - Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, siendo que de lo antes señalados, este Juzgador pasa analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, ello sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, para así constatar las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y la solicitud de medida, siendo los documentos acompañados los siguientes:

- Copia certificada de contrato de venta, en el cual el ciudadano N.d.J.F. actuando en su condición de apoderado general de los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., vende a la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.12.32, correspondiente al Folio Real del año 2010.

- Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., al ciudadano N.d.J.F., ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.

- Copia certificada de cheque No. 00233289 girado contra el Banco Confederado, emitido por Leon Rincón R.A., a favor de N.F., por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), de fecha 04/02/2010.

- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), siendo su capital social Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2, Tomo 123-A.

- Copias certificadas del Expediente No. 2775 expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las siguientes actuaciones:

o Demanda incoada por los ciudadanos G.R.B. y J.M.M.G., en su condición de Director General y Director Ejecutivo de la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA), contra el ciudadano N.d.J.F., por resolución de contrato de arrendamiento y auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2010.

o Contrato de arrendamiento suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA) en su condición de arrendadora, contra el ciudadano N.d.J.F. en su calidad de arrendatario, de un inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 26 de los libros de autenticaciones.

o Escrito de solicitud de medida de secuestro del inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., presentada por la representación legal de la empresa MRV Inversiones, S.A. (MRV-INSA).

o Auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual decreta medida de secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes identificado y despacho de comisión para la indicada medida cautelar.

- Constancia de residencia del ciudadano J.J.P.S., en la dirección Urbanización La F.A. 89 Casa 79I-81 emitida por la Registradora Civil del Registro Civil de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de fecha 04 de noviembre de 2010.

- Constancia de servicio eléctrico emitida por CORPOELEC a favor del ciudadano J.J.P.S..

Ahora bien, siendo que el Tribunal debe estudiar los requisitos exigidos para el decreto de la medida conforme al contenido cautelar solicitado, pasa a analizar prima facie de los documentos antes señalados, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal, en virtud de la medida innominada de permanencia peticionada, y a los efectos observa:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige se declare la nulidad del contrato de compra venta según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.12.32, correspondiente al Folio Real del año 2010, por haber sido suscrito con el ciudadano N.d.J.F. quien los representó según poder que alegan los actores haber obtenido con violencia y dolo, realizando una compra venta fraudulenta, por no haber existido cobro real del cheque, no existiendo el supuesto pago del precio, al respecto del análisis las pruebas antes descritas, se aprecia que el documento poder fue otorgado en fecha 27 de enero de 2010, la venta objeto de nulidad se verificó el 05 de febrero de 2010 y el contrato de arrendamiento señalado, en fecha 17 de febrero de 2010, la cercanía en las transacciones descritas, aunado que son los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., quienes habitan el inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., , arrojan indicios de las denuncias formuladas en el escrito libelar y por ende la apariencia de buen derecho a favor del demandante, salvo su apreciación en la definitiva, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del Periculum in mora y el Periculum In Damni, se evidencia de las copias certificadas del Expediente No. 2775 expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se aprecia que se dictó medida de secuestro del inmueble objeto del litigio, de lo cual deriva que pueda quedar ilusoria la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, y con ello se le cause un daño difícilmente irreparable al derecho que reclama. Así se Aprecia.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en favor de los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la parcela posee una superficie de Cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (417 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 7 del Lote O, Sur: Con parcela No. 5 del Lote O, Este: Con parte de las parcelas 15 y 16 del mismo lote y Oste: Con Avenida 89, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Se le advierte que deberán cuidar el inmueble como buenos padres de familiar, y deberán seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuvieren cuidando el inmueble como buenos padres de familia, o no realizaran los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.d.P., totalmente responsables por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.-

Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este fije en el inmueble objeto del litigio, precia distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1718-214-10 y se expidieron las copias certificadas.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR