Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2007

197° Y 148°

ASUNTO : AH24-R-2006-000018

PARTE ACTORA: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.177.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.238.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 2002 respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.472.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando en la oportunidad legal para reproducir el fallo dictado en esa misma fecha, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora alega que su representado ingresó a la empresa Petróleos de Venezuela C.A., el día 01 de septiembre de 1994 desempeñándose como Médico Cardiólogo en el Departamento de Asuntos Médicos de la empresa, con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y un último salario de Bs. 924.000,00 mensuales es decir, 30.800,00 diarios habiendo sido despedido sin causa alguna que lo justifique en fecha 06 de enero de 2000 por el administrador de la empresa. Que la empresa se negó a pagar las prestaciones sociales de mi mandante, alegando que no le correspondían, ya que para ingresar a la empresa le habían obligado a constituir una asociación civil conjuntamente con otra médico cardiólogo de la empresa llamada R.R.R., para contratar con la misma los servicios personales que hacia su representado, asistencia médica personalizada para los trabajadores de Petróleos de Venezuela y muy especialmente para el personal ejecutivo en forma exclusiva en la sede de la empresa, dentro del horario establecido constituyéndose entre las partes una clara relación laboral de conformidad con la ley. Por los razonamientos antes expuestos procede a demandar a Petróleos de Venezuela la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.340.588,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

Como punto previo opone la prescripción de la acción, señalando que en fecha 27 de noviembre de 2002 la parte reforma su libelo de demanda que riela a los folios 107 al 109 del expediente sin auto de admisión por el Tribunal de origen, lo cual se concluye su prescripción por el lapso transcurrido desde su reforma en fecha 27-11-02 hasta la celebración de la primera audiencia preliminar 04-11-05.

Asimismo alega que el demandante laboraba para una empresa que a su vez ejecutaba contratos de servicios profesionales (médicos) para Petróleos de Venezuela S.A. y ello no genera para su representada la obligación de responder solidariamente por todas las obligaciones laborales o no que el patrono adeude al trabajador. Que la contratista es una empresa autónoma e independiente y su personal contratado por su única y exclusiva cuenta y por consiguiente, es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono; que de los contratos suscritos entre la empresa contratista Revel Plaja & Asociados y mi representada se puede evidenciar claramente que no existió velo corporativo por parte de su representada, dada la naturaleza de los contratos celebrados por dos personas jurídicas, por obra, tiempo y servicio determinado.

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.

De la audiencia en el Superior

En la celebración de la audiencia oral, la parte demandada señaló que el Tribunal de Primera Instancia bajo una premisa de relación laboral concluyó que el accionante era trabajador de PDVSA, sin embargo el análisis de las pruebas demostraron que no existió relación laboral; que hay tres pruebas contundentes de que hay relación mercantil como son los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, el contrato suscrito entre PDVSA y la Asociación Civil y el documento de retensión de impuesto. En consecuencia solicitó la revocatoria del fallo y se declare sin lugar la demanda. Por otro lado, la parte actora manifestó que se probó y demostró que el trabajador tenia un horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m., en los medios de PDVSA, con exclusividad para PDVSA, bajo subordinación y el Juez de Primera Instancia aplicó el test de la laboralidad. Igualmente el Juez le pregunto a la parte demandada: ¿Puede describir los modos del desempeño de la prestación de servicio del accionante? A lo que contesto: no estoy en conocimiento porque yo ingrese el 2003 y eso fue en 1994 y a raíz del paro petrolero se perdió toda la información.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a en primer lugar ha establecer la naturaleza de la relación, y en caso de ser laboral, determinar la prescripción y los conceptos laborales demandados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte actora

Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Documental marcada “A” , copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil “Revel, Plaja y Asociados, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor en fecha 23 de mayo de 1994 constituyó una Asociación Civil cuyo objeto es el ejercicio de la medicina en sus aspectos preventivos, curativos o de la promoción de la salud. El etablecimiento de los hechos derivados de esta documental se analizará en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social sobre el principio de la realidad, con prevalencia a las meras formas, caso DIPOSA.

Documental marcada “B”, copia simple del contrato suscrito entre Revel, Plaja y Asociados y Petroleos de Venezuela S.A. debidamente suscrito por las partes en litigio, en fecha 31 de agosto de 1994, la cual no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden las condiciones convenidas entre las partes, objeto del contrato, duración, prorroga, precio, responsabilidad de la asociación y terminación del contrato antes del vencimiento del plazo. El etablecimiento de los hechos derivados de esta documental se analizará en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social sobre el principio de la realidad, con prevalencia a las meras formas, caso DIPOSA.

Documentales marcadas “G”, “D”, “E”, “F”, “G1”, “H”, copia simple de las prorrogas del contrato anteriormente mencionado, en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Marcada “I”, copia simple de Comprobante de Impuestos Retenidos y Enterados, debidamente suscritos por la parte demandada, en los cuales se reflejan los ingresos de la Asociación Revel, Plaza & Asociados.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M., J.P. y M.F.D.S., de los cuales no compareció B.M. por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos J.P. y M.F.D.S., se observa que su deposición fue coherente sin contradicciones no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos.

Parte Demandada:

Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió documentales contentivas de contratos suscritos entre Revel, Plaja y Asociados y Petroleos de Venezuela S.A., los cuales este Tribunal ya se pronunció otorgandole valor probatorio.

Documento constitutivo de la empresa Revel, Plaja y Asociados, del cual este Tribunal ya se pronunció al respecto.

Legajo de copias certificadas las cuales constan en el expediente y este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

DE LA MOTIVACIÓN

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con relación a que la relación de trabajo queda tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción., dentro de las cuales encontramos el fallo N° 59 de fecha 01 del mes de marzo del año 2005, caso Y.D.P. vs SUPERTEL, C.A, según el cual alegada la prescripción como punto previo- no en modo subsidiario- y al mismo tiempo negada la relación de trabajo, debe lógicamente entenderse admitida la relación de trabajo en virtud de que solo puede prescribir la reclamación de derechos existente, en consecuencia, debe establecerse la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

No obstante lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento considera necesario esta alzada aplicar igualmente el test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; ahora bien, siendo que ambas partes reconocieron la existencia de una figura jurídica (asociación civil) mediante las cuales el actor prestaba sus servicios a la demandada, señalando el actor la existencia de una simulación de la relación de trabajo, mientras la demandada señala que la relación era de carácter mercantil. Corresponde entonces a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en el presente caso se evidencia que el actor prestaba servicio como médico para el personal de la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se alegó y no fue desvirtuado por la demandada que el actor prestaba servicio de 6:00 AM hasta la 6:00 PM. Asimismo se estableció que el servicio era prestado en las instalaciones de la demandada, todo esto conduce a concluir que el actor no tenia libertad al momento de ejecutar sus actividades puesto que se encontraba sujeto la verificación por parte de la demandada, esto no puede ser característica de un contrato civil común ni mucho menos demuestra la liberalidad del actor al contratar.

  3. Forma de efectuarse el pago, a este respecto se desprende de los contratos celebrados la regularidad en el pago, lo que es propio de las relaciones laborales.

  4. Trabajo personal; fue señalado por el actor que las actividades eran realizadas por su persona, lo que evidenciaría una de las características del contrato laboral que es el intuitu personae, ahora bien siendo que la demandada alegó que dicho contrato era de carácter no laboral le correspondía desvirtuar ese hecho.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: de las pruebas presentadas en autos sólo se evidencia que el actor prestaba el servicio médico en las instalaciones de la demandada.

    Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que en el presente caso se trato de desvirtuar el carácter de la relación laboral a través de contrato que en su forma aparecen como civiles civil, lo cual no es suficiente dada la prevalencia del principio de la realidad sobre la forma, y no se evidencia que la asociación civil fuese operativa en los términos de desarrollar actividades con otras personas.

    En el presente caso correspondía a la demandada desvirtuar el carácter de la relación laboral, que se presumía a favor del actor, en virtud del reconocimiento de una prestación de servicio, no evidenciándose en el presente caso que haya logrado demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Así se decide.

    Establecida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada de la siguiente forma:

    El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.

    En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1999 y la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2000, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem; y la fijación de los carteles efectuada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se realizó el 22 de febrero de 2001 dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al vencimiento del año establecido en el ordinal a) del artículo 64 antes mencionado, razón por la cual la prescripción fue interrumpida. Así se declara.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En la contestación de la demanda, después de opuesta la prescripción, se negó en forma pura y simple la relación laboral, el cargo desempeñado como médico cardiologo, el horario, el salario, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

    Examinadas como han sido las pruebas, y establecida por este Juzgador la relación de trabajo por aplicación de la doctrina vinculante y aplicada al caso de autos, se establece que el actor comenzó su relación de trabajo el 15 de agosto de 1994 y terminó el 06 de enero de 2000, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de 5 años y 4 meses.

    En cuanto a los salarios, se debe se observa que de los contratos anteriormente a.y.v.p. este Sentenciador, se desprenden los mismos, pero en forma global para dos beneficiarios, por lo que, para el cálculo de los montos que correspondan al trabajador, se dividiran los montos que se reflejan en cada año entre dos a fin de obtener el salario individual del accionante. En tal sentido, se procede a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva que rige a las partes de la siguiente forma:

    Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la actora tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, cuatro (4) meses:

    Fecha de inicio: 15 de agosto de 1994.

    Fecha de culminación: 06 de enero de 2000

    Salario 1996: Bs. 450.000,00 mensuales.

    Salario 1997: 01 de septiembre hasta 31 de diciembre de 1997, Bs. 585.000,00 mensuales

    Salario 1998: Bs.770.000,00, mensuales

    Salario 1999: 924.000,00 mensuales

  6. Corte de cuenta (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Literal “a”: Indemnización por antigüedad: 90 días por Bs. 15.000,00, para un total de Bs. 1.350.000,00.

    Literal “b”: Compensación por transferencia: 60 días por Bs. 15.000,00, para un total de Bs. 900.000,00

  7. Prestación de antigüedad nuevo régimen desde el 19-06-97 al 06 de enero de 2000: 2 años, 6 meses y 12 días, tomando en cuenta los salarios integrales (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) correspondiente a cada periodo de causación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de Bs. 4.869.188,89.

  8. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2): 150 días por un salario integral de Bs. 36.874,44 para un total de Bs. 5.531.166,00

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, 60 días por un salario integral de Bs. 36.874,44 para un total de Bs. 2.212.466,40

  10. Vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

    94-95 = 21 días x Bs. 30.800,00 = Bs.646.800,00

    95-96 = 22 días x Bs. 30.800,00 = 646.800,00

    96-97 = 23 días x Bs. 30.800,00 = 646.800,00

    97-98 = 24 días x Bs. 30.800,00 = 646.800,00

    98-99 = 25 días x Bs. 30.800,00 = 646.800,00

    Vacaciones fraccionadas 99-00 = (8.32 dias x Bs.30.800= Bs. 256.256,00

  11. Utilidades 94-95 a razón de 60 días x Bs. 30.800= Bs.1.848.000,00

    Utilidades 95-96 a razón de 60 días x Bs. 30.800= Bs.1.848.000,00

    Utilidades 96-97 a razón de 60 días x Bs. 30.800= Bs.1.848.000,00

    Utilidades 97-98 a razón de 60 días x Bs. 30.800= Bs.1.848.000,00

    Utilidades 98-99 a razón de 60 días x Bs. 30.800= Bs.1.848.000,00

    Total de prestaciones sociales: Bs. 27.593.077,29

    Finalmente, se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios y la indexación judicial, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, designándose un experto a fin de que determine las cantidades a pagar siguiendo los siguientes parámetros: para los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del primer año al capital que resulte según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1990, deberá aplicarse la tasa prevista en el literal “a” del artículo 108 de la mencionada ley, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta el termino de la relación de trabajo, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997. Para los intereses moratorios, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 sobre el capital total condenados, desde el termino de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto. Para la indexación judicial, el experto deberá aplicar los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas sobre el capital total condenados, desde la notificación de la demanda a la accionada hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y demás criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.P. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, condenándose a esta ultima al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros señalados en la motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales y fiscales de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    E.C.M.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA,

    E.C.M.

    MMS/ECM/yaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR