Decisión nº PJ0262011000231 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2011.

201º y 152º

Asunto Principal: FP02-N-2011-000050

Resolución Nº: PJ0262011000231

Vista la anterior demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada DEARSY DE J.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.679, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.F., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-492.513, de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DE CIUDAD BOLIVAR (a través de la Dirección de Inquilinato), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 35, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

5. Existencia de conceptos irrespetuosos

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero del año que discurre (Exp. 10-1422), ratificando sentencias precedentes, expresó lo siguiente:

Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual estima necesario señalar que:

De la lectura de los escritos presentados por la actora, se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra altos funcionarios del Estado, en particular, al Presidente de la República, Magistrados de este Alto Tribunal de la República, Ministros, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana, entre otros, a quienes, además de señalarlos como presuntos agraviantes, se refiere a ellos con términos descalificativos, de los que se puede citar, a título ilustrativo, el siguiente:

(…) Diganle (sic) al pueblo presidente, magistrados, jueces, hombres cultos, estudiados letrados, administradores de la justicia en Venezuela. Si no es cierto que patean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como le dan la gana, que ustedes sabiendo la ley, habiendo estudiado por más algunos (sic) durante veinte o más años sepan que patean esta Constitución (…).

Aunado a lo antes constatado, se debe resaltar que, aun cuando la accionante formuló solicitudes expresas, entre ellas: inspecciones en los centros carcelarios del país, presencia de medios de comunicación en la audiencia oral y pública prevista para los procesos de amparo, y la utilización de un equipo tecnológico, lo cierto es que, del contenido de sus escritos iniciales y posteriores, se evidencian significativas incongruencias e imprecisiones, las cuales se hacen presente tanto en sus alegatos como en las denuncias a derechos constitucionales invocados.

Con respecto a lo que antes se constató, se desprende de la lectura de cada uno de los escritos presentados por la actora, la existencia de una incongruencia entre las necesidades y sus planteamientos, que por el contrario, tienden a concentrarse en ideas que reflejan un ánimo de desprecio y descrédito a las instituciones del Estado., donde resaltan expresiones que se identifican con señalamientos que, sin tener certeza del origen, comúnmente son divulgados en determinados medios de comunicación social.

Observación que se hace, sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite.

Por ello, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda, y fundamentado en la manera en que la presente acción fue formulada, así como en el supuesto de la alegada representación del colectivo que se atribuye, se considera que la acción ejercida encuadra en la causal dispuesta en el artículo 133, numeral 5, que prevé: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”; disposición esta aplicable como regla común a los procedimientos de amparo, conforme a lo señalado en la sentencia N° 948 del 20 de agosto de 2010, en la cual se sostuvo:

(…) las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

Ello por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo, como los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.A., y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: R.G.B.).

En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

Por estos motivos, en atención a la normativa antes referida, esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LIGRE DEL R.T.O., quien textualmente la ejerció: “…en contra del Presidente de la República y de aquellos representantes responsables de velar y hacer cumplir las leyes”.

Asimismo, en el acuerdo proferido por la Sala Plena del M.T., de fecha 16 de julio de 2003, a que hace referencia la sentencia parcialmente transcrita, se expresó lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes sobre el caso.

Como puede desprenderse de las citas indicadas, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, no solo pueden declarar la inadmisiblidad de demandas que contengan términos o conceptos ofensivos o irrespetuosos contra los integrantes del Poder Judicial sino también aquellas que contengan dichos conceptos contra los demás integrantes del Poder Público, como fue inadmitida la demanda interpuesta contra un funcionario del Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere la sentencia de la sala Constitucional en referencia.

En el sub iudice se observa la utilización, en el escrito de demanda, de conceptos ofensivos, irrespetuosos y descalificativos contra funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de los que se puede citar, a título ilustrativo, los siguientes:

(…) Así las cosas, ciudadano juez, al estar sometido a juicio, mi representado ante autoridad evidentemente parcializada, abusadora de los poderes de administrar justicia a través de procedimientos administrativos, que afectan la esfera jurídica de los administrados, y aparentemente sin autoridad superior que la controle, prácticamente indefenso, sometido a exagerados abusos que evidencian a todas luces el desmedro de los derechos constitucionales consagrado como el debido proceso (…)”

(…) “Por encima de esto, en una actitud evidentemente parcializada, denunciada en exceso de oportunidades, la coordinadora M.G., prosiguió en su ánimo ilegal de pretender regular el canon de arrendamiento de este inmueble, tanto así que demarcó un procedimiento, impositivo, inexistente, caprichoso, violatorio de los derechos constitucionales de las partes (ambas) (…)”

(…) “Inexcusable error de la Unidad de Inquilinato, que conforme a la Ley de Arrendamiento, artículo 66, debió notificar al solicitante. Sin embargo esto no fue suficiente para frenar el desmedido interés de la funcionaria, coordinadora en esta causa, quien jamás se pronunció sobre solicitudes por mí, planteada; por el contrario, subsumió la causa en un procedimiento a sus propios dichos, era la regente y por tanto se hacia su voluntad. (…)”

(…) Lo mas nefasto e ilegal, se cometió, en el auto de admisión de pruebas emanado de la Unidad de Inquilinato…

Es un error inexcusable ciudadano Juez, que esta autoridad administrativa pronuncie tan arbitrario auto, sin motivo ni fundamento legal, de modo grosero, además de acordar pruebas a su libre arbitrio (…)”

(…) “Mayor aberración jurídica, error inexcusable de esta funcionaria, por cuanto es de saber de los profesionales del derecho y más de quién juzga que ambos elementos probatorios o practicas judiciales, conforme a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil (…)”

Es tal, el desconocimiento del derecho y el error en proceso por parte de los funcionarios de esta Unidad de Inquilinato, que acuerda de oficio, una inspección ocular, a los fines de determinar la Data de Construcción del Inmueble Edificio Portugal (…)

(…) “Quedando demostrado, el interés particular, de los funcionarios de la Unidad de Inquilinato del Municipio Heres, en la causa signada R.03-11 (…)

(…) “Sin embargo esta coordinadora en practicas dilatorias, violatorias de derechos constitucionales, en evidente fraude procesal, pretende no se sabe a qué costo, regular un inmueble que de pleno derecho, está exento de regulación.”

(…) (que a la fecha no ha querido la autoridad pese a la solicitud de devolución, devolverlo) esta irresponsable funcionaria ha insistido en sostener este ilegal procedimiento, no sabe hasta que instancia (…).

(…) “Es menester señalar ciudadano Juez, a objeto de que una vez revisado el físico de lo aquí señalado contiene el referido informe, se sorprenda, ante el grado de irresponsabilidad de algunos funcionarios al emitir este tipo actos en evidente violación a nuestro ordenamiento jurídico (…)”

(…) Es impresionante, como ha podido este supuesto e ilegal experto de la construcción, referirse filtraciones en la parte alta del Edificio Portugal, a su decir, por falta de manto asfáltico, si este jamás pudo acceder, según su propia mentira, a la parte alta del Edificio Portugal” (…)

(…) “Así mismo, en una continúa monomanía de la Coordinadora de la Unidad de Inquilinato del Municipio Heres, se contradice de modo insolente e increíble la Coordinadora de la Unidad de inquilinato, al señalar que no existe registro de documento de culminación de obra (…)”

(…) “En su desquiciado animo de emitir una decisión apegada a sus interés particulares e individuales, la coordinadora de la Unidad de Inquilinato, a pesar de haberlo admitido como prueba documental y de constar en el expediente documentación en exceso, que hacen referencia al g.d.E.P., no quiso ver, leer, ni entender, que el inmueble cuya regulación se solicito, es el inmueble Edificio Portugal, No quiso observar y detenerse a revisar dicha coordinadora, el documento de venta debidamente registrado (…)“

(…) Es una ironía, la falta de probidad, de imparcialidad, demostrada por la coordinadora de la Unidad de Inquilinato del Municipio Heres, quien delante de otras autoridades administrativas del Municipio, dejo ver todos estos vicios que denuncie y que a pesar de considerar que se apegaría a derecho antes de hacer valer su interés particulares…” (Subrayados del Tribunal).

En este sentido, sin que ello signifique menoscabo al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni del derecho al acceso a la justicia, ya que, por el contrario todo Juez debe ser garante de los derechos otorgados por la Constitución Nacional y demás leyes de la República, no puede este Juzgador pasar por alto ni soslayar los conceptos irrespetuosos observados, ya que también está obligado a asegurar que ese acceso a la justicia y el desarrollo de los procesos que conduzcan a la resolución de los conflictos se llevan a cabo dentro de los parámetros que tales normas jurídicas permiten.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en justa concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano J.P.F. contra la UNIDAD DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DE CIUDAD BOLIVAR. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria T,

Abg. H.L.G.

La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.).

La Secretaria T,

Abg. H.L.G.

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