Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nro. CA-6723.

RECURSO: DE NULIDAD.

RECURRENTE: M.J.d.A., en su carácter

de Propietario de la Firma Personal COMER-

CIAL PIOEM.

APODERADO JUDICIAL: C.A.O.H..

QUERELLADO: Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

Fue recibido el expediente signado con el Nro. AP42-N-2004-001548, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, remitido mediante Oficio Número CSCA-1138-2005, de fecha 04 de mayo de 2005, relacionado al RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano: M.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.671.758, en su carácter de Propietario de la Firma Personal COMERCIAL PIOEM, mediante Apoderado Judicial, contra la P.A. Nro. 44-2004, de fecha 30 de marzo de 2004, notificado el 13 de abril de 2004, dictado por el Ciudadano: J.C.M., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (e), sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se ordenó darle entrada y registrar su Reingreso en los libros respectivos; ordenándose la notificación prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de igual manera se declaró improcedente la medida de suspensión solicitada. -

Ahora bien, de la revisión de las actas en el orden cronológico referido supra, y de un simple cálculo matemático se desprende, que desde el 31 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente un lapso superior al de un año, sin que la parte recurrente haya dado impulso procesal a la causa, operando de esta manera la Perención de la Instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura esta sobre la cual ha dejado sentado y reiterado criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-1919, sentencia N° 0052. Criterio este adoptado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por parte del recurrente, dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, como una consecuencia necesaria por la falta de impulso procesal. Y Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano: M.J.D.A., en su carácter de Propietario de la Firma Personal COMERCIAL PIOEM, mediante Apoderado Judicial contra la P.A. Nro. 44-2004, de fecha 30 de marzo de 2004, notificado el 13 de abril de 2004, dictado por el Ciudadano: J.C.M., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (e), sede San Juan de los Morros, Estado Guárico; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena agregar a los autos los Oficios Números 766-05 y 767-05, librados en fecha 31 de mayo de 2005, por no haber sido impulsada las respectivas notificaciones. Así mismo se ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente, e igualmente archivar el presente expediente en su debida oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).Así mismo se libró la Boleta de Notificación, ordenada en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/ywendy.-

cc. archivo.-

Exp. Nro. CA.-6723.-

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