Decisión nº XP01-R-2007-000040 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEladia Toro Martínez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000727

ASUNTO : XP01-R-2007-000040

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

DEFENSOR(A): A.L., en su condición de Defensora Segunda Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.722.524.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Víctor Meléndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Agosto de 2007, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en Función de

Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública Suplente, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 23 de Julio de 2007, mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de seis (06) folios útiles, la ciudadana Defensora Pública, A.L., alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de Julio del presente año, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual la fiscalía Quinto del Ministerio Público, quien solicitó en el acto Medida Privativa de Libertad de conformidad de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, ciudadano J.C..

Refiere además la recurrente que su defendido es indígena y que los hechos perpetrados por la víctima ultrajaron el honor de él y su familia, que se debe destacar el hecho de la violación sufrida por su niña hace aproximadamente dos (2) años y que en cuyo hecho quedo embarazada, que el adolescente incurrió en los hechos delictuales como el hurto a los miembros de la comunidad, siendo estos hechos contrarios a las costumbres indígenas, que su defendido no tenia la intención de matarlo, alegando que si hubiese querido hacerlo lo hubiera hecho por el arma y la distancia en la que se encontraban.

Asimismo indica la recurrente que el Tribunal debió tratar a su defendido de acuerdo a lo previsto en el artículo 141, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y el Convenio N° 169 de la OIT en su artículo 10, debiendo otorgarle una medida cautelar menos gravosa, caso que no sucedió, luego en el capitulo denominado “DEL DERECHO” la recurrente transcribe los mencionados artículos de las leyes por los que considera se debían haber aplicado.

Capitulo IV

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2007, suscrito por el ciudadano V.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto (E), en el que entre otras cosas alego: que esa representación Fiscal estima que el recurso de apelación ha sido interpuesto sin el debido fundamento legal, toda vez que a pesar de que el segundo capitulo del escrito denominado por el defensor como DEL DERECHO, hace mención del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala el fundamento legal de su petición, ni cual es el artículo del Código Penal, que debió aplicarse.

Asimismo alega que tal como lo señaló anteriormente, la recurrente no expresa en cual de los diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal, se está fundamentando para interponer el recurso de apelación de autos, debiendo hacerlo en forma expresa, es por lo que considera el represéntate del Ministerio Público, que deberá declararse el recurso intentado por la Defensa sin lugar por falta del debido fundamento legal.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se decreta la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.722.524 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal en perjuicio del adolescente (identidad Omitida).

SEGUNDO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra (Sic) llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo VI

De la Resolución Del Recurso

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio del 2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa que se le sigue al ciudadano J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem; en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), por la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras; así como la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento de su recurso expone que debe tenerse en cuenta que el imputado es indígena y que los hechos perpetrados por el adolescente ultrajaron el honor de él y su familia, debiendo destacarse como hecho motor la violación sufrida por su niña hace aproximadamente dos años, de cuyo hecho quedó embarazada, también el adolescente incurrió en hechos delictuales como el hurto a los miembros de la comunidad, siendo contraria todos estos hechos a las costumbres indígenas, sintiendose mi defendido impotente al no poder solucionar tal situación desencadenando su enojo el comportamiento manifestado por el adolescente en la media noche del sabado 21 de julio de 2007 donde para amedrentar al adolescente le da un disparo el cual tiene un tiempo de curación de ocho dias, pudiendo destacarse que si mi defendido hubiese querido matarlo lo habria hecho, puesto que con el arma que poseia al momento del hecho asi como la distancia en que actuó mi defendido pudo perfectamente haber matado al adolescente, hecho que nunca pasó por su imaginación.

Asimismo arguye, que ante tal situación el Tribunal debió tratar a mi defendido de acuerdo a lo previsto Artículo 141 , ordinal 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Convenio N° 169 de la OIT en su artículo 10,debiendo otorgarle una medida cautelar menos gravosa, caso que no sucedió, puesto que la imputación fiscal fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A continuación pasó la defensa a describir parcialmente los pronunciamientos del Tribunal que expresan lo siguiente: Se puede observar del auto anterior, la violación de los artículos 2 y 141 numeral 2. de la Ley Orgánico de los Pueblos y Comunidades Indígenas y, el artículo 10 del Convenio N°169 de la OIT.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano J.C., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal y, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …OMISSIS… En concordancia con el artículo 82 ,el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 82. Se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado , atendidas todas las circunstancias.

Artículo. 277 .El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…OMISSIS…

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 9 de Agosto 2007, la cual fuera impugnada por la recurrente.

De la norma antes transcrita observa esta Corte, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 2 y 141 numeral 2°, en concordancia con el artículo 10 del Convenio N° 169 de la OIT prevén algunas consideraciones a los habitantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas en cuanto a las condiciones socioeconómicas y culturales y decidir conforme a los principios de equidad, se observa que también es cierto que existió el HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se encuadró como calificado puesto que así se presume por el dicho del imputado en su declaración..” Desde hace tiempo la conducta del muchacho trae mala acción a la comunidad, por eso la gente no lo quería, toda la gente sabe de la conducta del muchacho, por esa conducta la Comunidad se podía dañar, como yo soy Capitán de la Comunidad yo lo tenia que aconsejar, si no me escucha y no vienen a mi como lo voy aconsejar, para aconsejarlo yo llame a sus padres y ellos no vienen a mi, muchos días tuvimos para aconsejarlo parece que los padres no querían aconsejar a su hijo, nosotros en la Comunidad queríamos que los padres lo aconsejaran por tal motivo se me subió la sangre y tomé acción para castigarlo no para matarlo…”, así se observa que el ciudadano J.C. en su condición de imputado de autos en la celebración de la Audiencia Preliminar vemos que indica que tomó justicia con sus propias manos de acuerdo a sus costumbres sin acudir a ningún Organismo Público o Privado para tratar de solventar tal situación.

Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Penal, los cuales fueron apreciados por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien es de señalar, que corresponde al juez, por mandato legal de conformidad con lo establecido el los artículos 250,251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional,…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador, dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente, por lo que en consecuencia y visto que tal circunstancia de racionalidad existe en la decisión impugnada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de fecha 23 de Julio 2007, y fundamentada en fecha 9 de Agosto 2007. Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública Suplente. Segundo: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.722.524, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). 197º y 148º

EL JUEZ PRESIDENTE,

H.E. BOGARÍN BELTRAN.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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