Decisión nº 179-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

194° Y 146°

Partes:

J.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.618.

I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.866.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.002, el ciudadano J.S.S.G., ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos J.E. e I.I.S.D., asistido por la abogada G.G.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.868, solicitó a este Juzgado que se le estableciera la obligación alimentaria para sus hijos. Consignó partidas de nacimientos y constancia.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.002, se ordenó citar a la ciudadana I.D., para que diera contestación a la solicitud, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Edith Cauba Castillo, a los fines de que se sirviera practicar un informe social y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2.002, se consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Edith Cauba Castillo, debidamente firmada.

En fecha 24 de octubre de 2.002, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 29 de octubre de 2.002, se consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha 01 de noviembre de 2.002, compareció ante este tribunal la ciudadana I.D., asistida por el abogado E.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.216, consignando escrito de contestación a la solicitud.

En fecha 14 de noviembre de 2.002, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2.002, siendo el día para dictar sentencia en la presente solicitud y por cuanto del analisis pormenorizado del expediente se evidenció que en autos no consta el informe social ordenado, esta Sala de Juicio difirió la misma para el octavo (8) día de despacho siguiente a que consten en autos el referido informe social.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable, que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar la obligación respectiva, el juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la filiación, conforme a lo pautado en el artículo 369 eiusdem, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(Art. 369 LOPNA.)

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano, J.S.S.G., ofertó como porción alimentaria para sus hijos la prudente fijación que este Tribunal considere, alegando que presta servicios como chofer de taxis y que sus ingresos para aquella fecha e.d.B.. 200.000.

Por su parte la ciudadana I.D., previa citación personal, manifestó asistida de abogado, que el padre de sus hijos devengaba ingresos superiores a los cuatrocientos mil bolívares, hecho que justificaría una obligación alimentaria mayor.

Ahora bien, las partes no probaron en el lapso aperturado para tal fin, así como tampoco el Ministerio Público expresó su opinión sobre el asunto, hecho que obligó a este juzgador a solicitar de la ciudadana Trabajadora Social la presentación de un estudio socioeconómico que a su vez, no se presentó.

Esta circunstancia, coloca a este operador de justicia, en el enorme compromiso de fijar un monto alimentario, valorando los costos de los productos de la canasta alimentaria y los índices de inflación, tomando en cuenta que se trata de dos niños que requieren la ayuda monetaria de su progenitor. Así se decide.

La Sala observa:

El padres de estos niños, admitió en su escrito, asistido de abogado, que labora como taxista de manera independiente, y que sus ingresos eran bajos, sin embargo, no probó con la constancia de la línea de taxis donde desempeña sus funciones los reales ingresos, por lo cual, es tarea de quien suscribe, fijar la obligación en beneficio de estos infantes, con los elementos arriba descritos, habida cuenta que todo padre está en el deber de mantener a su descendientes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener y asistir a sus hijo…

(Destacado de esta sentencia)

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el juzgador está en el deber de fijar la obligación respectiva en salarios mínimos, en consecuencia, este debe ser el puntal para la respectiva obligación. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente Con Lugar la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano J.S.S.G., ya identificado, en representación de sus hijos J.E. e I.I.S.D., en contra de la ciudadana I.D., ya identificada. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en el 40% del salario mínimo nacional actual. Se fija una cuota en navidad pagadera en los primeros quince (15) días del mes de diciembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Asimismo, deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requieran. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de marzo del 2.005. Años 194° y 146.

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registro bajo el N° 179-2.005, se público siendo las 10:45 a.m y se libro boletas de notificaciones.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp.: 2SJ-1.619.02.

AHC-mz-05.

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