Decisión nº 243-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

Expediente: 2.213-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: J.S.A.G..

DEMANDADO: EURO J.V.V..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano J.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado J.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557, de igual domicilio; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA al ciudadano EURO J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.284 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 05 de abril de 2010 fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble.

El día diecisiete (17) de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida preventiva de secuestro, estando presente el ciudadano EURO VILLALOBOS.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda, siendo admitida por el Tribunal al día siguiente.

Por escrito de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la parte demandada dio contestación a la demanda, pidió la reposición de la causa y propuso reconvención, siendo admitida esta última por el Tribunal el mismo día en que fue propuesta.

El día veintiséis (26) de mayo de 2010, el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de reposición de la causa negando la misma.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

El día primero (01) de junio del año 2010, la parte actora reconvenida promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal.

La Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, en fecha tres (03) de junio de 2010, promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal ese mismo día.

En fecha siete (07) de junio de 2010, rindieron declaración jurada los ciudadanos E.A. y R.M..

En fecha nueve (09) de junio de 2010, rindieron declaración jurada los ciudadanos A.G. y E.O..

Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto de admisión de las pruebas, negándose dicha apelación mediante auto proferido el día once (11) de ese mismo mes y año.

El Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones el día veintinueve (29) de junio de 2010.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, celebró contrato de opción de compra con el ciudadano EURO J.V., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 56, tomo 133, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle 19E (antes Villanueva), del Barrio Los Andes, casa N° 107A-173, en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mide cincuenta metros (50 mts.) y linda con propiedad que es o fue de R.F.; Sur: mide cincuenta metros (50 mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.A.; Este: mide veintiséis metros (26 mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.A.; y Oeste: vía pública, su frente. Que convinieron como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 70.000,00), y que cualquier cantidad entregada en el acto sería atribuida al precio total de venta convenido. Igualmente acordaron las partes que el plazo para la operación de compra era de noventa (90) días, contados tres (3) días hábiles de la firma del referido documento y que si en dicho lapso el promitente comprador no cumplía con los términos del contrato, quedaría en beneficio del promitente vendedor, el cien por ciento (100%) de la totalidad de la suma entregada en calidad de arras es decir MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00). Argumenta el actor, que una vez suscrito el contrato in comento, procedió a entregarle la casa al promitente comprador en buen estado y desocupada de personas y cosas, libre de todo gravamen; sin embargo una vez transcurrido el termino de noventa (90) días de duración del contrato, el promitente vendedor se negó a cumplir con los términos del contrato al no haber realizado la operación final de venta de la casa y que igualmente se ha negado en forma reiterada a entregarle la casa desocupada y en buen estado a pesar de las múltiples gestiones realizadas sin obtener resultados positivos. Que por no haber cumplido el promitente comprador con sus obligaciones contractuales, quedo como promitente vendedor como beneficiario del cien por ciento (100%) de la totalidad de la cantidad entregada en arras. Por todo lo antes expuesto demanda a EURO J.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. Solicita que la cantidad entregada en arras le quede como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Reclama las costas y costos procesales y la indexación de la cantidad en la que fue estimada la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó que es cierto que firmó el contrato de opción de compra venta en el cual el actor basa su pretensión y que una vez vencido el lapso establecido para el mismo, el ciudadano J.A. y su persona celebraron contrato de arrendamiento verbal el cual comenzó el día 25 de enero de 2009, por tiempo indeterminado. Que el instrumento jurídico en que está basado este proceso fue dejado sin efecto por las partes y que el contrato que vale es el contrato de arrendamiento verbal que suscribieron con posterioridad. Que le manifestó al demandante que cuando terminara la construcción de su casa le haría entrega de su inmueble y que este le indicó que él no la necesitaba que se tomara el tiempo que fuera necesario. Que el día trece (13) de mayo la esposa del demandante le solicitó que adelantara el pago del mes que vencía el día veinticuatro (24), porque tenía el hijo enfermo y así lo hizo. Sobre el dinero dado en calidad de arras al momento de firmar el contrato de opción de compra, alega que ambos fijaron que serviría de deposito en el contrato de arrendamiento, y solicita sea devuelto ya que estaba solvente hasta el momento de producirse el secuestro preventivo. Que se le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, al no efectuarse su citación por lo que solicita se reponga la causa y se deje sin efecto la medida de secuestro. Arguye el demandado, que se le violentaron los derechos de su hija al no estar presente un Representante del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, pasando un momento bochornoso que quedará grabado en su memoria para el resto de su vida, cuando fue sacada de forma arbitraria de la vivienda en que habita con sus padres, casi desnuda tanto ella como su madre, ciudadana M.M.D.V., en el acto del Juzgado Ejecutor, ya que el no hizo oposición a los requerimientos del Tribunal, y un grupo de personas que acompañaban al Tribunal que no formaban parte de él, entraron de forma violenta a sacar sus enseres, sacando a su esposa y a su hija como estaban, teniendo que refugiarse en la casa de un vecino para vestirse, por lo que su hija cayó en un estado de conmoción tal, que no dejaba de llorar y dar gritos, violentándose los artículos 8, 10, 11 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó que se anularan todos los actos de la presente causa para que se cumpla con el requisito de la citación, se levantara la medida decretada, se sustanciara la causa conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se le restituyera el inmueble arrendado otorgándosele la prorroga legal.

DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

En el escrito de contestación la parte demandada reconvino por los DAÑOS Y PERJUICIOS, así como los DAÑOS MORALES causados a él y su familia, estimándolos en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).

En la contestación a la reconvención, el demandante reconvenido negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano EURO VILLALOBOS, que se haya dejado sin efecto el instrumento jurídico en el que basa su pretensión y el resto de los alegatos formulados por el demandado en el escrito de contestación, solicitud de reposición de la causa y reconvención. Negó, rechazó y contradijo que existan daños y perjuicios así como daños morales presuntamente causados a la parte demandada y su familia, y rechaza la estimación de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000). Argumenta el demandante que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de una adecuada alegación de los hechos y una total omisión de los fundamentos de derecho en la reconvención y por ello debe ser desechada por inadmisible. Que la parte demandada plantea que no ha incurrido en ninguna causal para que se resuelva el contrato de arrendamiento verbal y no indica cual fue el que no incumplió. Que en la reconvención se alega que existen daños y perjuicios, así como daño moral, y no se precisó en que consistieron esos daños que presuntamente se le ocasionaron a él y su familia en este proceso, y debieron ser determinados de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare sin lugar la reconvención incoada en su contra con imposición de costas procesales.

DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

Acompañó al libelo de la demanda:

  1. El contrato de opción de compra suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 56, tomo 133 de los libros de autenticaciones.

    Este documento es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Documento de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 35, tomo 75 de los libros respectivos.

    Este instrumento autentico también es valorado por el Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual acredita que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.S.A.G..

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  3. El merito que arrojan las actas procesales a su favor.

    El mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

  4. La testimonial jurada de los ciudadanos E.A.A.M. y R.G.M.R..

    En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), rindió declaración el ciudadano E.A.A.M., quien al ser interrogado manifestó a sus preguntas lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a J.S.A.G. y desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente dos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a EURO J.V.V. y desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco desde hace como un año y medio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.s.A.G. le cedió en opción de compra a EURO J.V.V. una casa signada con el N° 107 A-173 ubicada en la calle 19 E del Barrio Los Andes de esta ciudad Municipio Autónomo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si me consta porque en varias oportunidades pude observar el documento de opción de compra.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.S.A.G. en varias oportunidades antes del día 25 de diciembre de 2008, le manifestó a EURO J.V.V. le cumpliera con su obligación de realizar la operación definitiva de compra venta de la casa? CONTESTÓ: Si, si me consta, porque en varias oportunidades yo acompañe al señor Joaquín a su casa y el señor Euro lo que le aclaraba era su situación. El señor Joaquín le decía al señor Euro que realizara la operación de compra venta que le entregara el documento de venta elaborado para el llevarlo a Notaria, pero Euro siempre se negaba, manifestando que el no iba a comprar nada y que lo que quería era el arrendamiento sobre la casa porque el estaba construyendo una casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.S.A.G., le manifestó a EURO J.V.V. que le devolviera la casa completamente desocupada? CONTESTÓ: Si me consta y también me consta que muchas veces el se negó a devolverle la casa y la seguía ocupando.

    El día siete (07) de junio de dos mil diez (2010), también rindió declaración la ciudadana R.G.M.R., quien al declarar respondió a las preguntas de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a J.S.A.G. y desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: hace como dos años lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a EURO J.V.V. y desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco como año y medio.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.S.A.G. le cedió en opción de compra a EURO J.V.V. una casa signada con el N° 107 A-173 ubicada en la calle 19 E del Barrio Los Andes de esta ciudad Municipio Autónomo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta porque me encontraba cuando le mostraba el documento de opción a compra. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.S.A.G. en varias oportunidades antes del día 25 de diciembre de 2008, le manifestó a EURO J.V.V. le cumpliera con su obligación de realizar la operación definitiva de compra venta de la casa? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta porque me encontraba presente cuando el señor Joaquín le manifestaba al señor Euro para notariar el documento definitivo de compra venta, y el señor Euro se negaba y decía que el quería era el arrendamiento de la casa porque el estaba construyendo su casa. Posteriormente a esa fecha es decir después del 25 de diciembre de 2008 el señor Joaquín también le solicitaba a EURO VILLALOBOS que le entregara el documento definitivo de compra venta para ser notariado y este siempre se negaba. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que J.S.A.G., le manifestó a EURO J.V.V. que le devolviera la casa completamente desocupada? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta porque yo estaba presente cuando le dijo que el entregara la casa y el señor Euro se negaba porque el decía que no iba a comprar nada que lo que quería era un arrendamiento porque el estaba construyendo su casa.

    Examinadas los testimonios se observa, que ambos testigos incurrieron en contradicción al responder a los particulares segundo y cuarto, ya que el ser interrogados sobre si conocen al ciudadano EURO J.V. y desde hace cuánto tiempo lo conocen, ambos contestaron que si y desde hace como un año y medio. Igualmente al preguntárseles si le consta que J.S.A.G. en varias oportunidades antes del día 25 de diciembre de 2008, le manifestó a EURO J.V.V. le cumpliera con su obligación de realizar la operación definitiva de compra venta de la casa, contestaron que si les consta, manifestando el primero de los deponentes que en varias oportunidades acompañó al señor Joaquín y la segunda porque estaba presente. Ahora bien, habiendo declarado en fecha 07/06/2010 ambos testigos que conocían al ciudadano EURO VILLALOBOS desde hace un año y medio, es imposible que antes de 25 de diciembre del año 2008, acompañaran o estuvieran presente cuando J.S.A.G. le manifestó a EURO J.V., que le cumpliera con su obligación de realizar la operación de compra de la casa.

    De la parte demandada:

  5. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Respecto a la promoción del mérito favorable ya fijó criterio el Tribunal en el texto de la presente sentencia.

  6. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña MILANGIE C.V..

    Este documento produce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachada ni impugnada por el adversario, y de la misma se evidencia el nexo filiatorio existente entre la niña y el demandado de autos.

  7. Original de un contrato de Arrendamiento el cual no presenta firma de ninguno de los ciudadanos mencionados en el mismo.

    Este instrumento no puede valorarse como instrumento privado ya que no esta suscrito por ninguno de los presuntos obligados de conformidad con las previsiones del artículo 1.368 del Código Civil.

  8. La testimonial de los ciudadanos A.D.C.G., E.J.O. y V.H.I..

    En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), rindió declaración la ciudadana A.G.D.M., testigo promovida por la parte demandada reconviniente, a quien se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, porque motivo lo conoce? CONTESTÓ: De vecinos de hace muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si el señor J.S.A. es propietario de una vivienda en el Barrio Los Andes? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce la persona que habita el inmueble del ciudadano J.S.A.? CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo el señor Euro Villalobos y su familia allí? CONTESTÓ: Exactamente no estoy segura si tiene viviendo como de tres y cuatros años mas o menos. SEXTA: ¿Diga la testigo, en calidad de que ha vivido el señor Euro Villalobos en el referido inmueble? CONTESTÓ: Era inquilino, ellos después iban a comprar y no se dio el negocio y siguió como inquilino. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe por algún motivo cuanto era el canon de arrendamiento y si los mismos se encontraban al día? CONTESTÓ: El les aumentaba porque empezaron con un precio y luego creo que quedaron que pagaba e.Q.B. y siempre estaban al día eso me consta. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente al momento que fue sacado del inmueble por un Tribunal el señor Euro Villalobos y su familia? CONTESTÓ: Si estuve presente, una vecina me dijo llorando que había llegado la policía y que estaba la niña y que tenia una crisis llorando, yo fui hasta allí y estaba un Juez, otro señor que era como un secretario, una abogada que era la que escribía lo que pasaba allí, el Juez dijo que eso era un Secuestro que allí no podía hacer nada y lo sacaron arbitrariamente, estaba el abogado del señor Albano y no le quiso dar el numero del señor Albano, el abogado no quiso colaborar con el que eso no había marcha a atrás. NOVENA: ¿Diga la testigo, en que condiciones fueron sacados los mismos del referido inmueble? CONTESTÓ: Arbitrariamente, el abogado inclusive amenazo al señor Euro Villalobos de ponerlo preso porque había una bomba de agua del señor Villalobos y el abogado decía que eso era del señor Albano y que eso no lo podían sacar de allí y no respetaron que la niña estaba allí.

    El día nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), se evacuó la testimonial jurada del ciudadano E.J.O., testigo promovido por la parte demandada reconviniente quien fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO VILLALOBOS? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por qué motivo conoce al señor EURO VILLALOBOS? CONTESTÓ: Por cuestión de trabajo TERCERA: ¿Diga el testigo, si a usted lo une lazos de amistad con el señor EURO VILLALOBOS? CONTESTÓ: No solo cuestiones de trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo, que tipo de persona es el señor EURO VILLALOBOS? CONTESTÓ: Es una persona trabajadora, responsable. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ha sido testigo de agresiones por parte del señor J.S.A. hacia la persona del señor EURO VILLALOBOS? CONTESTÓ: El llego alzado el señor Joaquín, diciendo que se había quitado la careta Euro y que se quería quedar con la casa, fueron puras palabras. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe de quien es propiedad la casa que habita el señor Euro con su familia? CONTESTÓ: De JOAQUIN. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe en calidad de que habita el inmueble el señor Euro con su familia? CONTESTÓ: De inquilino. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe por algún motivo si el señor Euro estaba al día con el pago del alquiler? CONTESTÓ: Si el señor Joaquín siempre iba a cobrar allá en el negocia que tiene el señor Euro.

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana A.D.C.G., se observa que indicó que el ciudadano EUO VILLALOBOS vive en el inmueble desde hace tres o cuatro años, lo que contradice los alegatos de las partes, toda vez que el contrato de opción de compra fue celebrado en el mes de septiembre de 2008.

    En relación al testigo E.J.O., se aprecia que no incurrió en contradicciones.

    Respecto a la promoción de la ciudadana V.H.I., se constata que no compareció a rendir declaración.

  9. Prueba de informes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo.

    Se constata de las actas que para la fecha del pronunciamiento de esta sentencia no se han recibido las resultas de la prueba de informes, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto.

    CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA PRINCIPAL

    Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), entre los ciudadanos J.S.A.G. y EURO J.V.V., por incumplimiento por parte del promitente comprador de los términos del contrato al no realizar la operación de compra-venta de la casa.

    Del contrato de opción de compra acompañado, se deriva la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, observando que el ciudadano J.A.G., se comprometió a venderle al ciudadano EURO J.V., un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle 19E, del Barrio Los Andes, casa N° 107A-173, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Igualmente se observa de la cláusula cuarta del contrato, que las partes acordaron que el plazo para la operación de compra era de noventa (90) días, contados tres (3) días hábiles de la firma del referido documento; constatándose que fue autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008; de manera que con un simple calculo matemático se puede afirmar, que este lapso venció el día veintitrés (23) de diciembre de 2008.

    Alega el actor, que la operación de compra venta del inmueble no se efectuó por causa del promitente comprador, sin embargo, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, admitió que si celebró el referido contrato, arguyendo que el instrumento jurídico fue dejado sin efecto por ambas partes, y que procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento verbal que es el valedero para ambos.

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En virtud de lo dispuesto por el legislador civil venezolano, pasa esta sentenciadora a considerar, si fue demostrado que las partes de mutuo acuerdo resolvieron el contrato de opción de compra y que celebraron un contrato de arrendamiento verbal.

    A tal efecto se examinan las declaraciones de los testigos promovidos, infiriéndose que la parte demandante con las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.A.A.M. y R.G.M.R., trató de demostrar que después de celebrado el contrato de opción de compra, solicitó al ciudadano EURO J.V.V., que le cumpliera con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, que éste se había negado y que le había manifestado que quería celebrar un contrato de arrendamiento.

    Por su parte demandada mediante la declaración de la ciudadana A.D.C.G.D.M., trato de probar, que ambas partes dejaron sin efecto el contrato de Opción de Compra autenticado, y que celebraron un contrato verbal de arrendamiento, señalando dicha ciudadana en su declaración, que le consta que el señor EURO VILLALOBOS habita el inmueble en condición de Inquilino, que les consta que iba a comprar el inmueble y no se dio el negocio y siguió como inquilino.

    Por su parte el ciudadano E.J.O. manifestó que el ciudadano EURO VILLALOBOS es Inquilino del ciudadano J.S.A. y que le consta que estaba solvente con el alquiler.

    Al respecto debe advertirse que la prueba de testigos no resulta conducente para demostrar lo contrario a lo previsto en un documento, a menos que exista un principio de prueba por escrito; observando que en el presente juicio no existe ninguna prueba o principio de prueba por escrito que haga verosímiles los hechos declarados por los testigos que rindieron declaración en el presente juicio, verbigracia: recibo de pago de cánones de arrendamiento.

    Las afirmaciones anteriores encuentran su fundamento en las previsiones del artículo 1.387 y siguientes del Código Civil venezolano:

    Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda sin embargo en vigor lo que establece en las leyes relativas al comercio.

    Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.

    Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hecho ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus alegatos realizados en el juicio; considerando esta sentenciadora que el demandado no logró probar que ambas partes decidieron dejar sin efecto el contrato de opción de compra celebrado el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008); así como la celebración de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble. Por otra parte, tampoco fue demostrado el cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano EURO J.V.V. de efectuar la operación de compra venta en el tiempo de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato.

    En consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda intentada por el actor, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios contractuales.

    En tal sentido se aprecia la redacción del contrato de Opción de Compra en su Cláusula Sexta:

    Queda acordado que si vencido el plazo de duración del contrato “El Promitente Comprador” no hubiese cumplido con los términos del mismo, o por su negativa no se realizare la operación final de compra, quedará en beneficio de “El Promitente Vendedor” el Cien por Ciento (100%) de la cantidad dada en calidad de Arras, es decir, la suma de Un mil bolívares (Bs.1.000), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

    El artículo 1.271 del Código Civil prevé la posibilidad de que el acreedor sea indemnizado por la inejecución del contrato.

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Se observa que no fue acompañado a las actas, ningún medio probatorio tendiente a demostrar que el dinero dado en calidad de arras haya servido como deposito del contrato de arrendamiento, mas aún cuando la existencia de éste no fue acreditada en el presente proceso, por lo que se hace improcedente la solicitud del demandado de restitución de la cantidad de dinero correspondiente a las arras del contrato de opción de compra. Así se decide.

    Sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todos los actos procesales a efecto de que se cumpliera con la citación del demandado, así como el levantamiento de la medida preventiva, se pronunció el Tribunal el día veintiséis (26) de mayo de 2010, negando estos requerimientos.

    En relación a la violación de los derechos de la niña MILANGIE VILLALOBOS MATHEUS, hija del ciudadano EURO J.V., esta sentenciadora toma en consideración lo siguiente:

    Fue acompañada copia simple del acta de nacimiento de la niña MILANGIE VILLALOBOS MATHEUS, con la que se demuestra que es hija del ciudadano EURO J.V..

    La testigo promovida por el demandado, ciudadana A.D.C.G., declaró que estaba presente cuando el demandado y su familia fueron sacados del inmueble, pero en su relato de lo ocurrido manifiesta que fue una vecina quien le indicó que la niña tenía una crisis y estaba llorando. Asimismo declaró que fue hasta el inmueble, que estaba el Juez, un señor que era como un Secretario, una Abogada que era la que escribía lo que pasaba allí, que el Juez le dijo que eso era un Secuestro, que allí no se podía hacer nada y los sacaron arbitrariamente.

    De la declaración rendida por la testigo se aprecia que no presenció el momento en que la niña tuvo la crisis que afirma que ésta sufrió. Tampoco explica los hechos que a su parecer configuran la arbitrariedad del Tribunal al efectuar el secuestro. Por estos motivos considera el Tribunal que el testimonio rendido por la testigo no es suficiente para demostrar el hecho alegado por la parte demandada reconviniente.

    También se constata que el Tribunal Ejecutor, el día en que se practicó la medida preventiva notificó personalmente al ciudadano EURO VILLALOBOS VILLALOBOS, sobre el motivo de la misma, y se dejó constancia de haberle otorgado un plazo de 30 minutos para que se comunicara con su abogado de confianza a fin de que lo asistiera en el acto, para garantizarle el derecho a la defensa; tiempo que considera esta sentenciadora suficiente para que la familia estuviere al tanto de la medida que se iba a practicar; observándose además que el demandado firmó de conformidad con los términos del acto. En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, el Tribunal concluye que no fue demostrada la violación de los derechos fundamentales de la hija del demandado, y para el caso en que esta situación hubiere ocurrido debieron tomarse las acciones pertinentes al caso por ante los organismos competentes.

    Requirió el demandado de autos, que se sustanciara la presente causa de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose preciso aclarar que la pretensión del actor es la Resolución de un contrato de opción de compra venta, y por cuanto la cuantía fue estimada en quince punto treinta y ocho unidades tributarias (15,38 UT), la causa fue admitida por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente la solicitud planteada y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada reconvino por los Daños y Perjuicios, así como los Daños Morales causados a él y su familia, estimándolos en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), alegato que fue negado y rechazado por la parte actora reconvenida; correspondiendo entonces a la demandada reconviniente la carga de probar los daños y perjuicios reclamados.

    A decir del Dr. E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Décima Primera Edición. p.149; “por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.

    Igualmente explica este autor, que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial.

    Ahora bien, el autor antes citado puntualiza las condiciones que debe reunir el daño para que pueda ser indemnizado, y son las siguientes:

    1) Debe ser cierto.

    Esta primera condición del daño es muy compleja porque involucra una serie de caracteres, a saber:

    El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.

    El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una perdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o la madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (premium affectionis). Puede que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que este ya ha ocurrido…omissis…

    2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.

    El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la victima… omissis…

    3) El daño debe ser determinado o determinable.

    El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc. La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria del fallo (Art. 249 del Código de Procedimiento Civil).

    4) El daño no debe haber sido reparado.

    Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado… omissis…

    5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que puedan tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido

    … (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Primera Edición. Tomo I. Págs. 162 -165.).

    Queda c.T. como lo citó el autor, que los daños y perjuicios deben ser ciertos y no hipotéticos, siendo imperante demostrar la perdida, menoscabo o destrucción que haya experimentado el patrimonio de la víctima o el hecho que produjo el daño moral. Es imprescindible igualmente, determinar o especificar los daños sufridos, así lo hace ver el legislador en el cuerpo del artículo 249 (citado por el escritor) y lo establece específicamente en el 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    1°… omissis…

    7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….

    Se observa en el escrito contentivo de la reconvención, que el demandado se limitó a demandar por daños y perjuicios y daños morales sin especificar que daños sufrió su patrimonio, ni demostrar que estos realmente ocurrieron. Como consecuencia, se declara sin lugar la reconvención.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA instauró el ciudadano J.S.A.G. en contra del ciudadano EURO J.V.V., ambas partes ya identificadas.

    En consecuencia se declara resuelto el contrato de Opción de Compra celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 56, Tomo 133 de autenticaciones respectivos.

    Queda a favor del ciudadano J.S.A.G., la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000), recibida en calidad de arras; como indemnización de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato.

    Sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano EURO J.V.V., en contra del ciudadano J.S.A.G., suficientemente identificados.

    Se condena al demandado reconviniente EURO J.V.V., al pago de las costas causadas por la demanda, y al pago de las costas causadas por la reconvención, por resultar totalmente vencido en la demanda y en la reconvención.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11 ) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Expediente: 2.213-10.

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