Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2004-000023

PARTE ACTORA: J.J.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.R. y ANIFELT V.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 51.226 y 123.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE Nº: AH12-X-2004-000023.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

En fecha 27 de ese mismo mes y año, se libró el oficio de remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria.

En fecha 7 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibido la presente causa, proveniente del Juzgado Distribuidor, y la admitió; ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal. A tal efecto, se libró cartel de citación.-

En fecha 6 de abril de 2010, la parte intimante consignó las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha 6 de mayo de 2010, la secretaria de este Tribunal manifestó haber fijado cartel de citación, dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de mayo del año en curso, el abogado H.K., se dio por intimado en nombre de la demandada, y consignó instrumento poder que le confiriera la parte intimada, Banco del Caribe C.A., Banco Universal.

En fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo del corriente, la representación judicial de la parte intimada, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 25 de mayo de 2010, la parte intimada solicitó que se fijara oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que el juicio que dio origen a la presente acción, se encuentra contenido en las actas procesales que integran el expediente Nº 04-7648 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares seguido por Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Promotora Soluciones Habitacionales Prosota C.A., y en contra de los ciudadanos G.H. y A.P.d.H..

  2. Que esa demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2004, y que consignó poder en nombre de los demandados en fecha 21 de julio de 2005.

  3. Que en fecha 21 julio de 2006, se dictó sentencia definitiva en ese proceso, en la cual se declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda.

  4. Que contra dicho fallo ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  5. Que en fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación, y sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora.

  6. Que por encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por el A-Quen, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado en la cantidad de Bs.f 69.500,00, especificados en la forma establecida en el libelo de la demanda.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

  8. Que los honorarios que pretende cobrar la parte actora no están ajustados al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues tomó como base la cantidad de Bsf.60.000,00, y en tal sentido se acoge al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE LOS JUECES RETASADORES

    En primer término, resulta necesario para este sentenciador, resolver la solicitud efectuada por la parte intimada, consistente en que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, para lo cual observa:

    Como es sabido el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales está demarcado por dos fases, la primera, denominada fase declarativa, en la que solamente se reconoce si el intimante tiene o no derecho a ejercer el cobro, y la segunda, deviene una vez que se ha declarado que si tiene derecho el intimante al cobro de sus honorarios, es en este momento en el cual si la parte intimada considera que el monto estimado es exagerado, pueda ser revisado por un Tribunal de retasa.-

    En este preciso sentido, es menester para quien aquí decide, señalar que respecto del procedimiento de intimación estimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de Mayo de 2005, dejó sentado lo que a continuación se copia:

    “En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. …(Omisis)… .-

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    …(Omissis)…

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    (Negrillas del Tribunal).-

    En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, cabe señalar que en el presente fallo, corresponde a este Juzgado decidir la fase declarativa, es decir, determinar si la parte actora tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señaló en su libelo de demanda.

    En este orden de ideas, debe concluirse que conforme a lo determinado con anterioridad, la solicitud efectuada por la parte intimada, resulta a todas luces improcedente en esta etapa del procedimiento, toda vez, que como se indicara, esta causa se encuentra en la fase declarativa, en la que sólo corresponde declarar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios, pues de lo contrario, sería atentar contra el debido proceso. Así se decide.-

    Lo anterior, conlleva a este Juzgado al respectivo análisis de los honorarios profesionales reclamados en esta causa, para lo cual se observa:

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por el ciudadano J.J.S.N., ut supra identificado, es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Ahora bien, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas que integran la totalidad del presente asunto, pudo constatar, sin lugar a dudas, que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de la intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión, las cuales hace referencia en su escrito de demanda, siendo las siguientes:

    1. - Diligencia de fecha 21/07/2005, consignando poder otorgado.

    2. - Diligencia de fecha 25/07/2005, consignando escrito de contestación a la demanda y solicitando fuese resguardada en la caja de seguridad del Tribunal la letra de cambio consignada junto con la contestación.

    3. - Estudio y redacción del escrito de contestación a la demanda de fecha 25/07/2005.

    4. - Diligencia de fecha 14/10/2005, mediante el cual se consignó escrito de pruebas principales.

    5. - Escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos el 25/10/2005.

    6. - Diligencia de fecha 23/11/2005, solicitando cómputo de días de despacho transcurridos a los fines de determinar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

    7. -Escrito de fecha 25/11/2005, oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte actora.

    8. - Escrito de Informes en primera instancia, presentado el 24/01/2006.

    9. - Diligencia de fecha 26/02/2007, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21/06/2007.

    10. - Escrito de Informes en segunda instancia, presentado el 17/04/2007, ante el Juzgado Superior Séptimo.

    11. -Diligencia de fecha 19/05/2008, en la cual se dio por notificado de la anterior decisión.

      Actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas:

    12. Diligencia de fecha 21/07/2005, solicitando al Tribunal fije garantía para suspender la medida.-

    13. - Diligencia de fecha 28/05/2007, ratificando la anterior diligencia.

    14. - Diligencia de fecha 18/09/2007, ratificando las diligencias anteriores.

    15. - Diligencia de fecha 15/02/2008, mediante la cual consignó la fianza exigida por el Tribunal.

    16. - Diligencia de fecha 02/07/2008, en la cual consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

      Por las razones que anteceden, habiendo cumplido la actora, ciudadano J.J.S.N., con la carga procesal de probar lo alegado, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducidos en el presente juicio. Así se Decide.-

      - V -

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de constitución de jueces retasadores, realizada por la parte intimada.

SEGUNDO

Procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales que tiene el abogado intimante J.J.S.N., en contra del Banco del Caribe C.A. B.U. (Bancaribe), por las partidas reclamadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron transcrita en la motivación del presente fallo.

TERCERO

Vista la naturaleza del presente procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil diez (2010).-

El Juez,

L.R.H.G.

El Secretario Acc.,

Abog.J.M.J.

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

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