Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: CB-08-0859

PARTE ACTORA: C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.522.118, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.H., A.I.R.G. y R.E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13800, 17926 y 37.674 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AUTOTOYOTA C.A., domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 25-A Pro., la Sociedad Mercantil AUTOYOTAN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el N° 80, Tomo 632-B, y el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.316.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS AUTOTOYOTA C.A. Y AUTOYOTAN C.A.: A.A. MEZGRAVIE, P.A.J., J.V.H., J.R., M.Á.M.C., E.H., CARLOS ALCÁNTARA C., J.C. PINTO Y J.C.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.035, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 75.079, 112.655, 68.640, y 84.836 respectivamente.

MANDATARIO DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.A.C.G.: M.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Homologación de Desistimiento).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado M.A.R.A., en contra de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2.008, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del la cual homologó el desistimiento propuesto por la parte actora, en los mismos términos y condiciones expuestos por su representación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y declaró extinguida la instancia.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, dándole entrada en fecha 21 de mayo de 2.008 y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 70 y folio 71 ambos inclusive de la pieza No. II).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.008, el abogado M.R. en su carácter de mandatario del ciudadano R.C.G., solicitó copia certificada de los folios 46 al 52 y 60 al 65 ambos inclusive del presente expediente (folio 72 de la pieza No. II).

A través de auto de fecha 13 de junio de 2.008 se acordaron las copias certificadas antes mencionadas (folio 73 de la pieza No. II).

En fecha 18 de junio de 2.008 la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.J.S.D. consignó escrito de informes de Alzada (folios 74 al 82 ambos inclusive de la pieza No. II), en donde señaló lo siguiente:

“…En la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.008, el recurrente en apelación manifiesta que apela del auto de homologación: “…por no pronunciarse con relación a las costas que debe pagar el actor a mi mandante por haber desistido de la acción…”

Al respecto, resulta infundado el recurso ordinario ejercido, por cuanto, lo que estaba sometido al conocimiento del Juez de la causa, era la homologación de un desistimiento, el cual deviene de una transacción consignada a los autos, suscrita por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 2.008, autenticado bajo el No. 21, Tomo 35 de los libros respectivos.

En dicho negocio jurídico, se estableció en su Cláusula QUINTA, que “…LAS CO-DEMANDADAS, manifiestan su conformidad con el desistimiento de EL DEMANDANTE, aceptando que no se causarán ningún género o tipo de costas procesales con esta figura de composición, y se comprometen a su vez a desistir del recurso extraordinario de casación anunciado y que fuera oportunamente formalizado ante el Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado del texto transcrito).

Por otra parte, consta de las actas del mismo expediente que todos los co-demandados, y en ese sentido reitero en esta oportunidad, que mi representado no tiene ninguna intención de introducir nueva demanda por los mismos conceptos por cuales se accionó, en contra del ciudadano R.C.G., ni ningún otro… omissis…

En lo que respecta a las costas procesales, debe tenerse presente que no hubo vencimiento total a la parte actora que represento, mas, por el contrario, el hecho de haberse suscrito una transacción, en la cual se acordó la entrega de unos bienes a mi representado, a los fines de satisfacer lo reclamado en juicio, tal hecho desvirtúa el vencimiento de la parte demandante, y consecuentemente quedan excluidas igualmente las costas procesales, razones por las cuales se hace totalmente improcedente el presente recurso de apelación…

En fecha 09 de julio de 2.008, el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial de la la sociedad mercantil Autoyota C.A. parte co-demandada en el presente procedimiento solicitó ante éste Tribunal mediante diligencia el levantamiento de la medida de embargo decretada y la entrega del dinero embargado, en virtud del desistimiento de la parte actora y de su respectiva homologación, toda vez que -a su decir- el recurso de apelación que se tramita en éste Tribunal, no está relacionado con las medidas preventivas decretadas en el Tribunal de la causa a solicitud del actor (folio 365 del cuaderno de medidas).

En fecha 28 de julio de 2.008 el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autoyota C.A. parte co-demandada en el presente procedimiento, ratificó diligencia de fecha 09 de julio de 2.008 (folio 366 del cuaderno de medidas).

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Daños y perjuicios presentado en fecha 01 de marzo de 2.006 por el ciudadano C.J.S.D. contra el ciudadano R.A.C.G. conjunta y solidariamente con las Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A. (folios 01 al 45 ambos inclusive de la pieza No. I), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicada, más el término de la distancia (folios 146 y 147 ambos inclusive de la pieza No. I).

En fecha 08 de febrero de 2.008 (folios 51 al 52 ambos inclusive de la pieza No. II), la abogada A.I.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia de desistimiento ante el A Quo en los siguientes terminos:

“…En fecha Uno (01) de febrero de 2.008, fue suscrita transacción extrajudicial entre mi representado y las empresas co-demandadas “Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 21, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que consigno en copia fotostática para su certificación, presentando a efecto videndi su original. En dicha transacción extrajudicial, se establecieron recíprocas concesiones entre las partes, así como la expresa conformidad por parte del representante de las co-demandadas para el demandante desistiera de la presente acción, y ellos a su vez se comprometieron a desistir del Recurso Extraordinario de Casación ejercido en el cuaderno de medidas. De igual manera se convino en dar por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho, por los conceptos que dieron origen a la presente demanda, sirviendo dicha transacción extrajudicial como finiquito, nada quedándose a deber por esos conceptos de honorarios profesionales, costas o cualesquiera otros costos que se hubiesen generado, asumiendo cada parte los gastos de honorarios profesionales. En consecuencia de lo expuesto, en nombre de mi representado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil, DESISTO del procedimiento y de la acción en la presente demanda, y pido al Tribunal lo de por consumado. De igual manera solicito de este Juzgado se sirva suspender la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de las co-demandadas “Autoyota C.A. y “Autoyotan C.A.”, y que las sumas de dinero embargadas, que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros, les sean restituidas en su totalidad a estas empresas…”

En fecha 19 de febrero de 2.008, el abogado M.R., en su carácter de mandatario del co-demandado ciudadano R.C.G. consignó diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando se declarara la procedencia del desistimiento de la acción propuesto por la parte actora (folio 57 de la pieza No. II).

DE LA RECURRIDA

Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2.008 (folios 61 al 63 ambos inclusive de la pieza No. II, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, homologó el desistimiento de la acción de la parte actora, fundamentando tal decisión como se cita:

…En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogada A.I.R.G., plenamente identificada , desiste de la acción en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 145 de la primera pieza). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se ordena suspender la medida decretada en juicio y la entrega de las cantidades de dinero depositadas en cuenta de ahorros a nombre del accionante en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), una vez sea recibido de alzada el cuaderno de medidas; de igual manera se ordena la devolución de los originales que corran insertos en autos y librar las copias certificadas que soliciten las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes provean los fotostátos necesarios para ello.

En fecha 28 de febrero de 2.008, el abogado M.R., actuando en su carácter de mandatario del ciudadano R.C.G., apeló de la decisión antes transcrita por no haberse pronunciado en relación a las costas que presuntamente debe pagar el actor a su mandante por haber desistido de la acción (folio 64 de la pieza No. II).

En fecha 26 de marzo de 2.008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano R.C.G. (folio 66 de la pieza No. II).

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y al respecto observa:

El recurso de apelación que aquí se decide, ha surgido en el curso de un juicio Civil en el que se demandó la indemnización de los Daños y Perjuicios como consecuencia de la compra de un vehículo cuyos seriales se encontraban presuntamente falsos.

Así también, se aprecia que tanto la parte actora ciudadano C.J.S.D. como dos de los tres co-demandados Sociedad Mercantil AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., celebraron una transacción extrajudicial en fecha 01 de febrero de 2.008, por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (folios 53 al 56 ambos inclusive de la pieza No. II), transacción ésta mediante la cual se acordaron recíprocas concesiones. Se observa asimismo que en la referida transacción no intervino el co-demandado ciudadano R.A.C..

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2.008, suscrita por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.J.S.D., desistió del procedimiento y de la acción intentada de la siguiente forma:

“…DESISTO del procedimiento y de la acción en la presente demanda, y pido al Tribunal lo de por consumado. De igual manera solicito de este Juzgado se sirva suspender la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de las codemandadas “ Autoyota c.a.” y “ Autoyotan, C.A., y que las sumas de dinero embargadas, que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros, les sean restituidas en su totalidad a estas empresas…”

Ahora bien, se observa que el co-demandado ciudadano R.A.C.G., apeló de la homologación del desistimiento de la acción sólo en lo que respecta al hecho de que el Tribunal de la Causa no condenó en costas a la parte actora no obstante el desistimiento de la acción y del procedimiento verificados.

Sin embargo, dada la naturaleza del desistimiento de la acción y sus efectos en el proceso, resulta impretermitible entrar a considerar si en éste caso es procedente la homologación del desistimiento y a tal efecto se observa:

Respecto la facultad de la apoderada judicial para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).

En el caso de autos, se evidencia en el folio 145 de la pieza No. I del expediente, la existencia del poder otorgado apud acta por el ciudadano C.S.D., ante la Secretaría del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 16 de marzo de 2.006, a los abogados M.E.R.H., A.I.R.G. y R.E.A.M., de cuyo texto se lee:

…En ejercicio de este mandato quedan facultados los mencionados abogados para intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones; darse por notificados; promover y contestar cuestiones previas, subsanando los defectos u omisiones invocadas; promover y evacuar toda clase de pruebas; interponer, formalizar y ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios, como el extraordinario de casación; solicitar medidas preventivas nominadas e innominadas, así como medidas ejecutivas; hacer posturas en remates judiciales y caucionarlas; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero o bienes de cualesquiera naturaleza y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; convenir, transigir y desistir; seguir el juicio en todas sus incidencias, trámites e incidencias hasta su definitiva y total terminación, en forma amplia y, en general, hacer todo cuanto sea necesario a los fines de la defensa de mis derechos e intereses…

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Así pues, es evidente entonces que la apoderada judicial de la parte actora está plenamente facultada para desistir.

Con relación a la materia sobre la cual se ha desistido se observa que se trata del desistimiento de una acción de naturaleza civil cuya pretensión es la indemnización de Daños y Perjuicios.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento en los términos expresados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que, el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2.008, al homologar el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora actuó apegado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al alegato de la representación judicial de la parte co-demandada apelante ciudadano R.C.G., explanado en fecha 28 de febrero de 2.008(folio 64 de la pieza No. II), en el que aduce que el auto de fecha 21 de febrero de 2.008, dictado por el A Quo no se pronunció en relación a las costas que presuntamente debe pagar el actor al co-demandado ciudadano R.C.G., por haber desistido de la acción; ciertamente se observa que el “A Quo” no se pronunció respecto las costas, por lo que debe precisar ésta sentenciadora, lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas...

.

En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento dispone que en principio, el demandante pagará las costas a menos que exista pacto en contrario que lo exima de las mismas; mientras que el primer aparte del referido artículo regula el caso en el que se produce un convenimiento por parte del demandado en el acto de constestación; correspondiendo entonces a éste el pago de las costas, cuando hubiere dado lugar al juicio. De igual manera establece éste primer aparte, que en caso de que el convenimiento se produjera en otra fase del juicio, el demandado pagará las costas, a menos que hubiera pacto en contrario.

La misma norma prevé que en caso de desacuerdo de las partes respecto la condenatoria en costas, el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho días para decidir sobre las mismas.

Ahora bien, observa ésta juzgadora que en el caso bajo análisis no se produjo la contestación de la demanda en virtud de que sólo fue opuesta por parte de dos (02) de las co-demandadas a saber: Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A., AUTOYOTAN C.A., las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda y cuestión previa de prejudicialidad respectivamente; cuestiones previas éstas que no fueron resueltas por el Tribunal de la causa; dado el desistimiento referido, encontrándose asimismo que no se produjo convenimiento sino una transacción extrajudicial entre el ciudadano C.J.S.D. y dos de los tres co-demandados Sociedades Mercantiles AUTOYOTA C.A., AUTOYOTAN C.A., en donde si bien es cierto, en su cláusula Quinta se estableció que: “…LAS CO-DEMANDADAS, manifiestan su conformidad con el desistimiento de EL DEMANDANTE, aceptando que no se causaran ningún genero o tipo de costas procesales con esta figura de composición, y se comprometen a su vez a desistir del recurso extraordinario de casación anunciado y que fuera oportunamente formalizado ante el Tribunal Supremo de Justicia….”; no es menos cierto que al no haber sido parte de dicha transacción el co-demandado R.A.C.G., no puede afirmarse que exista en el presente asunto un pronunciamiento expreso que constituya pacto en contrario conforme el referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, forzoso es para ésta sentenciadora emitir pronunciamiento respecto la condenatoria en costas de la parte actora y a tal efecto se observa, que lo aplicable en el caso sub-examine; al no haber expreso pacto en contrario respecto de todas las partes actora y co-demandadas; es aplicar la regla general establecida en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas…”

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados; considera ésta juzgadora que en el presente asunto el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento con respecto a las costas en la decisión que homologó el desistimiento de la parte actora, y en consideración a ello debe éste Tribunal subsanar tal omisión declarando expresamente como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la condenatoria en costas de la parte actora por haber desistido de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2.006 (folios 95 al 101 del cuaderno de medidas); en donde se decretó: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 611.284.109,21), monto éste comprendido por la suma demandada por daños materiales y morales, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa en un treinta (30%), señalándose en el referido decreto que en caso de que la medida recayera sobre sumas líquidas exigibles, la suma a embargar sería por el monto demandado más las costas es decir TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.508.409,55), medida que fue ejecutada en fecha 04 de octubre de 2.006 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en comisión librada por el A Quo (folios 111 al 114 ambos inclusive del cuaderno de medidas); que recayó sobre sumas líquidas correspondientes a la Sociedad mercantil AUTOYOTA C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.508.409,55), cantidad ésta que fue depositada en cuenta de ahorros a nombre del Tribunal de la causa y del actor en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Este Tribunal para resolver observa:

Por cuanto el recurso de apelación bajo estudio versa sobre la omisión de pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre las costas procesales inherentes al desistimiento del actor; el co-demandado apelante manifestó su conformidad con dicho desistimiento y sólo adujo su discrepancia con respecto a las costas antes referidas; el actor por su parte ha manifestado su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción incoada; y visto que la esencia del decreto de medidas preventivas es asegurar las resultas del juicio ante la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y visto que en el presente asunto, ante el referido desistimiento de la parte actora no hay resultas del juicio que asegurar; forzoso es para ésta sentenciadora ordenar la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, decretada en fecha 25 de septiembre de 2.006 por el Tribunal de la causa (folios 95 al 101 ambos inclusive del cuaderno de medidas), y ejecutada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.006 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en comisión librada por el A Quo (folios 111 al 114 ambos inclusive del cuaderno de medidas); que recayó sobre sumas líquidas correspondientes a la Sociedad mercantil AUTOYOTA C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.508.409,55), suma ésta que fue depositada en cuenta de ahorros a nombre del Tribunal de la causa y del actor en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los motivos que anteceden el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser modificada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, en su carácter de mandatario del ciudadano R.C.G..

SEGUNDO

SE HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento y de la acción en los mismos términos expuestos en la diligencia de fecha 08 de febrero de 2.008 consignada ante el A Quo, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.J.S.D..

TERCERO

SE MODIFICA, el auto de fecha 21 de febrero de 2.008, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto la condenatoria en costas de la parte actora.

CUARTO

SE SUSPENDE, la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, decretada en fecha 25 de septiembre de 2.006 por el Tribunal de la causa, y ejecutada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.006 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en comisión librada por el A Quo; que recayó sobre sumas líquidas pertenecientes a la Sociedad mercantil AUTOYOTA C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.508.409,55), suma ésta que fue depositada en cuenta de ahorros a nombre del Tribunal de la causa y del actor en la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES); en consecuencia se ordena al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, realizar las gestiones conducentes para entregar a la parte co-demandada AUTOYOTA C.A, las cantidades de dinero embargadas.

QUINTO

SE CONDENA, en costas a la parte actora, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la demanda.

SEXTO

NO SE CONDENA, en costas del recurso a la parte co-demandada apelante, por haber prosperado el recurso ejercido; todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de agosto del Dos Mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/aml.

EXP: CB-08-0859

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