Decisión nº 4347-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL 323 DEL COPP

CAUSA: 7C-6234-06 DECISIÓN N° 4347-06

JUEZ: DRA. P.N..

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.M. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO (S): J.T., E.M., C.S. y LAVARO GUANIPA.-

DELITO (S): ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES.-

VICTIMA: R.R.

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputados J.T., E.M., C.S. y LAVARO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano R.R.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. P.N., actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO E.R., en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: únicamente la ciudadana DRA. Y.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Publico, más no se encuentra presente: los Imputados J.T., E.M., C.S. y LAVARO GUANIPA, quienes fueron notificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ROBETH RAMONES, en su carácter de victima, quien fue previamente notificado de este acto por el Departamento de Alguacilazgo. Acto seguido el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, este Tribunal resuelve de la manera siguiente: Por cuanto la víctima está a derecho, ya que fue notificada, considera este Tribunal que al analizar las actas, donde en fecha 30 de Junio del año 1999, el ciudadano RAMONES H.R.A., denuncia que “resulta que el dia jueves veinticuatro de junio de este año, frente a la Peña Hípica P.R., por el Kilómetro cuatro vía a la Cañada, me interceptaron cuatro sujetos y me cayeron a golpes, me despojaron de la cadena de oro, tejido abone, valorada en setenta mil bolívares aproximadamente, mi celular marca Star Tac, modelo 6000, valorado en doscientos cincuenta y ocho mil bolívares aproximadamente, y treinta mil bolívares en efectivo, además mi correa de cuero color marrón, valorada en cinco mil bolívares, mi hermano que hacia segundos me habìa dejado en ese lugar para que yo me dirigiera a mi casa, se percato de lo que me estaba pasando y se devolvió en la moto, entonces a el también le dieron golpes y le despojaron del celular marca Star Tac, rectifico los teléfonos son marcas Motorilla, también salieron como cuatro hombres mas de la Peña Hípica que según comentarios de la gente son los encargados de la misma y también nos dieron golpes, es por eso que vengo a denunciar, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) levanta ACTA POLICIAL e Inspección Ocular en el lugar de los hechos, no pudiendo recabar evidencias de interés criminalistico, donde desde el año 1999, no se han realizado más evidencias que puedan fundamentar la solicitud, por parte del Ministerio Público, del enjuiciamiento de alguna persona, por lo que procede en derecho la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Imputados J.T., E.M., C.S. y LAVARO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano R.R., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Imputados J.T., E.M., C.S. y LAVARO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano R.R., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley para este acto. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y se acuerda notificar a las partes inasistentes. Concluye el acto siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

DRA. P.N.

LA FISCAL ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL M-P

ABOG. Y.M.

EL SECRETARIO

ABOGADO E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra decisión bajo el N° 4347-06, y se libro oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 5881-06.

EL SECRETARIO

ABOGADO E.R.

CAUSA N° 7C-6234-06

ER/cesar

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