Decisión nº 099-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022641

ASUNTO : VP02-R-2010-000121

DECISION N° 099-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por la ciudadana A.J.F.F., asistida por el abogado A.D.J.B.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.199, en contra de la Decisión N° 119-10, dictada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana anteriormente mencionada, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibida la Causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha Seis (06) de Abril de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante, que fue víctima del delito de HURTO, tal como lo expreso en su escrito de denuncia dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde explanó de forma detallada los hechos y circunstancias, y los cuales da en el presente medio de impugnación como reproducidos. Asimismo, expresa la apelante que la referida denuncia, fue acompañada con documentos que dan prueba fehaciente de los hechos narrados, tales como documento de propiedad del apartamento comprado por su persona, a la denunciada M.C.A.N., en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, fotocopia de la oferta pública del inmueble referido, con la información que aparece en Internet en la página de Rent a House, Inspección Judicial, donde están incluidas fotos tomadas al inmueble en orden secuencial.

    Asimismo, esgrime quien impugna el fallo que basta concatenar las fotos con las fechas, para observar la conducta delictual esgrimida por M.C.A.N., al sustraer bienes muebles de un inmueble que para la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados, referente a la sustracción de bienes, tales como gabinete de cocina y puerta divisoria de madera con vidrios, ubicada en el área que divide el área social de las habitaciones, por demás inmuebles por destinación según la ley, era de su propiedad, ya que señala que ésta lo pagó de contado en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, y que la mencionada ciudadana cometió el delito con posterioridad a esa fecha.

    Sostiene quien interpone el recurso de apelación, que además consta en la referida inspección que la cocina empotrada en el gabinete no encajaba y que existía una marca en el techo de la sala que evidenciaba haber sido quitado un aparato de aire acondicionado tipo Split. Igualmente, advierte que el aire acondicionado y la cocina, entre otros bienes, aparecen reseñados como incluidos en la venta de la oferta pública. De igual forma, hace alusión quien apela que constan las marcas y señales que evidencian en las fotos y en el lugar, que en el inmueble se efectuaron trabajos de albañilería, y que estas evidencias se complementan con la declaración de los testigos I.S., vigilante del edificio, RESIDENCIAS EVERGREEN, M.A.B., vendedora de Rent a House, quien efectuó la mediación para la compra venta del inmueble y hasta la declaración del copropietario vendedor H.A.N., razón por la cual concluye la apelante que la ciudadana M.C.A.N., no solo sustrajo los bienes de un inmueble que no era de su propiedad, sino que afirma que estos bienes formaban parte de la venta.

    En consecuencia, por motivo de los antecedentes narrados explica que a su juicio ni los Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, ni la persona a quien le correspondió decidir analizaron los hechos, ni las fechas, ni tampoco los supuestos existentes, como las declaraciones, las evidencias, ni las fotos. Alega quien recurre que inicialmente le tocó conocer de la denuncia formulada por su persona al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, esto en fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, quien ordenó practicar actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que luego que las actuaciones encomendadas, entre ellas las declaraciones de los testigos, fueron en su mayor parte efectuadas y remitidas de vuelta a la mencionada Fiscalía con sus resultas, la Fiscal Auxiliar E.G.M.S., presentó escrito de inhibición argumentando ser esposa del hermano de la denunciada.

    Manifiesta que no obstante de haber realizado la denuncia, basada en el delito de HURTO, la Fiscal en cuestión dio una precalificación errónea al delito investigado y denunciado tratándolo como ESTAFA, planteando que no se trata de una estafa, añadiendo de seguidas que una vez que fue declarada con lugar la inhibición, le correspondió conocer de la denuncia al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien continúa con la precalificación de ESTAFA, declarando la Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con lugar la desestimación de la denuncia, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien, -según sus dichos-, continúa con la errónea calificación del delito de estafa, y determina que el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada y expresa que no constituye hecho delictivo.

    PETITORIO: La apelante solicita que se escuche la apelación, y se ordene reabrir la investigación Fiscal, indicando que se le están violentando sus derechos, por ser víctima en el presente caso.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada con el N°: 119-10, dictada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.C.F.F., previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada y no revisten carácter penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación estriba en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la Decisión N° 119-10, de fecha 08-02-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Juzgado en mención acordó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana A.J.C.F.F., por cuanto el hecho procede a Instancia de parte agraviada, y el hecho no reviste carácter penal, existiendo de esa manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 232 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido denuncia quien recurre que no esta de acuerdo con la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, y decretada por la Jueza de Instancia, y pide que se reaperture la investigación, por cuanto considera que fue víctima de HURTO, habida cuenta que le fueron sustraídos ciertos muebles, e inmuebles por destinación, por parte de la persona que le vendió el inmueble, los cuales -según sus dichos-, formaban parte de la venta, esto antes de su total desalojo, y no esta de acuerdo conjuntamente con que el Ministerio Público ni la Jueza de Instancia precalificaran los hechos como una ESTAFA, indicando así que se le están violentando sus derechos como víctima, partiendo del fallo recurrido.

    En este orden y dirección, estima necesario este Tribunal de Instancia Superior, citar a continuación el contenido del escrito presentado en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, y suscrito por el Fiscal adscrito a ese Despacho, abogado J.L.R., en el cual la Vindicta Pública requiere al Tribunal en funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana A.J.C.F.F.; y en tal sentido, del escrito in commento se deja ver el siguiente contexto:

    “…En fecha 02 de Octubre del 2009, se recibió por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y se recibe ante este despacho por inhibición fiscal, en fecha 09 de Diciembre de 2008, escrito de denuncia de la ciudadana A.J.C.F.F., Titular de la Cédula de Identidad V-3.649.913, (sic), a fin de denunciar entre otras cosas que estaba en búsqueda de un apartamento por lo que entro (sic) a la pagina de Ren-House, seleccionando el apartamento 5ª del Edificio RESIDENCIAS E.G., haciendo referencia de las características del apartamento estableciendo entre otras cosas que tenia cocina completa con tope de granito, horno, aire acondicionado tipo Split, calentador de agua y tanque eléctrico, lo que le pareció una buena opción ya que no tendría que hacer gastos mayores para mudarse, se contacto (sic) con la promotora con la que fue a verlo y estaba en excelentes condiciones, esta promotora se comunico (sic) con el captador del inmueble y este a su vez con la ciudadana C.M.A.N., propietaria del apartamento, conviniendo la compraventa de estos, dentro del periodo fijado en el contrato de reserva y la operación definitiva de compraventa con estos, dentro del periodo fijado en el contrato de reserva y la operación definitiva de compraventa, visito un par de veces el apartamento con la promotora dejándose claro que la Copropietaria del apartamento solo se llevaría un mueble rodante ubicado en la cocina porque no estaba adherido al gabinete, al finiquitar la compraventa la ciudadana C.M.A., le solicito (sic) que le permitiera quedarse unos días mas en el apartamento para recoger las cajas y ciertos artículos personales, cediendo a esto con la condición de que no se excediera mas de una semana y es el caso que al recibir el llamado de la ciudadana en mención para recibirle el apartamento, acude al sitio con su socia y al entrar observo que al apartamento le faltaba el gabinete de cocina de madera, empotrado en la parte superior de la cocina, la campana estaba en el piso, el aire acondicionado ubicado en el techo de la sala tampoco estaba, la cocina empotrada en el gabinete era otra mas pequeña y al mirar hacia el área de entrada a las habitaciones observo que la puerta de madera con vidrio que separaba las habitaciones del área social, había sido desprendida con el marco, le solicito (sic) una explicación a esta ciudadana manifestándole que no iba a recibir el apartamento hasta tanto le reconstruyeran las cosas que le faltaban y dejara el apartamento en las condiciones en las que lo ofreció lo cual la indujo a comprarlo respondiendo esta que se marchaba pronto y que tenía derecho a todo lo que hizo…Así pues, analizado el contenido de la denuncia se infiere, en principio que los hechos enunciados en ningún momento pudieran haber constituido un hecho delictivo y en ultimo caso la ciudadana A.J.C.F.F., DEBE EJERCER A TRAVÉS DE LA jurisdicción Civil Ordinaria. Todo lo anterior en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un Tipo Delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la N.S., mientras que se observa la Atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales. Cuando el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se esta en presencia de un hecho Atípico y en consecuencia no constituye Delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, tal como sucede en el caso de marras. En razón de ello, es instrucción del Despacho de la Fiscalía General de la República “impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración…” expresando especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial-estafa, fraudes en general, apropiación indebida, etc.- pues en muchos casos no se esta frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción…Ahora bien Ciudadanos (a) Juez de Control, por todo lo antes expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción, cuando los hechos investigados no revisten carácter penal.” (Omissis…) (folios 55 y 56)

    Es decir, queda evidenciado del escrito antes transcrito que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado J.L.R., al constatar que los hechos narrados en la denuncia por la ciudadana A.J.C.F., no eran de índole penal sino civil, solicitó al Juez en funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, resulta impretermitible citar a continuación el contenido de la Decisión N° 119-10, de fecha 08 de Febrero de 2009, siendo esta la decisión recurrida, a fin de analizar las razones y fundamentos que dieron lugar al acuerdo por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.C.F., en consecuencia, de la misma se desprende el siguiente contenido:

    Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana A.J.C.F.F., titular de la cédula de identidad 3.649.913, el cual expuso lo siguiente: A mediados del mes de julio estaba en búsqueda de un apartamento por lo que entro a la pagina de Rent-House, seleccionando el apartamento 5ª del Edificio RESIDENCIAS E.G., haciendo referencia de las características del apartamento estableciendo entre otras cosas que tenía cocina completa con tope de granito, horno, aire acondicionado tipo Split, calentador de agua y tanque eléctrico, lo que le pareció una buena opción ya que no tendría que hacer gastos mayores para mudarse, se contacto con la promotora con la que fue a verlo y estaba en excelentes condiciones, esta promotora se comunico (sic) con el captador del inmueble y este a su vez con la ciudadana C.M.A.N., Copropietaria del apartamento solo se llevaría un mueble rodando ubicado en la cocina porque no estaba adherido al gabinete, al finiquitar la compraventa la ciudadana C.M.A., le solicito (sic) que le permitiera quedarse unos días mas en el apartamento para que le permitiera quedarse unos días mas en el apartamento para recoger unas cajas y ciertos artículos personales, cediendo a esto con la condición de que no se excediera mas de una semana y es el caso que al recibir el llamado de la ciudadana en mención para recibirle el apartamento, acude al sitio con su socia y al entrar observo (sic) que al apartamento le faltaba el gabinete de concina de madera, empotrado en la parte superior de la cocina, la campana estaba en el piso, el aire acondicionado ubicado en el techo de la sala tampoco estaba, la cocina empotrada en el gabinete era otra mas pequeña y al mirar hacia el área de entrada a las habitaciones observo (sic) que la puerta de madera con vidrio que separaba el área de las habitaciones del área social, había sido desprendida con el marco, le solicito (sic) una explicación a esta ciudadana manifestándole que no iba a recibir el apartamento hasta tanto le reconstruyera las cosas que le faltaban y dejara el apartamento en las condiciones en las que lo ofreció lo cual la indujo a comprarlo respondiendo esta que se marchaba pronto y que tenía derecho a todo lo que hizo…

    Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara (sic) al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e (sic) desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” …Se hace necesario hacer un análisis de los hechos narrados por la denunciante, al respecto se observa que evidentemente según lo reflejado en las fotografías, se le ofreció a la denunciante un inmueble bajo ciertas condiciones, las cuales no fueron cumplidas, existiendo en la vendedora el ardid o el engaño en su oferta…observamos que en el presente caso hubo un engaño en algunas condiciones en las cuales se debía de dar la venta, mas sin embargo la venta se dio y la denunciante recibió el inmueble, que fuera bajo las condiciones que ella esperaba y que supuestamente fuero (sic) acordadas, es una situación de carácter civil y que debe ser ventilado por esa vía y no por el área penal, coincidiendo así con la petición fiscal. En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada el representante del Ministerio Público, y en virtud de que los hechos enunciados en ningún momento pudieran haber constituido un hecho delictivo, existiendo en el presente caso la no adecuación de la conducta por lo cual es dicha conducta es atípica, y no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera este Juzgador (sic) procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.” (Omissis…), (folios 59 AL 61 de la causa).

    Se observa del contenido de la decisión antes citada que una vez presentado el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA por parte del Ministerio Público, el mismo por distribución le correspondió ser conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza D.N.R., quien explicó de las actas se evidenciaba que tal y como lo manifestó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, fue iniciada la investigación con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana A.J.C.F., en la cual esta ciudadana manifestó que le compró a la ciudadana C.M.A.N., un apartamento en el Edificio EVERGREEN, específicamente el apartamento 5-A, esto a mediados del mes de Julio, seleccionándolo de la pagina Rent-House, indicando que una de las razones que la motivó a adquirir el inmueble fue que éste por cuanto la dueña del mismo acordó únicamente llevarse un mueble rodante ubicado en la cocina porque no estaba adherido al gabinete, lo cual le favorecía por que evitaría que tuviere que realizar una mayor inversión, siendo el caso que cuando le fue entregado el inmueble le faltaba el gabinete de cocina de madera empotrado en la parte superior de la cocina, asimismo la cocina empotrada en el gabinete era otra mas pequeña y al mirar hacia el área de entrada a las habitaciones observó que la puerta de madera con vidrio que separaba el área de las habitaciones del área social, había sido desprendida con el marco, solicitándole en tal sentido una explicación a la vendedora, antes mencionada, quien le manifestó que tenía derecho a llevarse todo eso, por lo cual la referida ciudadana A.J.C.F.F., denunció a la ciudadana C.M.A., por el delito de HURTO.

    En tal sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina de manos de E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Valencia-Caracas, Edición Vadell Hermanos, ha expresado en relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máxima de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o a una querella: 1. Porque el hecho no revista carácter penal…” (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, habiéndose demostrado que el presente caso gira en torno a denuncias que lejos de ser de carácter penal son de índole Civil, y que en consecuencia existe un obstáculo para el Ministerio Público, de ejercer la acción penal, lo procedente a criterio de estos Juzgadores de Instancia Superior es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.C.F.F., asistida por el profesional del derecho A.D.J.B.M., y en tal sentido, Confirmar la Decisión N° 119-10, de fecha 08-02-2010, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó a solicitud fiscal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por su persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.C.F.F., asistida por el profesional del derecho A.D.J.B.M., SEGUNDO: CONFIRMAR la Decisión N° 119-10, de fecha 08-02-2010, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó a solicitud fiscal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por su persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Queda así registrada la presente decisión bajo el N° 099-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-000121

    DAP/Melixi*.-

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