Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.056

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: J.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.492

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.A.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503

DEMANDADA: J.R.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.189

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.R.B.M., en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana J.d.C.C. en contra del ciudadano J.R.B.M..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante el juzgado distribuidor de municipio, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, y la admitió mediante auto del 30 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Municipio dejó constancia de haber practicado dicha citación personal del demandado.

En fecha 27 de enero de 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida por los abogados Arlenys M.S.F. y J.G.O.G., y consignaron escrito donde dieron contestación a la demanda intentada en su contra.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2010, compareció el abogado F.A.S.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en la misma fecha la parte demandada debidamente asistida por la abogada Arlenys M.S.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de Municipio se pronunció sobre las pruebas promovidas, por la parte demandada, ciudadano J.R.B.M., admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante. No obstante, como quiera que no hubo oposición a la admisión de las referidas pruebas, a tenor de la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como evacuadas, habida cuenta que fueron valoradas por el a quo en la recurrida.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana J.d.C.C. en contra del ciudadano J.R.B.M., y condenó al demandado a la devolución del inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número L-6, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Acacias”, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., y al pago de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos.

Contra dicha decisión en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada, presentó escrito ejerciendo recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 29 de noviembre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de febrero de 2011, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

En fecha 3 de marzo de 2011, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 10 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.B.M., sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) casa distinguida con el número L-6, ubicada en el conjunto residencial “Las Acacias”, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, del municipio Valencia, del estado Carabobo.

Que en la cláusula tercera del contrato antes mencionado el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), asimismo se obligó el arrendatario a pagar adicionalmente la suma de diez bolívares (10,00 Bs), además de los servicios públicos y privados con los cuales cuenta el inmueble.

Que el demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

Que en la cláusula cuarta del contrato se acordó que si el arrendatario dejara de cancelar dos (2) mensualidades, o incumpliera con las obligaciones convenidas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble, así como el pago total de los cánones de arrendamiento y demás indemnizaciones a que haya lugar; para el eventual caso que el arrendatario no cumpliere voluntariamente sus obligaciones de entregar el inmueble, al llegar el vencimiento del contrato; expresamente conviene en cancelar a titulo de compensación por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de diez bolívares (10,00 Bs.) diarios.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano J.R.B.M., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

• Dar por resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, como consecuencia del incumplimiento, haciendo entrega del mismo, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo domiciliario, y cualquier otro servicio prestado al inmueble que genere alguna contraprestación, toda vez que incumplió a su criterio con una de las obligaciones fundamentales de todo arrendatario, cual es la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.

• En pagar la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (10.500,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, es decir veintiún 21 cánones de arrendamiento a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) cada uno.

• Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la presente fecha de la demanda y por todo el tiempo que medie hasta la entrega del inmueble.

• Pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.), que corresponde a los cánones de arrendamiento insolventes, fundamentándose en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.R.B.M., alega la falta de cualidad, debido a que la ciudadana J.R.G., actuando en su propio nombre y en representación de la administración conyugal que existía para ese entonces entre los dos, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionante, ciudadana J.d.C.C., sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° L-6, ubicada en el conjunto residencial “Las Acacias”, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.V.d.E.C., por un período de un (1) año, contado a partir del 3 de julio de 2001, hasta el 3 de julio de 2002, siendo las firmantes las ciudadanas J.R.G., en su carácter de arrendataria y J.d.C.C., como arrendadora.

Que vencido dicho lapso del contrato de arrendamiento se renovó de forma inmediata, por tiempo indeterminado manteniéndose las mismas condiciones contractuales salvo el lapso y el canon de arrendamiento que era debidamente ajustado semestralmente, en este sentido, la ciudadana J.d.C.C., mantuvo sin interrupción la relación arrendaticia con la ciudadana J.R.G., hasta el mes de julio de 2007, cuando procede a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento privado con su persona el cual fue debidamente suscrito en fecha 10 de julio de 2007, con una duración de seis (6) meses, es decir el mismo vencía en fecha 10 de enero de 2008.

Que en fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana J.R.G., y su persona procedieron a introducir ante el tribunal competente la solicitud de divorcio, y en ese sentido, en esa fecha le notificó a la ciudadana J.d.C.C., del proceso de divorcio y que la relación contractual desde ese momento era con la ciudadana J.R.G., y que por lo tanto no iba a renovar el contrato de arrendamiento y que en el supuesto caso de querer renovar dicho contrato de arrendamiento lo hiciera directamente con la madre de su menor hija la ciudadana J.R.G..

Que en virtud de lo anteriormente mencionado, dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Que se le está demandando la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble que fue cedido a la ciudadana J.R.G., quien fue su esposa, bajo términos y condiciones las cuales desconoce, quien hasta la presente fecha está pagando mediante consignación arrendaticia, por lo tanto, mal pueden pretender que dicha acción de resolución de contrato de arrendamiento sea procedente en cuanto a derecho se refiere, toda vez que la acción que han ejercido es en su contra, y no en contra de la verdadera “arrendadora”, ya que en ningún momento a titulo personal ha suscrito nuevo contrato de arrendamiento con la hoy accionante sobre el inmueble antes citado, por lo tanto mal puede proceder dicha acción y así solicita se declare.

Que la ciudadana J.d.C.C., después de estar en conocimiento del divorcio aceptó los subsiguientes pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, naciendo en consecuencia una nueva relación arrendaticia entre las ciudadanas J.R.G., como arrendataria y J.d.C.C., en su carácter de arrendadora, por lo antes expuesto alega la falta de cualidad ya que el nuevo contrato de arrendamiento no lo suscribió, correspondiendo ser ejercida la acción de resolución de contrato contra de la ciudadana J.R.G., en su carácter de arrendataria, y así solicita sea declarado en la definitiva.

Asimismo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, que actualmente el contrato de arrendamiento esté vigente; que se ha negado a pagar y que actualmente esté en estado de insolvencia y también niega que le adeude a la demandante la cantidad de diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00)

Alega que están en presencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado y no un contrato a tiempo determinado, como alega la parte accionante, porque no existió notificación alguna de la arrendadora de no querer renovar el contrato, arguye que la acción a intentar es el desalojo y no la acción de resolución de contrato de arrendamiento, señalando que se está incurriendo en fraude procesal.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, la parte demandante produjo a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” instrumento privado en original contentivo de contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento, se evidencia que la ciudadana J.d.C.C., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.B.M., sobre un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número L-6, ubicada en el conjunto residencial Las Acacias, manzana L, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, del estado Carabobo, por un plazo de seis (6) meses contados a partir del 10 de julio de 2007; se estipuló un canon de arrendamiento de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y que la terminación del contrato se hará sin necesidad de aviso o desahucio y las partes contratantes convinieron en que bajo ninguna causa se producirá la tácita reconducción aún cuando vencido el término fijo el arrendatario continúe ocupando el inmueble y aunque pague la cantidad de dinero equivalente, este se tomará como pago por los daños y perjuicios distintos a los que presente el inmueble de haberlos, y sin que por tal cancelación se prive la arrendadora de demandar el cumplimiento del contrato por expiración del término de duración y por los respectivos daños y perjuicios.

De igual forma produjo a los folios 6 al 26 de la primera pieza del expediente marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, recibos de pagos, los cuales son apócrifos al no estar suscritos por persona alguna, por lo que no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

Produjo asimismo, a los folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “W”, copia certificada de instrumento público contentivo de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1998, inserto bajo el Nº 11, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 13, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no forma parte del contradictorio la propiedad del inmueble arrendado.

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Por un capítulo II, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 62 al 73 de la primera pieza del expediente, promovió copia certificada del expediente Nº 1.288-08, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales por ser instrumentos públicos, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que la ciudadana J.R.G. en fecha 6 de marzo de 2008, demandó por reintegro sobre alquileres a los ciudadanos J.d.C.C. y K.L.C., afirmando en su libelo que habita el inmueble arrendado con su esposo J.R.B.M., asimismo, se evidencia que en el referido juicio fue promovida el acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.B.M. y J.R.G. “con lo cual se prueba que son una sola unidad familiar”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, promovió marcada “A”, y cursante a los folios 51 al 52 de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumento privado, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Asimismo, la parte demandada produjo con la contestación a la demanda, marcada “B”, cursante a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 47.713, de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2007, el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.R.B.M. y J.R.G..

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Cursante a los folios 76 al 173 de la primera pieza del expediente, promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 3.443, seguido por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que por ser documento público este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que la ciudadana J.R.G., realizó consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:

Folio Fecha de Consignación Mes Cancelado Monto (Bs.)

84 11 de marzo de 2008 Febrero de 2008 250,00,00

90 8 de abril de 2008 Marzo de 2008 250,00,00

94 6 de mayo de 2008 Abril 2008 250,00,00

98 9 de junio de 2008 Mayo 2008 250,00,00

102 8 de julio de 2008 Junio de 2008 250,00,00

107 18 de agosto de 2008 Julio de 2008 250,00,00

111 15 de septiembre de 2008 Agosto de 2008 250,00,00

115 21 de octubre de 2008 Septiembre de 2008 250,00,00

119 11 de noviembre de 2008 Octubre de 2008 250,00,00

123 11 de noviembre de 2008 Noviembre de 2008 250,00,00

127 27 de enero de 2009 Diciembre de 2008 250,00,00

132 10 de marzo de 2009 Enero y febrero 2009 500,00,00

136 20 de abril de 2009 Marzo 2009 250,00,00

140 11 de mayo de 2009 Abril 2009 250,00,00

144 16 de junio de 2009 Mayo 2009 250,00,00

148 20 de julio de 2009 Junio 2009 250,00,00

152 11 de agosto de 2009 Julio 2009 250,00,00

156 7 de septiembre de 2009 Agosto 2009 250,00,00

160 13 de octubre de 2009 Septiembre 2009 250,00,00

164 10 de noviembre de 2009 Octubre 2009 250,00,00

168 14 de diciembre de 2009 Noviembre 2009 250,00,00

172 11 de enero de 2010 Diciembre 2009 250,00,00

Al momento de ejercer el recurso de apelación, la parte demandada acompañó cursante al folio 188 del expediente constancia de residencia, emanada de la junta de condominio del conjunto residencial las Acacias, que por tratarse de un documento privado debió promoverse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso de promoción de pruebas, aunado a ello se trata de un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que requería ratificación testimonial tal como lo exige el artículo 431 ejusdem, razones por las cuales el mismo se desecha del proceso.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En escrito de fecha 3 de marzo de 2011, la parte demandante afirma que estimó el valor de la demanda en la cantidad de diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), equivalentes a ciento noventa coma noventa unidades tributarias (190,90 U.T.) y que en función de la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía mínima necesaria para que sea oída la apelación en ambos efectos, cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de quinientos unidades tributarias (500 U.T.) por lo que concluye, que en el presente caso no se llena el requisito de la cuantía mínima para ser oída la apelación y así pide sea declarado por este Tribunal.

Para decidir se observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ciertamente la norma a que alude el contra-recurrente, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación , conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.

El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de esta alzada, el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar que la sentencia recurrida si tiene apelación por tratarse de una sentencia definitiva, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La parte demandada alega según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso opera la falta de cualidad, debido a que en fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana J.R.G., y su persona procedieron a introducir ante el tribunal competente la solicitud de divorcio, y en ese sentido, en esa fecha le notificó a la ciudadana J.d.C.C., del proceso de divorcio y que la relación contractual desde ese momento era con la ciudadana J.R.G., y que por lo tanto no iba a renovar el contrato de arrendamiento y que en el supuesto caso de querer renovar dicho contrato de arrendamiento lo hiciera directamente con la madre de su menor hija la ciudadana J.R.G.; Que se le está demandando la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble que fue cedido a la ciudadana J.R.G., quien fue su esposa, por lo tanto, la acción que han ejercido es en su contra, y no en contra de la verdadera “arrendadora”, ya que en ningún momento a título personal ha suscrito nuevo contrato de arrendamiento con la hoy accionante sobre el inmueble antes citado.

Para decidir se observa:

Ciertamente, logró demostrar la demandada con la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue debidamente valorada, que en fecha 20 de diciembre de 2007 el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.R.B.M. y J.R.G., no obstante, la demandada alega que esa circunstancia se le notificó a la arrendadora, lo que no logró demostrar y también argumenta que el contrato de arrendamiento fue cedido a su ex esposa, circunstancia que tampoco logró demostrar; y como quiera que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda se encuentra suscrito por el ciudadano J.R.B.M., quien es la parte demandada en la presente causa, resulta forzoso desestimar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad que fue opuesta por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

El recurrente en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación argumenta que antes de la firma del contrato cuya resolución se pretende, existía una relación arrendaticia anterior entre los ciudadanos J.d.C.C. y J.R.B.M., donde el canon de arrendamiento era de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y que mediante el contrato de fecha 10 de julio de 2007 se aumentó el canon de arrendamiento a quinientos Bolívares (Bs. 500,00) ello a pesar de que el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio, Para La Infraestructura y Para La Vivienda Y Hábitat dictó medida de congelación de alquileres en la Resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004.

Para decidir esta alzada observa:

La existencia de la relación arrendaticia anterior, aquella cuya resolución se pretende mediante la presente demanda, no quedó demostrada en el caso de autos, habida cuenta que el contrato de arrendamiento promovido a tal efecto, fue promovido en copia simple y al tratarse de un documento privado el mismo no puede ser valorado por esta alzada, por haberlo dispuesto así expresamente la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción invocada ut supra. En todo caso, debió la parte demandada solicitar la exhibición del referido documento, cosa que no hizo, razones suficientes para desestimar los alegatos de la demandada sobre la pretendida existencia de una relación arrendaticia anterior a la debatida en el caso de autos y la consecuente violación de la medida de congelamiento de alquileres de vivienda, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.R.B.M., sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) casa distinguida con el número L-6, ubicada en el conjunto residencial “Las Acacias”, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, del municipio Valencia, del estado Carabobo, argumentando que la parte demandada adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

La parte demandada argumenta a su vez, que en el presente caso operó la tácita reconducción y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se hace indispensable a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, tomando en consideración que el Legislador, señala que cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado, sólo se puede demandar el desalojo del inmueble, cuando se trata de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras, se encuentra plenamente demostrado, con el original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento que fue valorado por este juzgador, que la ciudadana J.d.C.C., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.B.M., sobre un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número L-6, ubicada en el conjunto residencial Las Acacias, manzana L, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, del estado Carabobo, por un plazo de seis (6) meses contados a partir del 10 de julio de 2007.

En efecto, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento in comento, establece:

El término o plazo de Arrendamiento de este contrato es de SEIS (6) MESES, contados a partir del 10 de Julio de 2.007. La terminación del contrato se hará sin necesidad de aviso o desahucio y las partes contratantes han convenido en que bajo ninguna causa se producirá la tácita reconducción, aún cuando vencido el término fijo EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble y aunque pague cantidad de dinero equivalente este se tomará como pago por los daños y perjuicios distintos a los que presente el inmueble de haberlos, y sin que por tal cancelación se prive a LA ARRENDADORA de demandar el cumplimiento del contrato por expiración del término de duración y por los respectivos daños y perjuicios.

(Resaltados del texto original)

Siendo así, el contrato celebrado por seis meses el 10 de julio de 2007, venció el 10 de enero de 2008, a partir de ese momento comenzaría a correr la prórroga legal de seis (6) meses, prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluía el 10 de julio de 2008.

El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  1. - Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  2. - Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  3. - Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula segunda del contrato, trascrita ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de seis (6) meses, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

El contrato celebrado entre las partes el 10 de julio de 2007, por el término de seis (6) meses, venció el 10 de enero de 2008, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace nacer la prórroga legal de seis (6) meses, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía menos de un año, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 10 de julio de 2008, ocupando el inmueble el demandado después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario.

Sobre este aspecto, el tratadista E.C.B., en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, no está determinado con cuanto tiempo cuanto el arrendador para interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.

En este sentido, el autor G.G.Q. sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica A.B.)

La cláusula segunda del contrato establece “que bajo ninguna causa se producirá la tácita reconducción, aún cuando vencido el término fijo EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble” siendo importante destacar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, resultando nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, por lo que la referida disposición contractual es nula por violar una disposición de orden público como lo es el artículo 1600 del Código Civil, que prevé la tácita reconducción.

En el presente caso, la demanda se introdujo el 12 de noviembre de 2009, vale decir, 1 año, 4 meses y 2 días después de vencida la prórroga legal, sin que el arrendador hiciera oposición a la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, resultando concluyente que en el caso sub iudice operó la tácita reconducción, deviniendo el contrato de arrendamiento que fue inicialmente a tiempo determinado en uno sin determinación de tiempo, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.

…omissis…

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y el de resolución de es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente inadmisible la demanda por ser contraria al orden público procesal, razón por la cual se revoca la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.R.B.M.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana J.D.C.C. en contra del ciudadano J.R.B.M..

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.056

JAMP/DE/MDC.-

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