Decisión nº 3.633-008 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3.633-008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.M.d.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.123.195 y domiciliada en la avenida 27 con callejón 12, casa N° 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.606.606, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.734.

Parte Demandada: COOPERATIVA S.N. 54 R L, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios 1 al 9, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, representada por su presidente ciudadano D.J.L.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.045.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: M.R.P.E., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.693.361 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.

Motivo: Desalojo de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 12 de noviembre de 2008, por la ciudadana J.M.d.S., asistida por el abogado H.A.S., contra la Cooperativa S.N. 54 RL, por Desalojo de Inmueble. A tal efecto, alega la parte demandante que desde el seis de noviembre del año 2005 entregó en arrendamiento un local comercial marcado “A” de su propiedad, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, edificio “Joaquina”, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: entrada garaje del edificio; Sur: local comercial marcado “a” ocupado por la persona jurídica Caber Esspres; Este: patio o garaje; Oeste: calle 6 que es su frente, bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de doce (12) meses y el cual fue notariado ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 66.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 12/11/2008 la ciudadana J.M.d.S., asistida por el abogado H.A.S., intentó demanda por Desalojo de Inmueble en contra de la Cooperativa S.N. 54 RL, en la persona de su Presidente D.J.L.A., alegando a tal efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“… por lo que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la Cooperativa S.N. 54 R L, honre el compromiso contraído con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, así como por el deterioro del inmueble y reformas que ha sufrido el mismo, demando el desalojo y en su defecto sea éste condenado a: 1.- pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.470,50), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los referidos meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 y los respectivos intereses calculados prudencialmente por el Tribunal; 2.- pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación o en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, o los que se siguieren consumiendo hasta la total desocupación del referido bien inmueble a razón de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 3.- pagar las costas y honorarios profesionales; 4.- entregar el referido local comercial libre de personas y objetos, en el mismo estado en que lo recibió y con sus respectivas solvencias de servicios públicos (agua, electricidad y aseo urbano); 5.- pagar la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 963,oo) por concepto de deuda que mantiene con la empresa CADAFE; pagar la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) por concepto de servicio de agua correspondiente a dos (2) años, a razón de diez (Bs. 10,oo) bolívares mensuales; 6.- pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para restituir el inmueble a su estado original. Solicito así mismo, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción judicial.

Por auto de fecha 18/11/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano D.J.L.A., en su condición de representante legal de la Cooperativa S.N. 54 R L, a los fines de dar contestación a la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas (folios 42 al 44).

En fecha 25/11/2008 compareció el ciudadano D.J.L.A. actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa S.N. 54 R L., asistido por el abogado M.R.P.E. y procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo a tal efecto como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones (folios 55 y 56).

Obra a los folios 61 y 62 del expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas ante este Tribunal en fecha 1/12/2008 por el abogado H.A.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3/12/2008 (folios 63 y 64).

En fecha 9/1/2009 se fijó lapso para dictar sentencia en la causa (folio 70).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La ciudadana J.M.d.S., asistida por el abogado H.A.S., afirma en su escrito libelar que desde el 6 de noviembre del año 2005 sostiene relación arrendaticia con la Cooperativa S.N. 54 R. L, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, edificio “Joaquina”, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: entrada garaje del edificio; Sur: local comercial marcado “a” ocupado por la persona jurídica Caber Esspres; Este: patio o garaje; Oeste: calle 6 que es su frente, bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de doce (12) meses y el cual fue notariado ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 66. Pero, que desde el mes de junio la Cooperativa en cuestión no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar el canon mensual correspondiente hasta la fecha con lo cual arrastra una insolvencia de cinco (5) meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Igualmente señala que le adeuda el servicio de electricidad estimada en la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 963,oo), así como aseo y agua. Por otra parte, manifiesta la accionante que los señores de la Cooperativa S.N. han construido y modificado el local sin su autorización, además de que existe un franco deterioro en el local, razón por la cual procura el Desalojo de éste. Que por lo que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la Cooperativa S.N. 54 R L, honre el compromiso contraído con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, así como por el deterioro del inmueble y reformas que ha sufrido el mismo, demanda el desalojo y en su defecto sea éste condenado a: 1.- pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.470,50), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los referidos meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 y los respectivos intereses calculados prudencialmente por el Tribunal; 2.- pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación o en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, o los que se siguieren consumiendo hasta la total desocupación del referido bien inmueble a razón de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 3.- pagar las costas y honorarios profesionales; 4.- entregar el referido local comercial libre de personas y objetos, en el mismo estado en que lo recibió y con sus respectivas solvencias de servicios públicos (agua, electricidad y aseo urbano); 5.- pagar la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 963,oo) por concepto de deuda que mantiene con la empresa CADAFE; pagar la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) por concepto de servicio de agua correspondiente a dos (2) años, a razón de diez (Bs. 10,oo) bolívares mensuales; 6.- pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para restituir el inmueble a su estado original.

Por su parte, el demandado de autos siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, fundamentando tal oposición en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar lo demanda por desalojo por el supuesto impago de varios cánones de arrendamiento, pero, simultáneamente en el mismo libelo, demanda el cumplimiento de contrato cuando solicita el pago judicial de los cánones correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, al igual que exige judicialmente el cumplimiento de varias obligaciones supuestamente a mi cargo como son el pago de Bs. 963,oo, por concepto de deuda en Cadafe, la cancelación de Bs. 240,oo por concepto de servicio de agua correspondiente a dos años a razón de diez bolívares mensuales, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para restituir el inmueble arrendado a su estado natural. Por otra parte, contesta al fondo de la causa, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsa en los hechos y no tener ningún fundamento en el derecho, ya que, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 fueron cancelados a la parte accionante en la persona del abogado H.A.S., en dinero en efectivo y cheques, tal como sería demostrado en el período probatorio del presente juicio, cuando sean consignados los documentos que así lo van a demostrar.

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriores, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse como punto previo al fondo de la causa sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

De la Inepta acumulación de pretensiones

En relación a este punto, observa este Tribunal que el ciudadano D.J.L.A., actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa S.N. 54 R.L., al momento de dar contestación a la demanda alega que el actor en su escrito libelar demanda a su representada por desalojo por el supuesto impago de varios cánones de arrendamiento, pero que simultáneamente y en el mismo libelo, demanda el cumplimiento del contrato cuando solicita no sólo el pago judicial de los cánones correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, sino además que exige judicialmente el cumplimiento de varias obligaciones supuestamente a cargo de su representada como serian el pago de Bs. 963,oo por concepto de deuda en Cadafe, la cancelación de Bs. 240,oo por concepto de servicio de agua correspondiente a dos años a razón de diez bolívares mensuales y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para restituir el inmueble arrendado a su estado natural, siendo entonces que el demandante ha acumulado dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que se contradicen entre sí, por lo que solicitó al Tribunal se decretara la inepta acumulación de acciones y sea declarada sin lugar la acción incoada en contra de la referida Cooperativa.

Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

Y en el mismo orden de ideas, La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, y que considera oportuno quien juzga traerlo a colación, el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda … generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente … La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (pág. 269).

Del mismo modo prosigue señalando el referido procesalista que la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sostiene que en esta materia, cabe hacer distinción de dos hipótesis: 1.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y 2.- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda.

Por su parte, el insigne procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso expresa acerca de la inepta acumulación de acciones lo siguiente:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí…

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Entonces, en base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente del escrito libelar se desprende que la pretensión del demandante en lo que respecta al desalojo y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, así como de los servicios públicos y los daños que al inmueble en cuestión se le hallan causado, no constituyen pretensiones de condena autónoma, toda vez, que si bien la parte actora demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento de las obligaciones contractuales, el efecto de su pretensión es que se le entregue el inmueble y que no queden insolutos los pagos por los conceptos antes descritos y que fueron objeto de obligaciones establecidas en el contrato, en consecuencia, a criterio de quien juzga, en el presente caso la oposición propuesta por el demandado de autos referida a la inepta acumulación debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Resuelta como ha quedado la consideración anterior, pasa este Tribunal a revisar el fondo del asunto planteado.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL ASUNTO PLANTEADO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

(negrillas de este Tribunal)

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido en el tiempo, que tanto el arrendador como el arrendatario establecen en la misma celebración del contrato.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el contrato de arrendamiento se extingue por diversas causas y entre ellas por la expiración del término fijado, en otras palabras, el contrato concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, pero tomando en cuenta que hay que considerar que puede cumplirse para estos casos la institución de la tácita reconducción, mediante el cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, sería que dicho contrato se renovaría pero esta vez sin que las partes hubiesen pactado terminación de tiempo, tal como lo disponen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

. (negrillas y resaltado de este Tribunal).

De tal manera, que de la norma antes parcialmente transcrita, se determina que la acción de desalojo sólo es procedente para demandar un inmueble que este bajo la condición de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, pero a tiempo indeterminado.

En tal virtud, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida pasa este Tribunal a realizar el examen de las pruebas obtenidas en el presente juicio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 6/12/2005, bajo el N° 17, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 3 al 5), que al tratarse de una copia certificada de instrumento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre las ciudadanas J.M.d.S. y Y.d.C.M.V. actuando en su carácter de Presidenta de la Cooperativa S.N. 54 R.L, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial marcada con la letra “c” ubicado en la parte baja del Edificio Joaquina, el cual está situado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuya duración fue establecida por un período determinado de un (1) año, prorrogables por igual tiempo. Así mismo, que en dicho contrato se fijó canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Por otra parte, demuestra a quien juzga que quedó expresamente establecido en las Cláusulas Séptimas y Octavas del contrato en cuestión, que la arrendataria declara recibir el local en perfecto estado de pintura, instalaciones sanitarias y eléctricas, para lo cual debe entregarlo en las mismas condiciones y que correrá con los gastos que se originen de los servicios públicos tales como aseo, electricidad, teléfono y cualquier otro servicio o impuesto que origine su actividad.

  2. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14/3/2005, bajo el N° 22, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2005 (folios 6 al 18), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 14/3/2005 se constituyó la Cooperativa S.N. 54 con régimen de Responsabilidad Limitada (R.L) y cuyo objeto es la producción turística, artesanal y didáctica de productos alimenticios y bebidas específicamente en el área de producción, distribución y consumo de materia prima en panadería y pastelería y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Así mismo, que las personas que la integran son los ciudadanos J.A.P.T., M.D.L.C.M.S., N.Y.V.d.C., M.M.C.H., R.I.R., C.J.A.Q., L.I.M., C.D.C.M., F.G.R.M., E.M.d.P., M.D.L.A., R.J. YÉPEZ HURTADO, ACUARELA DEL M.H., L.A.A.G., Y.G.P. SAAVEDRA, ISVELIA DE LAS M.L., G.R. de SUAREZ, YSNAUDYS Y.A.V., ISMARY COROMOTO SARMIENTO SOTO, MCARMEN R.C. de CAMPOS, A.L.M.D., R.E.R., M.A.G., M.A.G.O., Y.D.C.M.V., D.A.L. de OLIVERA, J.C.C.G., AULIO E.M.P., H.S.G., A.J.M.R., J.G., NEISA M.L. de SANGRONIS, V.J.G.S., M.V.G.O., M.D.C.R.A., S.G.R., M.L.d.C., A.E.M.M. y P.P..

  3. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 15/9/2005, bajo el N° 23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2005 (folios 19 al 26), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/8/2005 se celebró asamblea extraordinaria en la sede de la Cooperativa S.N. 54 R.L., mediante la cual fue postulada y elegida por unanimidad la ciudadana Y.D.C.M.V. como Presidenta de la Cooperativa antes señalada.

  4. - Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24/1/2008, bajo el N° 29, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2008 (folios 27 al 35), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 6/12/2007 se celebró asamblea extraordinaria en la sede de la Cooperativa S.N. 54 R.L., tratándose entre otros puntos acerca de la renuncia presentada por escrito de la socia Y.d.C.M.V., así como de otro socios, lo cual fue acordado y a tal efecto se procedió a realizar el reintegro del dinero a ella y a los socios en cuestión, quedando vacante algunos cargos de la junta directiva. Así mismo, fue nombrado como nuevo presidente de la referida Cooperativa el ciudadano D.J.L.A..

  5. - Legajo contentivo de documentos privados constituidos por: 5.1.- Factura N° 000303 de fecha 6/11/2008 librada a nombre de la Cooperativa S.N. 54 R.L., por concepto de pago de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure del estado Portuguesa correspondiente al mes de octubre 2008 por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 5.2.- Factura N° 000302 de fecha 6/10/2008 librada a nombre de la Cooperativa S.N. 54 R.L., por concepto de pago de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure del estado Portuguesa correspondiente al mes de septiembre 2008 por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 5.3.- Factura N° 000301 de fecha 1/9/2008 librada a nombre de la Cooperativa S.N. 54 R.L., por concepto de pago de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure del estado Portuguesa correspondiente al mes de agosto 2008 por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 5.4.- Factura N° 000039 de fecha 1/8/2008 librada a nombre de la Cooperativa S.N. 54 R.L., por concepto de pago de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure del estado Portuguesa correspondiente al mes de julio 2008 por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50); 5.5.- Factura N° 000033 de fecha 1/7/2008 librada a nombre de la Cooperativa S.N. 54 R.L., por concepto de pago de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure del estado Portuguesa correspondiente al mes de mayo 2008 por la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50) (folios 36 al 40), instrumentos estos que al no ser impugnados, tachados ni desconocidos por la parte contra quien opone, quedan reconocidos y demuestran a esta jugadora que la Cooperativa S.N. 54 R.L., adeuda la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta (BS. 2.452,20), por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 a razón de cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta (Bs. 490,50) cada uno.

  6. - Documento privado contentivo relación de facturas por cobrar emanado de la empresa CADAFE correspondiente a los meses 14/1/08, 14/2/08, 13/3/08, 15/4/08, 14/5/08, 12/6/08, 11/7/08, 13/8/08, 12/9/08, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares con doce (Bs. 145,12), ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete (Bs. 143,87), ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco (Bs. 134,45), ciento veintitrés bolívares con diecisiete (Bs. 123,17), setenta y seis bolívares con sesenta y tres (Bs. 76,63), ciento diecisiete bolívares con seis (Bs. 117,06), noventa y siete bolívares ochenta y dos (Bs. 97,82), cien bolívares con un céntimo (Bs. 100,01), ochenta y dos bolívares con setenta y cinco (Bs. 82,75) y ochenta siete bolívares con veinticinco (Bs. 87,25), respectivamente (folio 41), que al ser concatenada con la Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 7/1/2009 (folios 67 al 69) se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el local comercial marcado “c” ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, en el Edificio J.d.A. del estado Portuguesa adeuda por servicio de electricidad la cantidad de un mil doscientos seis bolívares con veinte (Bs. 1.206,20) desde el mes de febrero de 2008 hasta el 7 de enero de 2009 y que quien aparece como cliente de la empresa eléctrica es la Cooperativa S.N. 54 R.L.

  7. - Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18/12/2008 en un local comercial marcado “c” ubicado en el edificio Joaquina, de la calle 6 entre avenidas 27 y 28 de Araure, estado Portuguesa (folio 65), que al tratarse de una prueba evacuada por este Tribunal sometida al contradictorio, es apreciada en todo su valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que en el local en cuestión se construyó con bloques paredes frisadas de cemento y revestidas de cerámica para una cocina. Así mismo, que dicho local se encuentra deteriorado, en lo que respecta a pinturas de color verde y naranja, paredes, piso, baños (poceta, lavamanos), los mismos están en mal estado de conservación. Por otra parte, que el techo de la cocina se encuentra manchado por el humo de la misma, que la pared posterior del local se encuentra con el friso levantado y con huecos y que el mismo se encuentra libre de personas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ahora bien, del examen de las pruebas obtenidas, muy especialmente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se evidencia que ciertamente ellas convinieron en celebrarlo estableciendo en su cláusula segunda que la duración del mismo sería de un (1) año (12) meses prorrogables por igual tiempo, siempre y cuando la arrendataria comunicara por escrito a la arrendadora con cuarenta y cinco (45) días antes de vencerse el año de arrendamiento su deseo de rescindir de éste.

Así mismo, quedó demostrado que el contrato de arrendamiento objeto del litigio se inició el día 6 de diciembre de 2005 según se evidencia de la autenticación realizada a éste en la misma fecha, entonces, si del mismo contrato se desprende en su cláusula segunda que la duración del mismo sería de un año prorrogable por igual período de tiempo, la terminación del contrato tendría que ser el día 6 de diciembre de 2008, por lo que el contrato seguiría siendo a tiempo determinado y no sin determinación de tiempo como lo pretendió hacer valer la demandante.

En este sentido, señala Guerrero (1999) que:

[…] en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato (p.129).

Expresa este mismo autor (1982) lo siguiente:

[…] vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.(p.20)

y continúa afirmando el autor en cuestión (1980) que si en el instrumento sinalagmático arrendaticio se ha estipulado un plazo fijo de duración y, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no prorrogarlo, y en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por periodos concretos, es de considerar que el contrato continuara siendo a tiempo determinado, cada prorroga se entenderá como un plazo fijo.

Por lo que a criterio de quien juzga, el contrato de arrendamiento que sirvió como prueba fundamental de la pretensión de la demandante, no es el idóneo para ejercer su acción, ya que, dada la naturaleza jurídica del referido contrato no permite por imperativo de la ley (artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) declarar procedente la misma, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda ejercida y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó la ciudadana J.M.d.S. asistida por el abogado H.A.S. en contra de la COOPERATIVA S.N. 54 R.L., en la persona de su presidente D.J.L.A., todos ampliamente identificados ut supra, sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado “c” ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, edificio “Joaquina”, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: entrada garaje del edificio; Sur: local comercial marcado “a” ocupado por la persona jurídica Caber Esspres; Este: patio o garaje; Oeste: calle 6 que es su frente.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Á.S.R..

El Secretario,

O.P.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scría)

ASR/omar

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