Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

ASUNTO: UP11-V-2011-000333

SOLICITANTES: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.382.065 y 3.916.157 respectivamente, domiciliados en la urbanización Las Acequias Bloque 3, Piso 3 Apartamento 03-02 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., ante identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ya fallecidos ciudadanos T.J.S.B. y J.A.B.C., ya fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.612.738 y 17.698.775 respectivamente, en virtud de que la parte actora alega que el niño está bajo su cuido y manutención desde el día en que fallecieron sus padres, a saber, el día 4 de febrero de 2011, cuando el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San diego del estado Carabobo dictó Medida de Protección fundamentada en el artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del referido niño, bajo la responsabilidad de los solicitantes quienes son sus abuelos maternos, y quienes manifestaron que desean cuidarlo y asumirlo como suyo, para brindarle todo el amor, cariño, cuidados y darle la oportunidad de ser criado en el seno de una familia estable, y con base a lo antes expuesto, iniciaron los trámites para proceder a su adopción.

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño de autos, asimismo, el referido Tribunal obvió el emparentamiento técnico y personal, por tener los solicitantes y el candidato a adopción una relación familiar y personal anterior al inicio del presente procedimiento, remitiendo oficio a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, a objeto de instarla a interponer la solicitud de adopción para dar inicio a la fase judicial.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió solicitud de adopción conjunta y plena, suscrita y presentada por los ciudadanos J.E.C.R. y ALIAZAR E.B.A., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio del niño de autos, con treinta y tres (33) anexos.

FASE JUDICIAL

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expresara su opinión en la audiencia de juicio, asimismo, se ordenó dictar por auto separado Colocación Familiar con miras a la adopción del niño de autos, con lo cual se iniciaría el periodo de pruebas en la causa, y remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que iniciara el seguimiento respectivo, y una vez recibido los informes de seguimiento y culminado el periodo de pruebas se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 95 y 96 del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Colocación Familiar con miras a la adopción del niño de autos, bajo los cuidados de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., quienes lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad.

Consta al folio 98 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de este estado, quien manifestó que por cuanto observa que el presente asunto se encuentra en trámite, en su debida oportunidad emitirá su respectiva opinión.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual resultó favorable, y va de los folios 108 al 113 del expediente.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado al niño de autos, el cual resulto favorable y va de los folios 115 al 120 del expediente, y visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, se solicitó la remisión al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decretara la adopción del niño, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 31 de mayo de 2012, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de junio de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., se ordenó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad, y oír la opinión de los ciudadanos C.J.C. y A.J.J.C. (hijos de la solicitante, ciudadana J.E.C.R.) y de los ciudadanos E.B.P., DALIELI C.B.P. y C.M.B.P. (hijos del solicitante, ciudadano E.E.B.A.), así como oír la opinión del Ministerio Público. Por último, se instó a la abogada N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, a solicitar la inexigibilidad del consentimiento de los progenitores del n.S.D., por cuanto ambos fallecieron, dado que es un requisito de validez del proceso.

Al folios 126 del presente asunto cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, solicitando la inexigibilidad de las opiniones de la ciudadanas C.L.J.C. y DALIELI C.B.P., por cuanto se encuentra fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consignando las constancias respectivas; asimismo consigna para que sea agregados a los copias de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitante de la adopción y constancia de unión estable de hecho de los solicitantes emitida por el Registro Civil de Cocorote del estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada P.C.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136 asunto cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, donde solicita la inexigibilidad de los consentimientos de los progenitores del niño por cuanto se encuentra fallecidos.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, este tribunal acordó la inexigibilidad de las opiniones de la s ciudadanas C.L.J.C. y DALIELI C.B.P., por encontrarse fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela mediante constancia que corre inserta a los autos del presente asunto, así como del consentimiento de los padres biológicos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C., y los solicitantes, ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A.. Se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos, A.J.J.C. (hijos de la solicitante, ciudadana J.E.C.R.) y los ciudadanos E.B.P. y C.M.B.P. (hijos del solicitante, ciudadano E.E.B.A.). Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informó a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Luego se oyó la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes, ciudadanos, A.J.J.C., E.B.P. y C.M.B.P.. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q. quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada R.C., para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del niño de autos.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 ejusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., tienen una relación de pareja establecida de varios años, aunado al hecho de ser sus abuelos maternos, con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

En el presente asunto, concurrieron y manifestaron sus opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual los padres biológicos del niño candidato a la adopción, les fue exigido la inexigibilidad de su consentimiento, visto que ambos fallecieron; así mismo les fue exigido la inexigibilidad de las opiniones a las hijas de los solicitantes. Se oyó la opinión de los descendientes biológicos de los solicitantes, previo asesoramiento sobre dicha institución en la audiencia de juicio; la cual fue favorable. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde el día 4 de febrero de 2011, fecha en la que fallecieron sus progenitores, y legalmente desde el día 2 de noviembre de 2011, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la Colocación Familiar con miras a la Adopción, y se dictaminó que el niño debía estar con los solicitantes, lo que ha ocurrido hasta la actualidad.

Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción. De igual manera se evidenció que los hijos de los solicitantes, manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada por sus padres.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.Z.C., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 21 de julio de 2011, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, signada con el N° 75, del año 2009, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos. 3) Actas de defunción de los ciudadanos T.J.S.B. y J.A.B.C., signadas con los Nros. 37 y 32 del año 2011, emanada por Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, cursantes a los folios 7 y 11 del presente asunto, documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el fallecimiento de los progenitores del niño de autos. 4) Certificado de adoptabilidad de fecha 21 de julio de 2011, que riela al folio 12 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 5) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 14 al 16, documento con el cual se señala que el niño tiene una identificación emocional y social con los solicitantes. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 6) Informe social de adoptabilidad del niño de autos, que riela desde el folio 17 al 19, donde se concluye que el niño es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio de 2011, que consta a los folio 22 y 23 del expediente. Documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 31 al 34 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos. 10) Escrito de solicitud de adopción suscrito por los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., dirigido a la Oficina de Adopciones en el cual solicitan la adopción plena y conjunta del niño de autos, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de tener al adolescente de autos dentro de su familia como su hijo. 11) Copias de las cédulas de identidad y fotos tipo carnet de los solicitantes. 12) Partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., insertas bajo los Nros. 3196 y 491 de los años 1958 y 1952, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del municipio Valencia del estado Carabobo, y del municipio Barinas del estado Barinas respectivamente, que riela a los folios 40 y 41 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 13) Copia simple de la cédula de identidad de la De Cujus J.A.B.C.. 14) copia de la partida de nacimiento signada con el N° 498 del año 1987 emanada por la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, de la De Cujus J.A.B.C.; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial entre el niño y la referida ciudadana. 15) Copias simples de las sentencias de divorcio de los solicitantes, se valora como documento público, al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que los solicitantes con de estado civil divorciados. 16) Constancia de concubinato de los solicitantes, expedida por el C.C. “Los Bloques”, urbanización Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy; asimismo consta a los folios 131 y 132 vto, constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; documento público que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que los solicitantes tienen una relación estable y consolidada. 17) Constancias de residencia de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., de fechas 4 de mayo de 2011, expedidas por el C.C. “Los Bloques”, urbanización Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con el cual se da fe que los solicitantes viven en la urbanización las acequias bloque 3 piso 3 apartamento 03-02, municipio Cocorote del estado Yaracuy. 18) Constancias de buena conducta de los solicitantes, documentos no impugnados en juicio con las cuales el C.C. “Los Bloques”, urbanización Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 19) Constancias de trabajo de la ciudadana J.E.C.R., expedidas por la empresa CANTV, Coordinación de Gestión Humana de la Región Centro-occidental, y por la Directora de la Zona Educativa del estado Carabobo, documentos no impugnados en juicio a los cuales se concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante. 20) Certificación de ingresos del ciudadano E.E.B.A., documento no impugnado en juicio al cual se concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del solicitante. 21) Constancias y exámenes médicos, de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., documentos no impugnados en juicio a los cuales se concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra que los solicitantes, son adultos sanos. 22) Referencias personales de los solicitantes, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia su solvencia moral. 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 78 al 83 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del niño de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 24) Informe psicológico de idoneidad de fecha 20 de mayo de 2011, que riela a los folios 84 al 87 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a los solicitantes para adoptar al niño de autos; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 25) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 26) Certificado de idoneidad de fecha 21 de julio de 2011, de ambos solicitantes, que riela al folio 90 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 27) Colocación Familiar con miras a adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 95 y 96 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 28) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 108 al 111 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos. 29) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 7 de marzo de 2012, cursante a los folios 112 al 113 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 30) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 116 al 118 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 31) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 119 y 120 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que durante el período de prueba los vínculos afectivos son favorables, que el niño se ha adaptado de forma positiva a los guardadores y a su familia extendida, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos ya fallecidos T.J.S.B. y J.A.B.C., ya fallecidos, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.612.738 y 17.698.775 respectivamente, inscrito bajo el Nº 75 del año 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, catedral y El Socorro, del municipio Valencia del estado Carabobo, quien en lo adelante se llamará S.D.B.C., por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.382.065 y 3.916.157 respectivamente, domiciliados en la urbanización Las Acequias Bloque 3, Piso 3 Apartamento 03-02 del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ebidem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, catedral y El Socorro, del municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registrador Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 75 del año 2009, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, catedral y El Socorro, del municipio Valencia del estado Carabobo, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: S.D.B.C., y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.382.065 y 3.916.157 respectivamente, domiciliados en la urbanización Las Acequias Bloque 3, Piso 3 Apartamento 03-02 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos J.E.C.R. y E.E.B.A., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:03 a.m.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

ASUNTO Nº UP11-V-2011-000333

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