Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: J.M.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.123.195.

Apoderado de la demandante: H.A.S., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.734.

Demandada: “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 1 al 9, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido M.P.E., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9.857.

Motivo: Desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas.

Sentencia: Definitiva.

Con conclusiones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación de la representación de la demandante, contra la sentencia del 16 de enero de 2009 que declaró sin lugar la demanda.

Se inició la causa por demanda de desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por J.M.D.S. contra “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”.

La demanda se admitió por auto del 18 de noviembre de 2008 y el 21 de noviembre de 2008, se practicó la citación de la demandada.

La representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto del 3 de diciembre de 2008.

Durante el lapso probatorio, fueron evacuadas unas inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Como ya quedó dicho, el 16 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y de la causa conoce en alzada este Tribunal por haberle correspondido por distribución.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante J.M.D.S. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandado “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” a desalojar un inmueble que afirma le dio en arrendamiento, a pagar pensiones insolutas y otros conceptos.

Se dice en la demanda que el 6 de noviembre de 2005 la demandante J.M.D.S. entregó a la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” en arrendamiento, un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, edificio “Joaquina”, con los siguientes linderos: Norte, entrada garaje del edificio; Sur, local comercial marcado “A” ocupado por CYBER ESSPRES; Este, patio o garaje; Oeste, calle 6 que es su frente.

Que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el 6 de diciembre de 2005 y que el contrato por tiempo determinado se ha venido venciendo a través del tiempo, convirtiéndose en indeterminado a tenor del artículo 1600 del Código Civil.

Que se convino en el contrato un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del siguiente mes.

Que el canon de ha incrementado por consenso entre las partes y desde enero de 2008 es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pero desde el mes de junio de 2008 la aquí demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar el canon mensual de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre, así como una deuda de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 963,00) por servicio de electricidad.

La accionante demanda el desalojo del inmueble, así como el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.470,50) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y los intereses. Además la accionante reclama los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación, NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 963,00) por servicio de electricidad, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por servicio de agua correspondiente a dos años, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para restituir el inmueble a su estado original, ya que “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” modificó el local, construyendo un cubículo para cocina de bloques y frisado con cemento y cubrió con cerámica parte de las paredes e igualmente pintar parte interior y arreglo de los baños.

La demandada en su contestación, para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, opuso la inepta acumulación, alegando que la parte demandante en su escrito libelar demanda a “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” por desalojo por el supuesto impago de varios cánones de arrendamiento, pero simultáneamente en el mismo libelo se demanda el cumplimiento del contrato, cuando se solicita el pago judicial de los cánones correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 al igual que exige el pago de varias obligaciones supuestamente a cargo de “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, como serían NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 963,00) por servicio de electricidad, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por servicio de agua correspondiente a dos años, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para restituir el inmueble a su estado original.

Luego la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” en su contestación, rechaza la demanda en todas sus partes.

Como punto previo de la sentencia definitiva, el Tribunal procede a analizar la defensa de inepta acumulación de acciones, que interpuso en su contestación la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”:

SOBRE LA DEFENSA DE INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES:

La inepta acumulación de acciones, está prevista como cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la demandada en su contestación la opuso como defensa de fondo.

El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia la acción arrendaticia de desalojo en el contrato de arrendamiento, al ser este contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, por lo que la pretensión de que se acuerde el desalojo de un inmueble arrendado, de manera alguna es incompatible con la pretensión de que se cumplan prestaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando tales prestaciones estén causadas con anterioridad.

No son por lo tanto incompatibles la pretensión de que se acuerde el desalojo de un inmueble arrendado con la pretensión de que el contrato de arrendamiento se cumpla, por lo que el demandante en su demanda no hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la defensa de inepta acumulación de acciones que opuso en su contestación la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” debe desecharse y procedió conforme a derecho el a quo al declararla sin lugar en la sentencia apelada. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por la demandante J.M.D.S., por haberse limitado la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” en su contestación a rechazar la demanda, sin alegar hechos nuevos, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

1) Folios 3 al 5, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 66, a través del cual la aquí demandante J.M.D.S. y Y.D.C.M.V. en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA S.N. 54 R. L., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante J.M.D.S. celebró un contrato con la ahora demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, entregándole en arrendamiento, un local comercial, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 Edificio “Joaquina”, alinderado así: Norte, entrada garaje del edificio; Sur, local letra “B”; Este, patio o garaje; Oeste, calle 6 que es su frente, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del siguiente mes. Así se declara.

Además aparece en esta copia certificada, que se pactó que el contrato se celebró por un año que se prorrogaría por igual tiempo, siempre que la arrendataria comunique por escrito a la arrendadora, con cuarenta y cinco días de anticipación, antes de vencerse el año de arrendamiento, por lo que también esta instrumental se aprecia como plena prueba de que esto se pactó entre las partes. Así también se declara.

También aparece en esta copia certificada que la arrendataria y aquí demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” se obligó en el contrato de arrendamiento a correr con los gastos que originen los servicios públicos, como aseo, agua, electricidad y teléfono, por lo que igualmente esta instrumental se aprecia como plena prueba de que esto se pactó entre las partes. Así se declara.

2) Folios 6 al 18, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, contentivo de acta constitutiva de la Cooperativa accionada.

Esta copia certificada tan solo puede demostrar la constitución y estatutos de la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, así como la identificación de sus representantes. Tales circunstancias no están discutidas en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

3) Folios 19 al 26, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre, contentivo de acta de asamblea de la Cooperativa accionada.

Esta copia certificada tan solo puede demostrar la celebración de una asamblea de la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” y los acuerdos allí aprobados. La celebración de esa asamblea y los acuerdos allí aprobados no están discutidos en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

4) Folios 27 al 35, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 29, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, contentivo de acta de asamblea de la Cooperativa accionada.

Esta copia certificada tan solo puede demostrar la celebración de una asamblea de la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” y los acuerdos allí aprobados. La celebración de esa asamblea y los acuerdos allí aprobados no están discutidos en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.

5) Folios 36 al 40, recibos emitidos por H.A.S.M., a nombre de COOPERATIVA S.N. 54 R.L., de fechas 06-11-2008, 06-10-2008, 01-09-2008, 01-08-2008 y 01-07-2008, por pago de alquiler del local comercial ubicado en la Calle 6 con avenidas 27 y 28, Araure, correspondientes a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio y mayo 2008.

Estos recibos son documentos privados no suscritos por la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” a la que se les opone, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 41, estado de cuenta con sello húmedo de “ELEOCCIDENTE”.

Este estado de cuenta emana de “ELEOCCIDENTE”, que presta el servicio público de suministro de electricidad de manera masiva, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de la aquí demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 963,01) por servicio de electricidad. Así se declara.

7) Folio 65, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2008, constituyéndose en un local signado “C”, ubicado en el Edificio Joaquina, ubicado en la calle 6, entre Avenidas 27 y 28, Araure, Estado Portuguesa, dejando constancia de que se encontraba presente el solicitante, apoderado actor; que el solicitante abrió una de las puertas del local; de que dentro del local hay una construcción para cocina realizada con bloques, revestida de la pared con cerámica y frisado de cemento; que se observa un inmueble deteriorado, que las pinturas de las paredes de color verde y naranja están en mal estado; el techo en mal estado de conservación, el techo de la cocina se encuentra manchado por el humo de la misma; la brekera está sin tapa y algunos tomas corrientes sin tapa; el piso sucio y en mal estado de conservación; poceta en mal estado y con botes de agua, no hay lavamanos y la pintura en mal estado de conservación; la pared posterior del local tiene el friso levantado, presenta huecos y en mal estado de pintura; que no se observó persona alguna en el local.

Con esta inspección se dejó constancia de que dentro del local hay una construcción para cocina realizada con bloques, revestida de la pared con cerámica y frisado de cemento, de que el referido local está deteriorado, que las pinturas de las paredes de color verde y naranja están en mal estado; el techo en mal estado de conservación, el techo de la cocina manchado por el humo de la misma; la brekera sin tapa y algunos tomas corrientes sin tapa; el piso sucio y en mal estado de conservación; poceta en mal estado y con botes de agua, no hay lavamanos y la pintura en mal estado de conservación; la pared posterior del local tiene el friso levantado, presenta huecos y en mal estado de pintura, por lo que se aprecia como plena prueba de que el local que le entregó la demandante J.M.D.S. a la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” en arrendamiento se encuentra deteriorado. Así se declara.

8) Folios 67 y 68, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de enero de 2009, constituyéndose en la sede de la empresa CADAFE de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, dejando constancia de que se encontraba presente el solicitante, apoderado actor; que fue notificada la ciudadana C.M.F.L., Supervisor de P.C.; que la notificada manifestó que los meses que por falta de pago se encuentran pendiente por concepto de servicio público de luz eléctrica del local "C" del Edificio Joaquina, ubicado en la Calle 6, entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Araure, son desde el mes de febrero del 2008 hasta la fecha, y ascienden al monto de Un Mil Doscientos Seis con 20/100 cts., (Bs. 1.206,20); que la notificada puso a la vista del Tribunal un estado de cuenta donde se lee: CADAFE, Región S, J-00004366-3, Estado de Cuenta, Oficina Araure, Usuario NG, fecha 07-01-2009, hora: 10:14:01 a.m., cliente Cooperativa S.N. 54 R.L., referencia: 14-4904-430-4623, total deuda pendiente Bs. 1.206,20.

Con esta inspección se dejó constancia de que los meses que por falta de pago se encuentran pendiente por concepto de servicio público de luz eléctrica del local "C" del Edificio Joaquina, ubicado en la Calle 6, entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Araure, son desde el mes de febrero del 2008 hasta la fecha de la inspección 7 de enero de 2009, ascendían al monto de Un Mil Doscientos Seis con 20/100 cts., (Bs. 1.206,20) y ello concuerda con el estado de cuenta cursante en el folio 41 del expediente, que ya fue valorado, por lo que esta inspección se aprecia como plena prueba de que la aquí demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” adeuda por el suministro de energía eléctrica, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.206,20). Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Durante la causa, la representación judicial de la demandante J.M.D.S. logró demostrar, con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 66, cursante en los folios 3 al 5 del expediente, que celebró con la ahora demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” un contrato entregándole en arrendamiento, un local comercial, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28 Edificio “Joaquina”, alinderado así: Norte, entrada garaje del edificio; Sur, local letra “B”; Este, patio o garaje; Oeste, calle 6 que es su frente, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del siguiente mes y con esta misma copia certificada, logró demostrar la demandante J.M.D.S. que se pactó que el contrato se celebró por un año que se prorrogaría por igual tiempo, siempre que la arrendataria comunique por escrito a la arrendadora, con cuarenta y cinco días de anticipación, antes de vencerse el año de arrendamiento, mientras que la arrendataria, la aquí demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” no logró demostrar que hubiera comunicado por escrito a la arrendadora J.M.D.S. su voluntad de prorrogar el contrato.

En consecuencia, al haber la arrendataria “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” quedado en posesión del inmueble arrendado, debe presumirse el arrendamiento renovado, pero no por comunicación de dicha arrendataria “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, comunicada por escrito con cuarenta y cinco días de anticipación antes del vencimiento, como se estipuló en el mismo contrato, sino en virtud de la tácita reconducción, según lo que dispone el artículo 1600 del Código Civil y se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se declara.

En el libelo de la demanda, se dice que el lindero sur del inmueble arrendado está el local marcado “a” y en el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo, aparece que por el lindero sur de dicho inmueble está el local “B”. Sin embargo, no opuso la demandada en su contestación defensa alguna sobre esta disparidad de linderos, por lo que no puede esta Alzada pronunciarse sobre este punto. Además, al haber el Tribunal de la causa practicado una inspección judicial en el referido inmueble el 18 de noviembre de 2008 no cabe duda de la identificación del referido inmueble. Así se establece.

En sus conclusiones escritas, la representación judicial de la accionante J.M.D.S. alega que la Juez de la causa no aplicó el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar en costas a la demandada, que opuso una cuestión previa que fue declarada sin lugar.

Sobre esta defensa, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el procedimiento inquilinario en la contestación el demandado debe oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo que deben ser decididas en la sentencia definitiva. No está prevista por lo tanto en este procedimiento especial, una incidencia para decidir cuestiones previas, ni hubo en la presente causa una incidencia en la que declarándose sin lugar una cuestión previa, se pudiera condenar en costas a la demandada, por lo que se desecha esta defensa de la demandante. Así se establece.

La representación judicial de la demandante J.M.D.S. en las conclusiones escritas que presentó ante esta Alzada, consideró que en la sentencia apelada se incurrió en incongruencia negativa por cuanto en ningún momento en el proceso la demandada alegó que el contrato era a tiempo determinado.

Sobre esta defensa, este Tribunal observa:

En el escrito de la demanda, aparece alegado por la parte actora que el contrato por tiempo determinado se ha venido venciendo a través del tiempo, convirtiéndose en indeterminado a tenor del artículo 1600 del Código Civil.

Al haber alegado la demandante en el libelo que el contrato se había convertido en indeterminado, sometió a la decisión del Tribunal de la causa, el carácter de determinado o indeterminado de ese contrato, por lo que no incurrió el a quo en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte demandante en sus conclusiones. Así se declara.

No obstante, en la sentencia apelada, se desechó la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, considerando que el contrato era por tiempo determinado, pero se desechó igualmente la pretensión de cobrar los cánones insolutos sin expresar los fundamentos para desechar esta última pretensión, por lo que con respecto a los cánones en la sentencia apelada el a quo en la sentencia apelada incurre en inmotivación. Se hace este señalamiento, para que no incurra de nuevo en este error.

Sobre los cánones de arrendamiento, así como sobre la pretensión de desalojo del inmueble, el Tribunal observa:

Como quedó dicho, logró la representación judicial de la demandante J.M.D.S. demostrar que en el contrato que celebró con la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.”, se pactó un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del siguiente mes, pero no logró demostrar que el canon se incrementara a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) desde enero de 2008 y de conformidad con lo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, por lo que debe condenarse a la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como por los de noviembre, diciembre de 2008 y los de enero y febrero de 2009 por la referida cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Así se establece.

Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en el caso que nos ocupa, la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” no demostró que pagó a la demandante J.M.D.S., las pensiones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como por los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2008 y los de enero y febrero de 2009, por lo que se debe acordar el desalojo. Así se declara.

También pretende la parte actora se condene a la demandada a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para restituir el inmueble a su estado original, alegando que el mismo se encuentra en estado de franco deterioro y que había sido modificado, pero aunque con la inspección judicial demostró que en inmueble había una construcción para cocina realizada con bloques, revestida de la pared con cerámica y frisado de cemento, no logró demostrar la inexistencia de esa construcción al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento y aunque alegó la existencia de deterioros, no alegó en que consistían los mismos, por lo que su pretensión de cobrar a la demandada a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para restituir el inmueble a su estado original, es improcedente. Así se declara.

La demandante J.M.D.S. también logro demostrar durante la presente causa, que la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” se obligó en el contrato de arrendamiento a correr con los gastos que originen los servicios públicos, como aseo, agua, electricidad y teléfono y demostró además que la misma demandada adeuda por el suministro de energía eléctrica, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.206,20), pero al haber reclamado por este concepto NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 963,00) que es menor, es a esta cantidad a cuyo pago se debe condenar a la demandada. Así se declara.

No logró la demandante demostrar que la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” adeudara DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por servicio de agua correspondiente a dos años, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales, por lo que esta pretensión es improcedente. Así también se declara.

Al ser procedente la pretensión de desalojo y parcialmente procedente la pretensión de cobrar los cánones insolutos, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, así como parcialmente con lugar se debe declarar la apelación, modificando la sentencia apelada como se hará en la dispositiva de la decisión. Así finalmente se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentado por J.M.D.S. ya identificada, contra “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante J.M.D.S., contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2009 que declaró sin lugar la demanda y declara SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de acciones, que interpuso en su contestación la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda.

Se condena a la demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” a desalojar un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 6 entre avenidas 27 y 28, edificio “Joaquina”, con los siguientes linderos: Norte, entrada garaje del edificio; Este, patio o garaje; Oeste, calle 6 que es su frente. Además, se condena a la misma demandada “COOPERATIVA S.N. 54 R.L.” a pagar a la demandante J.M.D.S., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como por los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2008 y los de enero y febrero de 2009 y a pagar a la misma demandante NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 963,00) por el suministro de energía eléctrica.

Al haber prosperado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en costas. Además, al haber prosperado parcialmente la apelación, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada y REVOCADA la condenatoria en costas que el a quo impuso a la parte demandante.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente el Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 10 de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado. La Secretaria

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