Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3406-C.B.

JUIICO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE CITACIÓN PRESUNTA E INSUFICIENCIA

DE PODER

DEMANDANTE:

J.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.064.883, con domicilio en la carrera 14 entre calles 5 y 6, casa N° 5-42, Barrio Obrero de Socopó, Parroquia Ticoporo del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.887.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783, de este domicilio.

DEMANDADO:

M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.301.414, con domicilio en la carrera 8, entre avenidas 1 y 2, sector centro, casa N° I-48, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e. Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

E.A. y Malquídes A.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.562 y 52.395, respectivamente.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.887.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.783, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: J.P.C., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.064.883, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 2011, según la cual declaró improcedente la solicitud de citación presunta formulada por el abogado D.J.R., con los efectos previstos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y requirió asimismo, se tuviese por insuficiente el poder consignado en autos, otorgado por la parte demandada; en el juicio de: Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana: J.P.C., ya identificada, contra el ciudadano: M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.301.414, con domicilio en la carrera 8, entre avenidas 1 y 2, sector centro, casa N° I-48, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.e. Barinas, como heredero conocido del ciudadano: R.P.C., y que se tramita en el expediente N° 3.741-10, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 26 de enero de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

U N I C O

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si el juez a quo actuó o no ajustado a derecho en la decisión recurrida en la que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa sobre una pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana: J.P.C., contra el ciudadano: M.A.P., ya identificados.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora realizó toda una serie de gestiones y diligencias a los fines de lograr la citación del demandado de autos ciudadano: M.A.P., ordenando el tribunal a quo la citación de éste por carteles publicados en los diarios De los Llanos y De Frente, publicaciones que fueron consignadas en fecha 16 de junio de 2011, evidenciándose además que el tribunal de la causa designó como defensor Ad Litem de la parte accionada al abg. J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 82.952. (Folio 133)

Sin embargo, en fecha 10 de agosto del año 2011, fue consignado instrumento poder otorgado por el ciudadano: M.A.P., a los abogados en ejercicio: E.A.A.M. y Malquídes A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.562 y 52.395 respectivamente, otorgado ante la Notaria Pública de Socopó, estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo N° 89, en fecha 02 de diciembre del año 2010, siendo el mismo agregado desde el folio 135 al 138 del presente expediente; observándose que el co-apoderado Malquídes A.O. se dio por citado y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa respectiva.

En fecha 11 de agosto de 2011, el a quo acordó agregar el poder al expediente, y en consecuencia ordenó tenerse como apoderados judiciales a los ciudadanos: Malquídes A.O. y E.A.A.M., inpreabogado bajos los Nros. 52.395 y 56.562, del ciudadano: M.A.P., y dejó sin efecto la designación del defensor judicial, realizada por ese juzgado, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.

En 27 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.P.C., presentó escrito que es del tenor siguiente:

“… Consta a los folios 146, 147 y 148 del presente expediente, Poder Judicial Especial otorgado por el demandado, ciudadano M.A.P. a los Abogados en ejercicio, E.A.A.M. Y MALQUÍDES A.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-283.764 y V- 4.255.804 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.562 y 52.395 en el mismo orden, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo Nro. 89, de fecha dos (02) de Diciembre del año 2010 y que acompaño en copia certificada marcado con la letra “A”.

Del referido Poder Especial se evidencia, que los apoderados del demandante, desde el día, dos (02) de Diciembre del año 2010, tenían competencia expresa para actuar en el proceso y darse por notificados; Ahora bien, a los folios 21, 27 y 75 del Libro de Préstamo de expedientes llevados por este Tribunal; correspondientes a las fechas: once (11) de mayo del año 2011, veinte (20) de mayo del año 2011 y once (11) de julio del mismo año, consta, que los Abogados E.A.A.M. Y MALQUÍDES A.O., ya identificados, en su condición de apoderados de la parte demandada, solicitaron en calidad de préstamo el presente expediente, es decir el expediente N° “3741”, para su debida revisión y estudio, evidenciando, que la parte demandada tuvo acceso al expediente en reiteradas oportunidades, con conocimiento efectivo del estado de la presente causa.

En virtud de lo expuesto, solicito a este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienda por citada a la parte demandada, ciudadano M.A.P., para la contestación de la demanda, desde el día once (11) de mayo del año 2011, fecha de la primera diligencia realizada por su Apoderado, ante este Tribunal y que consta en el libro de Préstamo de Expedientes, cuya copias simples consigno marcadas con la letra “B”, a fin de que se tengan por reproducidas y que este Tribunal verifique lo dicho en cuanto a que las partes se encontraban a derecho desde la fecha señalada, en v.d.P.d.E., tomándose en cuenta que las partes en el proceso deben ser leales, situación que no se ha sido aplicado por las partes por cuanto han venido revisado el expediente desde el día once (11) de mayo de 2011.

Solicitan se decreten los efectos establecidos en los artículos 347 y 362 Eiusdem, es decir, se tenga por confeso al demandado en la presente causa y en consecuencia se tenga por no hecha la contestación en su forma primigenia de cuestiones previas y se establezca la confesión ficta.

A todo evento, en el caso de que el Tribunal no comparta la opinión de que exista una citación presunta por cuanto la parte demandada tuvo acceso al expediente y fue revisado en reiteradas oportunidades conviene destacar que el mandato mediante el cual se pretendió hacer parte el demandado, es insuficiente y otorgado para otro asunto distinto al que en este juicio se ventila, ya que el mismo fue otorgado para representar los derechos de las menores de edad; YELIMAR A.P.M. Y R.A.P.M., ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas y los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; por lo que la representación no es válida, causa indefensión, altera el debido proceso y es violatoria del derecho a la defensa en el sentido amplio. Por consiguiente es violatoria de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que si bien es cierto fue otorgado por le demandado, no lo fue para el asunto que se ventila en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal a quo se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito presentado en fechas: 27 de octubre de 2.011, por parte del abogado en ejercicio D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.883, mediante el cual solicita, se tenga por citada a la parte demanda, con los efectos previstos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo asimismo, se tenga por insuficiente el poder otorgado por la parte demandada y consignado en autos, por cuanto fue otorgado para un asunto distinto al que se ventila en el presente juicio.

Al respecto, alega el co-apoderado actor, lo siguiente:

Consta a los folios 146, 147 y 148 del presente expediente, Poder Judicial Especial, otorgado por el demandado, ciudadano M.A. (sic) Poveda a los Abogados en ejercicio, E.A.A.M. Y MALQUÍDES A.O., (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.562 y 52.395 en el mismo orden, según documento Autenticado por anta la Notaria (sic) Pública de Socopó, Estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo Nro. 89, de fecha dos (02) de Diciembre del año 2010 y que acompaño en copia certificada marcado con la letra “A”.

Del referido Poder Especial se evidencia, que los apoderados del demandante, desde el día, dos (02) de Diciembre del año 2010, tenían competencia expresa para actuar en el proceso y darse por notificados; Ahora bien, a los folios 21, 27 Y 75 DEL Libro de Préstamo de expedientes llevados por este Tribunal, correspondientes a las fechas: once (11) de mayo del año 2011, veinte (20) de mayo del año 2011 y once (11) de julio del mismo año, consta, que los Abogados E.A.A.M. Y MALQUIDES A.O., ya identificados, en su condición de apoderados de la parte demandada, solicitaron en calidad de préstamo el presente expediente, es decir, el expediente N° “3741”, para su debida revisión y estudio, evidenciando que la parte demandada tuvo acceso al expediente en reiteradas oportunidades, con conocimiento efectivo del estado de la presente causa.

En virtud de lo expuesto, solicito a este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienda por citada a la parte demandada, ciudadano M.A. (sic) Poveda, para la contestación de la demanda, desde el día once (11) de mayo del año 2011, fecha de la primera diligencia realizada por su Apoderado ante este Tribunal y que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes, cuyas copias simples consigno marcadas con la letra “B”, a fin de que se tengan por reproducidas y que este Tribunal verifique lo dicho en cuanto a que las partes se encontraban a derecho, desde la fecha señalada…

Solicito se decreten los efectos establecidos en los artículos 347 y 362 Eiusdem, es decir, se tenga por confeso al demandado en la presente causa y en consecuencia se tenga por no hecha la contestación en su forma primigenia de cuestiones previas y se establezca la confesión ficta.

A todo evento, en el caso de que el Tribunal no comparta la opinión de que exista una citación presunta, por cuanto la parte demandada tuvo acceso al expediente y fue revisado en reiteradas oportunidades, conviene destacar, que el mandato mediante el cual se pretendió hacer parte el demandado, es insuficiente, y otorgado para otro asunto distinto al que en este juicio se ventila, ya que él (sic) mismo, fue otorgado para representar los derechos de las menores de edad, YELIMAR A.P.M. Y R.A.P.M., ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; por lo que su representación no es válida, causa indefensión, altera el debido proceso y es violatoria del derecho a la defensa en el sentido amplio

.

En tal sentido, y respecto a la solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandante, de tener por citado y confeso a la parte demandada, ciudadano M.A.P., observa este Juzgado, que ciertamente, tal como alega el solicitante, consta en el libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, que en fechas: 11 de mayo y 11 de julio del año en curso, el presente expediente fue solicitado por ante el archivo de este Juzgado, por le abogado en ejercicio Malquídes A.O., constando asimismo, que en fecha 20 de mayo del año en curso, fue solicitada la causa, por el abogado en ejercicio E.A.A.M..

Sobre el particular, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Se colige de lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita que conforme lo dispuesto por el legislador patrio, para que pueda entenderse como citada la parte demandada en el proceso, la misma o su apoderado, debe realizar alguna diligencia “en el proceso” o estar presentes en “un acto del mismo”, de lo que se deriva, que la actividad de la parte demandada o su representante judicial en tal sentido, “debe constar en los autos” que conforman el respectivo expediente. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2864, de fecha: 20 de noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde expresó lo siguiente:

“La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se producirá, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el extracto de la sentencia ut supra y parcialmente transcrita, se evidencia que para que pueda tenerse como citado en juicio el accionado de autos, la actuación realizada por éste, o por su apoderado judicial, debe hacerse constar en el expediente, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reformas de la ley adjetiva civil, como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido en el Código Procesal Civil derogado, según cuyas normas, no era posible considerar citado al demandado aún cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento.

En consonancia con el criterio legal y jurisprudencial, precedentemente expuesto, habida cuenta que no se verifica en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de procedimiento Civil, pues no constan actuaciones en el expediente, según las cuales deba estimarse que el accionado de autos se encuentra en conocimiento de la acción incoada en su contra, es por lo que en consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, de tener como citado al demandado y declarar su confesión ficta, debe declararse improcedente. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que también solicita el co-apoderado judicial de la parte actora, que se tenga como insuficiente el poder otorgado por el ciudadano M.A.P., a los abogados en ejercicio Malquídes A.O. y E.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 56.562, respectivamente, por presuntamente haberse otorgado para representar los derechos de los menores de edad, Yelimar A.P.M. y R.A.P.M., por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa que en fecha: 10 de agosto de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio Malquídes A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignado al efecto instrumento poder, otorgado por el ciudadano M.A.P., por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha: 02 de diciembre de 2.010, anotado bajo el N° 48, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se colige de la lectura del referido poder, que el accionado de autos expresó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

Confiero en este acto PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, a los Abogados en Ejercicio E.A.A.M. (…) y Malquídes A.O. (…) para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones (…) tanto en lo Judicial como Extrajudicialmente por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…

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Se evidencia de lo manifestado por el ciudadano M.A.P., a fin de otorgar poder a los abogados en ejercicio Malquídes A.O. y E.A.A.M., previamente identificados, que el mismo expresó su voluntad de otorgarlo para que fuera ejercido por ante todos los juzgados que componen en sistema judicial venezolano, sin limitaciones de ningún tipo, y aunque si bien es cierto, que el demandado de autos, extendió también el poder, en nombre de sus hijas menores de edad, para que los referidos profesionales del derecho defendieren sus intereses por ante los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del Área Metropolitana de Caracas, ello en modo alguno, resta eficacia al mismo, pues fue otorgado –conforme la propia letra del contenido del poder- en forma amplia y suficiente; de lo que se colige, que dicho poder no resulta en modo alguno, insuficiente, y en consecuencia, debe desestimarse la solicitud de la representación judicial de la parte actora en tal sentido. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expresados, resulta obligatorio para este Juzgado DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por parte del abogado en ejercicio D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V-6.064.883, mediante la cual solicitó, se tuviera por citada a la parte demandada, con los efectos previstos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y requirió asimismo, se tuviese por insuficiente el poder consignado en autos, otorgado por la parte demandada. Y así se decide. …”

En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: D.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783, apoderado judicial de la demandante de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión precedentemente transcrita.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el a quo, oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente a esta alzada.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora peticiona se tenga como citada a la parte demandada, en virtud de que los abogados: E.A.A.M. y Malquídes A.O., por cuanto éstos solicitaron en préstamo el presente expediente contentivo de la acción de prescripción adquisitiva, los días 11 de mayo, 20 de mayo y 11 de julio del año 2011, y que los indicados abogados eran apoderados judiciales del aquí accionado desde el 02 de diciembre del año 2010, tal y como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nº 48, Tomo 89, consignado en autos en fecha 10 de agosto del año 2011, y que se encuentra inserto en los folios 137 y 138 del presente expediente.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la citación tácita o presunta del demandado y además de ello se le declare confeso en el presente procedimiento.

Ahora bien, cabe señalar que la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las citaciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia y ésta ha sido desarrollada por el legislador incluso pre-constitucional mediante leyes que garantizan el derecho de defensa y de ser oído oportunamente, imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de cumplir de manera límpida con la ejecución de los medios de comunicación procesal, trátese éstos de citación, notificación o intimación, todo ello con el único propósito de resguardar el derecho sagrado de la defensa.

Entre esos medios de comunicación que garantizan el ejercicio del derecho de defensa como ya hemos expresado se encuentra la “citación” de la parte demandada dirigida a los fines de que ésta concurra o comparezca al proceso, conozca de la acción incoada en su contra y prepare todo lo que tenga a bien para su defensa.

De tal modo, que puede afirmarse sin temor a ser exagerado que el acto comunicacional de la “citación” es el más importante dentro de todo juicio, porque éste permite que se conforme la trabazón de la litis y le da forma al proceso, independientemente si en definitiva la parte accionada conviene en la demanda, porque aún así el demandado ha ejercitado el derecho de defensa.

La Ley procesal establece una presunción por medio de la cual sí la parte accionada o su apoderado judicial ha efectuado alguna diligencia o ha estado presente en algún acto procesal, se tendrán desde ese momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda.

En efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…omissis…

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Esta presunción de citación contenida en el artículo precedentemente transcrito, fue introducida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, con la finalidad de que sí la parte ya se encuentra enterada de la demanda incoada en su contra en virtud de que ha actuado dentro del proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, ésta se tenga por citada para la contestación de la demanda, todo ello en aras de la economía procesal y celeridad del juicio.

Por supuesto, esa actuación dentro del juicio, o el haber estado presente en algún acto del proceso debe constar en autos, es decir, dentro del expediente, busca la citación presunta evitar que por mera formalidad los juicios se paralicen o sean bajo ardid enervados en su desarrollo normal.

Sin embargo, esa actividad o actitud del demandado dentro del proceso debe ser clara, evidente e indubitable; no puede admitirse como tal hecho el encontrarse accidentalmente en un acto que pudiera dar lugar a equívocos, como lo sería por ejemplo encontrarse presente en la práctica de una medida contra otra persona por el incumplimiento en el pago de una letra de cambio de la cual es avalista, y en cuyo juicio haya sido demandado de manera conjunta sin que éste se encuentre al tanto de ello.

Cabe además añadir, que en relación a la actuación de los apoderados judiciales del demandado dentro del proceso, aún cuando se evidencie que el poder ha sido otorgado antes de dicha actuación, debe acotarse que aún así cabe la posibilidad de que el abogado instituido mandatario pueda rechazar la defensa de su mandante pese a que se le hubiera otorgado poder.

En la actuación del o los apoderados judiciales del demandado dentro del proceso deben forzosamente concurrir o converger dos elementos esenciales: I) La acreditación en autos de la representación del abogado, y II) Que sea patente la intención del apoderado instituido de ejercer la representación derivada del poder otorgado, vale decir, debe existir por lo menos la aceptación tácita del mandato.

En el caso bajo estudio, tenemos que el representante judicial de la parte actora alega que los apoderados judiciales del demandado solicitaron para su revisión el presente expediente contentivo del juicio de prescripción adquisitiva los días 11 de mayo, 20 de mayo y 11 de julio del año 2011, y que los mismos eran apoderados judiciales del aquí accionado desde el 02 de diciembre del año 2010, tal y como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nº 48, Tomo 89, consignado en autos en fecha 10 de agosto del año 2011, y que se encuentra inserto en los folios 137 y 138 del presente expediente.

De los alegatos antes expresados, esta Alzada debe resaltar que las actuaciones invocadas por la parte actora no constan en autos, es decir, no fueron realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada dentro del presente expediente, y tampoco éstos estuvieron presentes en un acto de este juicio; y si bien es cierto que el poder había sido otorgado a los abogados: E.A.A. y Malquídes A.O., antes de la solicitud de préstamo del expediente esto no constituye per se un indicativo que éstos iban a aceptar la defensa del demandado en el presente juicio, sin embargo, existe un elemento mucho más importante y que ya hemos señalado, y es que los abogados antes nombrados no realizaron actividad alguna dentro del presente expediente.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no consta en las actas procesales que los representantes judiciales del ciudadano: M.A.P. hayan realizado actividad alguna dentro del presente juicio antes de consignar el instrumento poder y darse por citados de manera voluntaria y expresa, no se cumple con la presunción contenida en el indicado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello quien aquí decide al igual que el tribunal a quo que la solicitud de que se tenga por citado al demandado de autos y se le tenga por confeso debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la otra solicitud del apoderado judicial de la parte actora, relacionada con que se tenga como insuficiente el poder otorgado por el ciudadano: M.A.P., a los abogados en ejercicio Malquídes A.O. y E.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado Nro. 52.395 Y 56.562 respectivamente, por haber sido otorgado para representar los derechos de las menores de edad que ahí se indican, este tribunal observa:

En el instrumento poder que fue consignado por el abg. Malquídes A.O., firmado ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 48, Tomo 59 de los Libros llevados por esa oficina, y que se encuentra agregado en el presente expediente en los folios 137 y 138, se lee:

“Yo M.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414, domiciliado en la población de Socopó Capital del Municipio A.J.d.S.d.E. (sic) Barinas…omissis… “Confiero en este acto PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic) E.A.A.M. (…) y Malquídes A.O. (…), para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones (…) tanto judicial como Extrajudicialmente por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público…”

En este sentido se evidencia claramente que el ciudadano: M.A.P. otorgó poder a los abogados E.A.A.M. y Malquídes A.O., para que lo representaran a él y a sus hijas ante todos los tribunales el país, y aunque el ciudadano: M.P. les otorgó mandato para que representaran también a sus hijas, esto de manera alguna le resta validez, eficacia y suficiencia al indicado poder, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la solicitud de insuficiencia de poder alegada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir, que resulta un contrasentido que el co-apoderado judicial de la parte accionante abg. D.J.R., primero solicite que se declare citado al demandado de autos invocando el instrumento poder otorgado por el demandado en fecha

02 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 48, Tomo 59 de los Libros llevados por esa oficina; y luego alegue la insuficiencia de ese mismo poder para actuar en este juicio, esto sin duda alguna devela que se realizan defensas de manera indistinta sin fundamento alguno, que conllevan a un desgaste jurisdiccional innecesario.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.887.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.064.883, con domicilio en la carrera 14 entre calles 5 y 6, casa N° 5-42, Barrio Obrero de Socopó, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de: Prescripción Adquisitiva, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el Nº 3.741-10, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abg. D.J.R., ya identificado en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expresados.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2011-3406-C.B.

REQA/ANG/ana Maria.

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