Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO N° : AC22-R-2006-000075.-

PARTE ACTORA: M.J.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.705.394 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A., inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159. Tomo 1-C, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N°1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primero Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la falta de de cualidad opuesta por la demandada a la actora, y asimismo CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.R. contra la empresa CENTRO S.B. C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de mayo del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada realizó su fundamento de la apelación a viva voz en los términos siguientes: que su representada ha efectuado los aumentos decretados tanto al personal activo como jubilado y solicita que se reconozcan los mismos. Que deje sin efecto la condenatoria en costas por ser una empresa del estado. En este estado la parte actora pasa a exponer: que se ratifique la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que prestó sus servicios laborales para la empresa Mercantil CENTRO S.B., y en fecha 17 de Junio de Julio de 1995 fue Jubilada siendo su salario de jubilación la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN Bolívares con CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.931,47), alegó también que en fecha 12 de Julio de 1996 suscribió un ACTA con el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO S.B.D.D.F., donde se acordó incrementos de los salarios, se convino que tal incremento de salario sería extensivo a los Jubilados y Pensionados, y además las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (06) meses, a partir de la suscripción del Acta Convenio. Alegó también la parte actora que en fecha 16 de Junio de 2001 un grupo de Jubilados entre la que se encontraba la ciudadana M.J.R.Z., enviaron comunicación al Presidente de la hoy querellada empresa CENTRO S.B. C.A., informándole que existía una sentencia del Tribunal Superior Quinto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se determinó que la demandada debía dar cumplimiento al Acta de fecha 12 de Julio de 1996 y a los fines de que la empresa no tuviese mayores erogaciones de dinero solicitaban la cancelación de los salarios que debieron revisarse cada Seis (06) meses, desde el año 1997 hasta el año 2001, pero la parte demandada no dio respuesta alguna.-

Por todo lo antes expuesto es que la parte actora reclama la REVISIÓN DE LOS AJUSTES SALARIALES DEL MONTO POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN, en los siguientes términos:

Desde el 31-01-1997 hasta el 31-07-1997 la cantidad de Bs. 17.144,81, desde el 01-01-1997 hasta el 31-07-1997 la cantidad de Bs. 32.846,07, desde el día 01-08-1997 hasta el 31-01-1998, la cantidad de Bs. 52.199,06, desde el 01-02-1998 hasta el 31-07-1998 la cantidad de Bs. 94.490,78, desde el 01-08-1998 hasta el 31-01-1999 la cantidad Bs. 167.458,76, desde el 01-02-1999 hasta el 31-07-1999 la cantidad Bs. 296.874,14, desde el 01-08-1999 hasta el 31-01-2000 la cantidad Bs. 296.874,14 , desde el 01-02-2000 hasta el 31-07-2000 la cantidad Bs. 996.686,73, desde el 01-08-2000 hasta el 31-01-2001 la cantidad Bs. 1.857.595,08, desde el 01-02-2001 hasta el 31-07-2001 la cantidad Bs. 3.555.816,63, desde el 01-08-2001 hasta el 31-01-2002 la cantidad Bs. 6.935.871,93, y por concepto de INTERESES DE MORA.

Por concepto de Indexación o CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto de Bs. 14.545.437,67. Y asimismo solicitó la corrección monetaria sobre el mismo monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la contestación al fondo de la demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio con base a los siguientes argumentos: que el actor afirma en su libelo de demanda que es jubilado del Centro S.B., C. A. desde el 17 de Julio de 1995, así mismo admite que el 12 de Julio de 1996, la demandada conjuntamente con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., C. A., suscribió un Acta; ahora bien, tal como lo afirma el actor en su escrito de demanda la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1996) establece en su cláusula N° 49 numeral 15, literal b) que los trabajadores comprendidos en el régimen de jubilaciones aquí establecido, gozaran además de los siguientes beneficios (...), por otra parte la demandada admitió expresamente que el demandante es jubilado del Centro S.B., C. A., desde el 17 de Julio de 1995; igualmente que es cierto que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C. A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, y, en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados; que el incremento del salario, estipulado en el Acta acompañada en el escrito de demandada es extensivo para los jubilados y pensionados del Centro S.B., la cual se encuentra soportada en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva; que también es cierto que el 17 de Noviembre de 1997 la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus empresa filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A., por incumplimiento del Acta 12 de Julio de 1996; por otra parte la demandada negó que a la actora se le adeuden los aumentos acordados a de tales revisiones, es decir, la correspondiente a los meses de Enero y Julio de 1997, Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y la del mes de Enero de 2002; negó y rechazó que conforme al acta del 12 de Julio de 1996, suscrita por la demandada y el Sindicato de Obrero y Empleados del Centro S.B.d.D.F., se haya acordado aumentos de salario a través de la vía de revisión salarial; igualmente negó y rechazo que le corresponda revisión de ajustes salariales del monto por concepto de jubilación de los siguientes periodos y las siguientes cantidades que a continuación se describen: Desde el 31-01-1997 hasta el 31-07-1997 la cantidad de Bs. 17.144,81, desde el 01-01-1997 hasta el 31-07-1997 la cantidad de Bs. 32.846,07, desde el día 01-08-1997 hasta el 31-01-1998, la cantidad de Bs. 52.199,06, desde el 01-02-1998 hasta el 31-07-1998 la cantidad de Bs. 94.490,78, desde el 01-08-1998 hasta el 31-01-1999 la cantidad Bs. 167.458,76, desde el 01-02-1999 hasta el 31-07-1999 la cantidad Bs. 296.874,14, desde el 01-08-1999 hasta el 31-01-2000 la cantidad Bs. 296.874,14 , desde el 01-02-2000 hasta el 31-07-2000 la cantidad Bs. 996.686,73, desde el 01-08-2000 hasta el 31-01-2001 la cantidad Bs. 1.857.595,08, desde el 01-02-2001 hasta el 31-07-2001 la cantidad Bs. 3.555.816,63, desde el 01-08-2001 hasta el 31-01-2002 la cantidad Bs. 6.935.871,93, y por concepto de interese de mora y corrección monetarias.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de Promoción de Pruebas consignó:

Reprodujo el merito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcada “A” folios 164 al 167, copia simple de acta de fecha 12 de Julio de 1996, de la cual se promovió exhibición, evidenciándose que en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció tal documental, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que convienen lo siguiente: Que la empresa reconociendo las justas peticiones que los trabajadores por medio del Sindicato le han formulado, en el sentido de que se revisen los salarios que en ese momento devengan, apoyando ese requerimiento en las medidas recientemente adoptadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual diversos sectores laborales del país han recibido un importante aumento en su ingreso y previa aprobación de la Junta Directiva en su Sesión de esa misma fecha, otorga un aumento salarial a partir del 1ro de mayo el 30% de incremento sobre el sueldo salario básico que devengue el trabajador al 30-04-96; a partir del 1ro de octubre, el 10% de incremento sobre el 30% anterior y que ese monto será cancelado en el mes de octubre de 1996; que a partir del 1ro de diciembre el 10% de incremento sobre el aumento anterior y que ese monto será cancelado en el mes de diciembre 1996; ejercicio y modalidad de pago que arroja un porcentaje de aumento del 57,3%. Igualmente convienen en que los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del 57,3% al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y cualquier otro pago; que ese aumento salarial será extensivo a todos los jubilados y pensionados; que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses a partir de esa fecha y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento; diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997. Así se decide.

Marcada “B”, folios 168 al 171, copia simple de comunicación de fecha 16 de Julio de 2001, suscrita por los jubilados y pensionados del Centro S.B. y sus empresas filiales y dirigida al Presidente del Centro S.B., C. A. y sus Empresas Filiales y Demás Miembros de la Junta Directiva a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, folios 172 al 184 copia simple de decisión de fecha 17 de Noviembre de 1997 dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., de la cual se promovió su exhibición y como quiera que en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció tal documental, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcada “D” folios 185 al 208, copia simple de sentencia de fecha 08 de Enero de 2001 dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene carácter vinculante.

Marcada “E” folios 209 al 220, copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero del 2005, FETRAJUBTEL Vs. CANTV, la cual no tiene carácter vinculante.

Marcada “F” folios 221 al 232, copia de sentencia de fecha 03 de marzo del 2005, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene carácter vinculante.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D. y sus Empresas Filiales, para que informe sobre la conclusión o decisión de la Decisión Arbitral dictada por dicha Comisión, cuyas resultas rielan a los folios 261 al 270, desprendiéndose que en fecha 17 de noviembre de 1997, dicho órgano dictó decisión en un reclamo planteado por la organización sindical que agrupa a los trabajadores del Centro S.B. y sus empresas filiales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 122 al 157, Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996 que rigieron las relaciones laborales entre la parte actora y demandada, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Marcada “A” folios 161 al 164, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental que fue valorada anteriormente.

Promovió la exhibición de Documentos, la cual no fue admitida por el aquo, por lo cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a resolver previamente la falta de cualidad en los términos siguientes: La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la demandada reconoce como cierto que el hoy demandante es jubilado del Centro S.B. con ocasión al vinculo laboral que los unió; que es cierto que en fecha 12 de julio de 1996, se firmó un acta convenio que acuerda los incrementos salariales y que dicho incremento sería extensivo para los jubilados y pensionados, la cual se encuentra prevista en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva, igualmente admitió que en dicha acta convenio las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses a partir de la suscripción de la misma; visto lo anterior este Juzgador concluye que siendo que el accionante fue trabajador activo de la empresa y que posteriormente obtuvo el derecho a la pensión por jubilación, y siendo que el accionante demanda el cumplimiento del punto tercero del acta suscrita entre las partes, lo que es extensivo para los jubilados y pensionados, resulta obvio que el actor tiene cualidad para reclamar el derecho exigido en esta demanda, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la accionada. Así se decide.

Visto lo anterior analizadas como han sido las pruebas, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo previa las siguiente consideraciones:

La reclamación objeto de la presente demanda deviene del supuesto de que para el cálculo del monto por concepto de jubilación se realicen los ajustes salariales conforme a lo establecido en el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Cabe destacar que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Se observa que el acta de fecha 12 de julio de 1996, esta suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima este Juzgador que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora se encuentra jubilada desde el 17 de julio de 1995 y estaba representado por el sindicato en el acto de suscripción del mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta alzada el derecho de la accionante a recibir incrementos salariales conforme a lo pactado en el acto de fecha12 de julio de 1996.

En base a las consideraciones expuestas y de lo aportado por las partes se observa que la parte actora reclama la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación, siendo su pensión de jubilación la cantidad de Bs.15.931,47, monto éste que debe ser tomado en cuenta a los fines del ajuste de los meses correspondientes. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia resultante que se haga de los montos reclamados por el accionante, a partir del mes de enero de 1997, fecha de la primera revisión del salario semestralmente hasta la ejecución del fallo, establecida en el acta convenio suscrita por la demandada y el sindicato, y atendiendo los parámetros señalados en dicha acta, es decir,

Determinación de la pensión:

A la pensión devengada para julio de 1996 deberá aplicarse lo dispuesto en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

A la pensión devengada al 11 de enero de 1997, se deberá incrementar un 17,93%, según lo determinó la Comisión Tripartita.

A la pensión devengada al 11 julio de 1997, se deberá incrementar un 32,4%, según lo determinó la Comisión Tripartita.

A la pensión devengada al 11 de enero de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de julio de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de enero de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de julio de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de enero de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de julio de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de enero de 2001, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de julio de 2001, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

A la pensión devengada al 11 de enero de 2002, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Dicho ajuste se realizará hasta la fecha de ejecución del fallo, siempre tomando en cuenta los parámetros señalados en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

El experto designado deberá en caso de que la demandada durante el periodo de causación de este derecho hubiese concedido aumentos a la pensión del actor, el experto deberá tomarlo en cuenta a los efectos de aplicar la absorción correspondiente. Así se establece.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago por concepto de ajuste del monto derivado de la revisión de salarios de jubilación, cuyo monto será determinado por el experto conforme a los parámetros señalados ut supra, la cual debe ser indexada, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda (es decir el 05 de diciembre de 2002) hasta el decreto de ejecución del fallo, se debe excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo deberá calcular los intereses de moratorios que se hayan causado con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha en que ha debido recibir el correspondiente ajuste salarial, es decir, desde la fecha de la primera revisión hasta la ejecución definitiva del fallo en base a los siguientes parámetros: los generados desde el 01/01/99 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA en consecuencia se condena a la demandada al pago del concepto señalado en la parte motiva y conforme a los parámetros de la misma. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que determine la indexación judicial e intereses moratorios de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, dicha experticia será pagada por cuenta de la demandada. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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