Decisión nº 021-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se pronuncia este Tribunal con ocasión del escrito presentado por las Abogadas; I.S.F. y O.M. B. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.605.152 y V-5.446.952, e inscritas en el I.P.S.A con los números: 4.077 y 23.940en su orden; actuando con el carácter de Co-apoderadas de la parte demandante; argumentan las Co-apoderadas solicitantes lo siguiente: Que en virtud del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal a los f.d.E.S. que se encuentra definitivamente firme, en contra de la Empresa SEDICA, demandada de autos, y que el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas en una oportunidad que se trasladó a la entidad Bancaria Mercantil, en la misma no se encontraron fondos disponibles para materializar la Ejecución; por lo que concurren a este Tribunal y en virtud del precitado escrito en el cual argumentan la existencia de un grupo de Empresas, Una unidad Económica y una sustitución de Patrono; fundamentando su petitorio en la argumentación de que en fecha: 28 de Marzo del año 2000 el Trabajador recibió memorándum interno expedidos por la Empresa SOUTH AMERICAN ENTER PRISES S.A (SAE) mediante el cual se le remite al Trabajador (fallecido), recibos de pago por concepto de sueldos y que los mismos rielan al folio 17 de la pieza Nro. 1, de igual manera hacen referencia y consignan Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha:14 de Julio del año 2006 y Acta de Asamblea Extraordinaria del 18 de Julio del año 2006 documentos con los cuales anexan e invocan como pruebas a los fines de demostrar la existencia de un grupo de Empresas, Una unidad Económica y una sustitución de Patrono, según refieren y en virtud a ello le solicitan al Tribunal que así se declare y se ordene la Ejecución en la EMPRESA SOUTH AMERICAN ENTER PRISES S.A (SAE), para lo cual fundamentan lo solicitado de igual manera en Jurisprudencia de Fecha: 16 de Octubre del año 2007 emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia; Partes: H.R.Q.R.V.. Radio Eclipse 1.350 A.M, C.A y peticionan específicamente lo siguiente:

• Que por cuanto en el presente caso la demandada no ha dado cumplimiento voluntario de la Sentencia, es procedente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenado en la sentencia definitivamente firme el folio 345 de la pieza Nro. 2 de esta causa; por tal motivo solicitan:

  1. Se ordene la actualización de la experticia complementaria, que contempla la sentencia definitiva, sobre la indexación monetaria.

  2. El cálculo de los intereses moratorios originados desde la fecha del auto que ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del pago definitivo.

  3. Que en vista de la infructuosidad de su ejecución, contra la primera es decir, Servicios de Inspección C-A, Sedica pedimos a este Tribunal en funciones de Ejecución, acuerde librar mandamiento de Ejecución para la práctica de la medida de Embargo ejecutivo sobre Bienes pertenecientes a la Empresa Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A (SAE).

  4. De igual mera entre los petitorios expresados está en la solicitud de que el nuevo mandamiento de Ejecución en el cual suponen debe hacerse sobre la Empresa Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A (SAE), se determine claramente que en caso de embargo de cantidades de dinero se ordene que los cheques sean librados a nombre de la Co-apoderada I.S.F. por cuanto el poder las faculta para recibir cantidades de dinero.

Ahora bien; del análisis de lo solicitado este Tribunal observa lo siguiente: Que las Apoderadas de la Demandante pretenden que este tribunal en etapa de Ejecución se pronuncie sobre hechos y circunstancias que no formaron parte del contradictorio, algunas de las cuales se observa que no eran desconocida para las solicitantes, tal como lo expresan en su solicitud específicamente cuando señalan que el trabajador fallecido recibió memorándum interno expedidos por la Empresa SOUTH AMERICAN ENTER PRISES S.A (SAE) mediante el cual se le remite al Trabajador (fallecido), recibos de pago por concepto de sueldos y que los mismos rielan al folio 17 de la pieza Nro. 1 de fecha 28 de Marzo del año 2000, es decir, antes de la fecha en que se inicio la demanda, ya que la misma se inició en el Mes de Septiembre del año 2002 según refieren en el folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) y sin embargo no demandaron en su debida oportunidad, ni advirtieron en el transcurso de la Audiencia Oral y pública de Juicio como un eventual hecho nuevo la venta que argumentan fue realizada con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, ni invocaron la presunción de solidaridad que hoy señalan.

Así las cosas quien aquí decide observa que el estado procesal en que se encuentra la presente causa es en estado de sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden publico como lo es el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; y en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando facultados el Juez de ejecución a modificar los términos en que ha quedado la sentencia la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; y en cuanto a la Jurisprudencia consignada como fundamento de la solicitud; quien aquí decide considera oportuno señalar que este Tribunal siempre ha sido respetuoso de la Jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal; pero que en el caso de autos la invocada no es vinculante para quien aquí decide y se mantiene el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas.

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